CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: OMAR VARGAS SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en el caso sub judice Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano Omar Vargas Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Omar Vargas Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que estén siendo vulnerados […]»1, cuya vulneración le atribuyó a la providencia del 13 de diciembre de 20222, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-708-2014-00224-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente4: 2.1. Manifestó que ingresó al Ejército Nacional desde el 23 de enero de 1995, habiéndose desempeñado como Cadete, Subteniente, Teniente y Capitán, siendo el último grado ostentado el de grado de Mayor. 1 El día 12 de julio de 2023. 2 Notificada el 13 de enero de 2023. 3 Magistrado ponente Dr. Luis Fernando Zamora Acosta. 4 Folios 2 a 31 del expediente de tutela de la referencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez 2.2.
Refirió que, como último cargo, se desempeñó como Comandante de la estación de Saravena – Arauca, y durante toda su vinculación con la institución cumplió en debida forma las funciones asignadas; «[…] sin recibir imputación alguna derivada de faltas disciplinarias, constituyéndose en ejemplo de buen servicio y entrega para materializar el objeto y fines de la Policía Nacional, reflejando su hoja de vida una trayectoria de trabajo comprometido, tanto que recibí múltiples felicitaciones de los altos mandos de la institución y condecoraciones de las primeras autoridades administrativas de las unidades donde laboré […]». 2.3.
Afirmó que, mediante Acta No. 011- APROP-GRURE-3-22 de 11 de octubre de 2012, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro de su servicio activo. 2.4. Destacó que, a través del Decreto No. 2542 del 10 de diciembre de 2012, se ordenó su retiro del servicio activo, por la facultad discrecional del Gobierno Nacional. 2.5.
Puso de presente que, en el mes de noviembre de 2012, la Alcaldía de la Localidad de Antonio Nariño le otorgó la «[…] orden al mérito Antonio Nariño […]» y, por Decreto 05 del 18 de enero de 2013, se le confirió la condecoración «[…] Colono de oro […]» por parte del Alcalde de Saravena - Arauca. 2.6. Relató que, demandó posteriormente, el Decreto No. 2542 de 2012 por medio del cual se había dispuesto su retiro e, igualmente, el Acta No. 011- APROP- GRURE-3-22 del 11 de octubre de 2012, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.7.
Refirió que, por reparto, le correspondió conocer del proceso que promovió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante fallo de primera instancia de 29 de agosto de 2018, resolvió acceder parcialmente a las suplicas de la demanda formulada por el accionante y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 2.8.
Adujo que, posteriormente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra del proveído de primer grado, el cual fue concedido y tramitado en el efecto suspensivo y, en consecuencia, remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”. 2.9. Anotó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, emitió sentencia de segunda instancia el día 13 de diciembre de 20225, donde resolvió lo siguiente: «[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Notificada el 13 de enero de 2023. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan […]». 2.10. Mencionó que, en su sentir, en la decisión censurada del 13 de diciembre de 20226 y que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, «[…] el juez no valoró que al accionante no tenía responsabilidad en la reducción de índices delincuenciales y resultados operativos, en la medida que la concertación se limitó a actividades de apoyo y servicio de Policía, tal como puede advertirse en la sección III Evaluación del Desempeño persona; donde se evidencia claramente que NO tenía responsabilidad […]». 2.11.
Insistió en que el Ministerio de Defensa Nacional desconoció lo dispuesto en la Resolución No. 2037 de 2001 “por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional”, en la medida que algunas de las anotaciones reflejadas en su folio de vida no se relacionan con los motivos que establece taxativamente la norma para su imposición. 2.12.
Precisó que, en su momento, no efectuó reclamo de las anotaciones negativas realizadas en la medida que: «[…] se evidencian anotaciones a los factores de 3.3 gestión operativa, que no son parte de la categoría para evaluar al del señor Mayor ÓMAR VARGAS accionante en el presente proceso, por ese motivo esas anotaciones son letra muerta ya que no se encuentran aparadas jurídicamente para evaluar al tutelante […]», y no representan una afectación de su evaluación final. 2.13.
Señaló que se desconoció su historia laboral de más de 17 años y el Formulario del Desempeño Sección I. Así mismo, insistió en que el Ministerio de Defensa Nacional vulneró su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta, «[…] varias anotaciones positivas que desmentían los registros que tuvieron en cuenta para solicitar la recomendación de mi retiro de la institución […]». 2.14.
Indicó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en tanto que: «[…] No se efectuó una valoración integral del formulario de evaluación para el año 2012, ya que este se encuentra dividido en 2 formularios; el primero dividido en 6 secciones compuestas por diferentes ítems y el segundo referente a las labores diarias del uniformado. […] Tampoco analizó la hoja de vida del demandante ni tuvo en cuenta las demás pruebas aportadas en el expediente, aunado a que desconoció el contenido de la Resolución No. 2037 de 2001, en relación con el diligenciamiento del formato de seguimiento. 6 Notificada el 13 de enero de 2023. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez […] En el fallo emitido por este Tribunal se advierte una INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y POR ENDE UN DEFECTO FÁCTICO, aunado que se desconoció lo dispuesto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN NO. 172 DE 2015, frente a las pautas para evaluar la discrecionalidad de la Policía Nacional […]».
(Negrillas por fuera de texto) 2.15. Manifestó que el Tribunal enjuiciado, en el caso sub judice y con su providencia del 13 de diciembre de 20227, incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, en su criterio: «[…] Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al emitir las respectivas sentencias dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que buscaba la anulación de un acto discrecional de retiro de un miembro de la Policía Nacional.
Esto debido a que no tuvieron en cuenta los parámetros establecidos a través de los precedentes constitucionales y judiciales, que se encaminan a evitar el uso arbitrario de la facultad discrecional. Así mismo, porque fallaron sin una prueba determinante, en ese caso, que permitía establecer si la Policía actuó dentro del marco de la legalidad o de la arbitrariedad.
Igualmente se desconoció lo previsto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN NO. 172 DE 2015, de cara a las pautas para evaluar la discrecionalidad de la Policía Nacional […]». (Negrillas de la Sala) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones8: […] De manera respetuosa solicito a los honorables magistrados se sirva proteger a mi prohijado los derechos fundamentales al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, vulneración al principio de la justicia rogada falta de respeto a la línea de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y desconocimiento jurisprudencial, derecho a la Igualdad, derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados y, en consecuencia a ello:
PRIMERO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado la sentencia de unificación SU-172 DE 2015 proferida por la corte constitucional, en el cual es un caso idéntico al accionante, tutela los derechos fundamentales de un policía a quien se le retiro por voluntad discrecional, y en vía judicial NO se le valoro el material probatorio, ni se aplicó el presente jurisprudencial.
SEGUNDO: Con base a lo anterior conceder la tutela amparando los derechos fundamentales del debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, vulneración al principio de la justicia rogada falta de respeto a la línea de decisión del tribunal administrativo de Cundinamarca, y desconocimiento jurisprudencial), derecho a la Igualdad, derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades, a mi poderdante el señor OMAR VARGAS SANCHEZ, Identificado con la cedula de ciudadanía N° 80.654.159 7 Notificada el 13 de enero de 2023. 8 Folios 1° a 2 del expediente constitucional. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez TERCERO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2022 dentro del proceso 11001333570820140022401, la cual fue notificada el 13 de enero de 2023 proferida por la sección segunda – subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual revoco la sentencia de primera instancia favorable del juzgado 53 administrativo del circuito judicial de Bogotá, y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Como fruto a lo anterior y en garantía de proteger los derechos fundamentales al señor OMAR VARGAS SANCHEZ ordenar a la sección segunda - subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que expida una nueva sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento al Derecho 11001-33-35-708-2014-00224-01 donde se respete el precedente jurisprudencial y sobre todo se valore debidamente el material probatorio, y como consecuencia se ordene a la Policía Nacional de Colombia reintegrar al accionante al cargo que en derecho le corresponde, pues sus compañeros de curso hoy en día ostentan el grado de coronel de la institución, de la misma manera se reconozca el pago de todos los salaros y prestaciones dejados de recibir entre la fecha de retiro y la fecha del reintegro […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto calendado el 13 de julio de 2023, el despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”. En la misma providencia, fueron vinculados como terceros con interés directo en las resultas del proceso, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las demás partes vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, por intermedio de uno de los magistrados que integran su Sala de Decisión9, rindió informe en el que se señaló lo siguiente: «[…] La presente acción constitucional se fundamenta en que se valoró de forma indebida lo aportado en el plenario.
Sin embargo, en el caso particular del señor Omar Vargas Sánchez, la Sala analizó la totalidad de documentos anexados, tales como la hoja de vida del accionante, las condecoraciones y felicitaciones recibidas, y los formatos de evaluación del demandante. De igual forma, se encontró probado que a través de Acta No. 011-APROP-GRURE-3- 22 del 11 octubre de 2012 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro del señor Vargas Sánchez por razones del servicio y en forma discrecional por la causal de “Voluntad del Gobierno Nacional”, concepto que fue adoptado mediante Decreto 2542 del 10 de diciembre de 2012. 9 Doctor Luis Fernando Zamora Acosta. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez En cuanto a la valoración del caso, se explicó que al efectuar el comparativo entre el contenido del Acta de recomendación No. 011-APROP-GRURE-3-22 del 11 octubre de 2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y el formulario de seguimiento se advierte que las anotaciones resaltadas por esta sí se encuentran diligenciadas en dicho formato, por lo que resulta contrario al argumento expuesto en la demanda presentada en el proceso ordinario, referente a que corresponden a un funcionario distinto […]». 5.2.
El Juez Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10 solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional impetrada, en razón a que aseguró que dicha oficina no había cercenado derecho fundamental alguno. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201813 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. En atención a la situación fáctica y jurídica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia del 13 de diciembre de 202214, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-708-2014-00224-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, presuntamente, en un aparente defecto fáctico y en un supuesto desconocimiento del precedente judicial. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 10 Doctora Nelcy Navarro López. 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 14 Notificada el 13 de enero de 2023. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez fallos de tutela.
Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 201215, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial16, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución17. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 15 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 16 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 17 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión18» que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Omar Vargas Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que estén siendo vulnerados […]»19, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 13 de diciembre de 202220, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”21, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-708-2014-00224-01.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental22 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones23. 18.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales24, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces25. 18 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 19 El día 12 de julio de 2023. 20 Notificada el 13 de enero de 2023. 21 Magistrado ponente Dr. Luis Fernando Zamora Acosta. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 24 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 25 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez 19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación26, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202227, precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional, así: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal 26 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas de la Sala) 21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales28. 22.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 23.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 24. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto que: «[…] No se efectuó una valoración integral del formulario de evaluación para el año 2012, ya que este se encuentra dividido en 2 formularios; el primero dividido en 6 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez secciones compuestas por diferentes ítems y el segundo referente a las labores diarias del uniformado […] Tampoco analizó la hoja de vida del demandante ni tuvo en cuenta las demás pruebas aportadas en el expediente, aunado a que desconoció el contenido de la Resolución No. 2037 de 2001, en relación con el diligenciamiento del formato de seguimiento […] En el fallo emitido por este Tribunal se advierte una INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y POR ENDE UN DEFECTO FÁCTICO, aunado que se desconoció lo dispuesto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN NO. 172 DE 2015, frente a las pautas para evaluar la discrecionalidad de la Policía Nacional […]».
(se destaca) 25. Sumado a lo anterior, anotó que la sentencia enjuiciada presenta un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto: «[…] Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al emitir las respectivas sentencias dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que buscaba la anulación de un acto discrecional de retiro de un miembro de la Policía Nacional.
Esto debido a que no tuvieron en cuenta los parámetros establecidos a través de los precedentes constitucionales y judiciales, que se encaminan a evitar el uso arbitrario de la facultad discrecional. Así mismo, porque fallaron sin una prueba determinante, en ese caso, que permitía establecer si la Policía actuó dentro del marco de la legalidad o de la arbitrariedad […] Igualmente se desconoció lo previsto en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN NO. 172 DE 2015, de cara a las pautas para evaluar la discrecionalidad de la Policía Nacional […]».
(subrayas fuera de texto) 26. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU- 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 27.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 28. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión no gira en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez 29.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, aunque la parte actora aduce que le fue desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de tales garantías con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 30.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan: (i) en la supuesta “valoración probatoria arbitraria” efectuada por el Tribunal, autoridad judicial que no analizó la hoja de vida del demandante ni tuvo en cuenta las demás pruebas aportadas en el expediente, a lo que se suma que desconoció el contenido de la Resolución No. 2037 de 2001, en relación con el diligenciamiento del formato de seguimiento;
(ii) en que no se efectuó una valoración integral del formulario de evaluación para el año 2012, ya que este se encuentra dividido en 2 formularios; el primero dividido en 6 secciones compuestas por diferentes ítems y el segundo referente a las labores diarias del uniformado, y (iii) en la falta de aplicación, para el caso en concreto, de la Sentencia de Unificación No. 172 de 2015, «[…] de cara a las pautas para evaluar la discrecionalidad de la Policía Nacional […]», en la sentencia censurada del 13 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal. 31.
En este punto es oportuno precisar que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, sí valoró debidamente los medios probatorios anteriormente referenciados y que se aportaron al plenario ordinario en su momento, situación que le permitió arribar a la siguiente decisión consignada en la sentencia fechada el 13 de diciembre de 202229: «[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan […]». 32. Cosa diferente es que la parte actora se aparte del ejercicio de valoración probatoria y del contenido de la decisión a la cual llegó el Tribunal accionado en su proveído cuestionado, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, situación que no puede implicar la intervención del juez de amparo constitucional, en detrimento de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 33.
Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional efectúe un análisis de lo debatido dentro del proceso de nulidad y 29 Notificada el 13 de enero de 2023. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-35-708-2014-00224- 01, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del referido trámite. 34.
Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”30.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 35. Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural. 36.
Finalmente, es importante señalar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional resulta ser un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional31, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada32. 37. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 30 Sentencia SU-074 de 2022. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03794-00 Accionante: Omar Vargas Sánchez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20).