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11001031500020220582700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2022-11-02

Radicación interna: 9363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Marcela Sofia Arteaga Ardila·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro, Direccion Seccional De Administracion Judicial De Monteria - Córdoba

Magistrado ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05827-00. Accionante: Marcela Sofía Arteaga Ardila. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional Administrativa Judicial de Córdoba. Referencia: Acción de tutela. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría consideró que el amparo solicitado no superaba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, que se modificaría la postura de la Subsección que amparaba el derecho fundamental al descanso ordenándole a los nominadores otorgar las vacaciones para, en su lugar, darle prevalencia a la vía legal ordinaria.

En primer lugar, es preciso considerar que en el auto admisorio de la presente causa constitucional que el magistrado ponente dictó el 4 de noviembre de 2022 no se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Montería, autoridad que profirió la Resolución núm. 9 del 27 de octubre de 2022, que le negó el derecho al descanso a Marcela Sofía Arteaga Ardila.

En tal sentido, si bien las pretensiones de la actora únicamente estaban encaminadas a ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura-Consejo Seccional de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería que dispusiera lo necesario para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que requería para cubrir el nombramiento de su reemplazo, de los hechos y fundamentos sobre los que estructuró el amparo, era evidente que su finalidad era la protección del derecho fundamental al descanso, por lo que la intervención del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Montería resultaba relevante.

Más aún, cuando en la decisión adoptada se hizo referencia a si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la actora no solo con el Oficio DESEAJMOO22-907 de 2022 que expidió la Dirección Ejecutiva Seccional de Montería, sino con la citada Resolución, por lo que se valoró la conducta del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Montería. Ahora bien, en segundo lugar, es dable afirmar que la falta de satisfacción del principio de subsidiariedad sólo debería invocarse como motivo de improcedencia de la solicitud de amparo en los casos en que, la persona que lo demanda pueda obtener, atendidas las circunstancias del caso, salvaguarda eficaz para su derecho fundamental, y solución integral y en toda su dimensión del conflicto en el que éste se halla comprometido.

En consecuencia, claro está que los actos administrativos que niegan el disfrute de un derecho, como en este caso la Resolución núm. 9 del 27 de octubre de 2022 que dictó el Juez Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Montería, son pasibles de control por el cauce propio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando de la protección del derecho fundamental al descanso.

Sin embargo, cuando de la protección del derecho al descanso, que se causa anualmente, se trata, el recurso a ese medio no se revela eficaz para garantizar su oportuno disfrute. Tal ineficacia no podría superarse, ni aún con apoyo en la medida de suspensión provisional del acto, pues esta no tendría por consecuencia el efectivo goce del derecho.

Así pues, en estos casos, la postura debe ir encaminada a amparar el derecho fundamental al descanso ordenándole a la autoridad nominadora conceder las vacaciones causadas, sin que ello implique acceder a la protección respecto de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, que en todo caso debe negarse, pues este asunto de índole administrativo no condiciona la garantía constitucional y, por tanto, desborda el campo de análisis del juez de tutela.

En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado