Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03485-00 Demandante LUIS GUILLERMO POLO MARTÍNEZ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho. Falta de respuesta a la petición. Presunción de veracidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Luis Guillermo Polo Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20251, el señor Luis Guillermo Polo Martínez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 19 de mayo de 2025, pese a que venció el plazo legal para responder.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dé respuesta a la petición presentada». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de mayo de 2025, el señor Luis Guillermo Polo Martínez presentó derecho de petición ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de mensaje de datos dirigido al buzón electrónico ces5secr@consejodeestado.gov.co.
La radicación de la solicitud en la fecha indicada y al correo de la autoridad accionada, se acredita con la siguiente captura de pantalla: 1 Índice 2 en Samai. 2 Página 2 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03485-00 Demandante: Luis Guillermo Polo Martínez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El contenido de la solicitud es el siguiente «(…) de la manera más respetuosa, solicito se me brinde información de cuántos procesos de nulidad electoral de cargos de elección popular en segunda instancia, tienen pendientes por resolver los despachos de los honorables magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Antonio Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Gloria María Gómez Montoya.
Es decir, cada despacho cuántos procesos de nulidad electoral de cargos de elección popular en segunda instancia tienen pendientes tener proyecto de sentencia. NO ESTOY PIDIENDO INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCESOS, NI QUE SE VA A FALLAR NI NADA DE FONDO, SOLO DÍGITOS, por ejemplo: - Pedro Pablo Vanegas Gil 5 por tener proyecto de sentencia. - Luis Antonio Álvarez Parra 8 por tener proyecto de sentencia. - Omar Joaquín Barreto Suárez 6 por tener proyecto de sentencia. - Gloria María Gómez Montoya 7 por tener proyecto de sentencia». 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que venció el término legal sin obtener respuesta a la solicitud de información que radicó el 19 de mayo de 2025. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Guillermo Polo Martínez contra la Presidencia y la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2.
La notificación del auto admisorio se realizó en los buzones electrónicos de la mayoría de los magistrados que integran la Sección Quinta y de su Secretaría General3, así: notifpvanegas@consejodeestado.gov.co, avelasquezf@consejodeestado.gov.co, notifobarreto@consejodeestado.gov.co, acardenasr@consejodeestado.gov.co, notifggomez@consejodeestado.gov.co (presidenta de la Sección) y ces5secr@consejodeestado.gov.co (Secretaría). 4.3.
El 4 de julio de 2025, la Secretaría y la Presidencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado rindieron los correspondientes informes en los que solicitaron que se declare la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de amparo. Lo anterior, considerando que ese mismo día la primera dependencia emitió respuesta de fondo al derecho de petición del señor Polo Martínez.
Para acreditar lo anterior, adjuntaron la copia de la respuesta y documentos de soporte, así como la prueba de la notificación al correo electrónico del peticionario. La presidenta de la Sección Quinta, además, advirtió que el derecho de petición se ejerció únicamente ante la Secretaría de la Sección, no ante los magistrados que la integran por lo que no les es atribuible la vulneración del derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 3 Samai, índice 8 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03485-00 Demandante: Luis Guillermo Polo Martínez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial con el informe rendido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad a la que se le atribuye la omisión de respuesta de la petición del 19 de mayo de 2025, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron gestiones orientadas a garantizar los derechos fundamentales de la parte accionante.
El análisis de la vulneración ius fundamental se concentrará en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la dependencia a la que se dirigió la solicitud y la autoridad señalada como accionada en el escrito de tutela. 3. Alcance del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20115: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe 5 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03485-00 Demandante: Luis Guillermo Polo Martínez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado La finalidad de la acción de tutela es la de evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o una vez la vulneración se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis».
(Subraya la Sala) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.
En el caso concreto operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 5.1. La parte actora acreditó que radicó el derecho de petición ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante correo electrónico enviado el 19 de mayo de 2025, a las 8:18 a. m. al buzón institucional ces5secr@consejodeestado.gov.co6. 6 Este buzón electrónico coincide con el que aparece relacionado en la página web del Consejo de Estado como canal institucional de atención de la Sección Quinta.
Ver: https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm Radicado: 11001-03-15-000-2025-03485-00 Demandante: Luis Guillermo Polo Martínez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Allí solicitó que se le informara la cantidad de procesos de nulidad electoral de cargos de elección popular, en segunda instancia, que están pendientes de proyecto de sentencia en los despachos de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado.
El señor Luis Guillermo Polo Martínez afirmó que, para el 6 de junio del año en curso, fecha de radicación de la tutela, no había obtenido respuesta a su derecho de petición. 5.2. Por otra parte, la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela cesó la alegada vulneración ius fundamental.
Argumentó que, el 4 de julio de 2025, notificó al actor respuesta clara, de fondo y congruente con lo que solicitó en el correo electrónico del 19 de mayo de 2025. El contenido del oficio de respuesta (nro. 2025-554), enviado al señor Polo Martínez, es el siguiente: Además, la autoridad accionada anexó el soporte de la notificación de la respuesta al buzón electrónico desde el que se ejerció el derecho de petición, el cual coincide con el indicado como canal de notificación en el escrito de tutela: pololuisguillermo@gmail.com.
Se relaciona la captura de pantalla que acredita la anterior gestión: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03485-00 Demandante: Luis Guillermo Polo Martínez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. De acuerdo con lo anterior, se concluye que en efecto cesó la vulneración ius fundamental alegada en la acción de tutela en tanto que la autoridad accionada acreditó que emitió respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado y además que aquella fue notificada al señor Luis Guillermo Polo Martínez en su correo electrónico.
La respuesta se estima de fondo en tanto resolvió exactamente lo solicitado por el actor en relación con la cantidad de procesos en segunda instancia que se encuentran pendientes de fallo en cada uno de los despachos de la Sección Quinta del Consejo de Estado para los procesos ordinarios relacionados con cargos de elección popular. Además, se informó al actor la fuente de donde fueron extractados los datos y se aportaron los correspondientes documentos de soporte. 5.4.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque a la fecha no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, dado que su pretensión relativa a que se emitiera respuesta de fondo a su solicitud del 19 de mayo de 2025, ya fue satisfecha, por lo que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador