Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro [4] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 Demandantes: JORGE ALBERTINO RAMÍREZ CUARTAS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por los señores Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2026, los señores Jorge Albertino Ramírez Cuartas, Claribel Ramírez Giraldo, Ana María Ramírez Ramírez y Ferney Ramírez Ramírez, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad, de prevalencia de lo sustancial, el deber de motivación de las decisiones, entre otros.
La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a las providencias de 2 de octubre 2025 y de 20 de febrero de 2026 dictadas por el Juzgado 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida contra el municipio de Marinilla, Antioquia; trámite que se identificó con el radicado 05001-33-33-036-2025-00326-00/01. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERA. Que se DECLARE la procedencia excepcional de la presente acción de tutela contra providencias judiciales, por encontrarse plenamente acreditados en el caso concreto todos los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la Sentencia C-590 de 2005 […].
SEGUNDA. Que se AMPAREN de manera inmediata, integral y definitiva nuestros derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, buena fe administrativa, legalidad tributaria, equidad y justicia tributaria, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la información pública y control judicial efectivo de los actos administrativos, consagrados en los artículos 13, 23, 29, 74, 83, 228, 229, 338 y 363 de la Constitución Política […].
TERCERA. Que se DECLARE que el Auto Interlocutorio No. 1052 del dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, incurrió en las causales específicas de procedibilidad consistentes en defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial vinculante, al rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por nosotros, los suscritos accionantes, anticipando indebidamente un juicio de fondo en etapa de admisión y negando naturaleza jurídica demandable al Documento de Cobro No. 202500020041.
CUARTA. Que se DECLARE que el Auto Interlocutorio No. 045 del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia — Sala Primera, incurrió en las causales específicas de procedibilidad consistentes en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al confirmar el rechazo de la demanda y validar un esquema administrativo y judicial que impide materialmente a nosotros, los suscritos accionantes, ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, restringiendo ilegítimamente el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. […] SEXTA.
Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJEN SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 1052 del dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y el Auto Interlocutorio No. 045 del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia — Sala Primera.
SÉPTIMA. Que se ORDENE al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, dentro del término que fije el fallo de tutela, proceda a ADMITIR la Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por nosotros, los suscritos accionantes, contra el Municipio de Marinilla […]2.
Como medida provisional solicitó «la suspensión de todo proceso de cobro coactivo que el Municipio de Marinilla haya iniciado o pretenda iniciar con base en el Documento de Cobro No. 202500020041 y sus actos derivados, mientras se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho». 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Jorge Albertino Ramírez Cuartas, Claribel Ramírez Giraldo, Ana María Ramírez Ramírez y Ferney Ramírez Ramírez ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de «la factura de impuesto predial unificado 202500020041», así como del «acto administrativo» que declaró improcedente el recurso de reconsideración [oficio 190-07783], y que, como consecuencia, se ordene el pago de los perjuicios correspondientes.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que mediante auto de 2 de octubre de 2025 rechazó la demanda al considerar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no creaban, modificaban o extinguían una situación jurídica particular, por el contrario, se trataba, de un lado, de un «documento de cobro» de carácter meramente informativo que no determinaba de manera oficial el tributo; y de otro, de un oficio que resolvió la improcedencia del recurso de reconsideración. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con sustento en que: (i) el juez incurrió en un error al considerar que los actos demandados carecen de naturaleza definitiva, comoquiera que, tanto la factura del impuesto predial como el acto que declaró improcedente el recurso de reconsideración constituyen decisiones de la administración definitivas que generan efectos jurídicos directos al contribuyente;
(ii) la factura del impuesto predial determina la obligación tributaria y presta mérito ejecutivo conforme al artículo 354 de la Ley 1819 de 20163, razón por la 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 En consonancia con el artículo 36 del Estatuto Tributario del municipio de Marinilla: «(…)
ARTICULO
36. DETERMINACION OFICIAL A TRAVES DEL SISTEMA DE FACTURACION. Municipio de Marinilla se aplicará el sistema de facturación que constituye determinación oficial del impuesto Predial Unificado con los siguientes parámetros y especificaciones: 1. El acto de determinación es diferente al documento de cobro y será emitido en cada vigencia fiscal atendiendo al periodo de causación del tributo y contendrá de forma expresa los elementos liquidatarios del gravamen, la identificación plena del sujeto pasivo y del inmueble objeto del impuesto. 2.
Se emitirá determinación por cada uno de los inmuebles que deben pagar el impuesto. 3. El pago de la obligación contenida en el acto de determinación se realizará mediante el documento de cobro expedido por la administración Municipal según los periodos establecidos en el calendario Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual resulta impugnable en vía administrativa y jurisdiccional, por lo que negar dicha naturaleza desconoce los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;
(iii) el acto que declaró improcedente el recurso de reconsideración agotó la vía administrativa y produjo efectos jurídicos adversos al contribuyente, lo que lo convierte en un acto definitivo pasible de control judicial; (iv) el juzgado aplicó de forma indebida la causal de rechazo del artículo 169 del CPACA y desconoció precedentes judiciales relevantes sobre la posibilidad de controvertir en sede judicial las facturas del impuesto predial; y (v) la decisión recurrida vulnera los principios de legalidad tributaria, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.
La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en providencia de 20 de febrero de 2026 en el sentido de confirmar la decisión del a quo luego de precisar que: (i) el documento de cobro identificado con el número 202500020041 es meramente informativo, el cual se expide trimestralmente para efectos de facilitarle al contribuyente el pago del impuesto, no toma una decisión de fondo, no está motivado, no se firma, no otorga recursos y no se notifica, es decir, no contiene los elementos que por disposición legal deben plasmarse en un acto administrativo;
(ii) el acto de determinación o factura título es diferente del documento de cobro, puesto que se emite solo para los contribuyentes morosos, es decir, una vez finalizada la vigencia a la cual corresponde el impuesto y, sobre esta procede el recurso de reconsideración, sin embargo, en el caso concreto no se ha vencido el plazo y por ello no se ha expedido;
(iii) de conformidad con el artículo 354 de la Ley 1819 de 2019, para que la factura constituya el acto de determinación oficial del impuesto debe contener la correcta identificación del sujeto pasivo, del bien y los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación; y (iv) el oficio 190-07783, por su parte, tampoco contiene una decisión definitiva de la administración, en tanto se limitó a señalar la improcedencia del recurso de reconsideración propuesto contra el referido documento de cobro.
En ese orden concluyó lo siguiente: […] los actos administrativos cuya nulidad se pretende, puntualmente el documento de cobro 202500020041, no corresponde a la factura título dispuesta por la entidad territorial MUNICIPIO DE MARINILLA como acto de determinación oficial del impuesto Predial Unificado que, según se desprende de todo lo visto, aún no ha sido expedido en los términos fijados en el artículo 36 del Estatuto Tributario Municipal en armonía con lo previsto en el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 y, en consecuencia, no constituye el acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, lo cual aplica igualmente tributario.
Cuando se realice el pago total de la obligación contenida en el acto de determinación oficial, esta quedará sin efecto. 4. Las fechas para realizar el pago del impuesto serán las establecidas por la Secretaría de Hacienda en el calendario tributario. 5. La notificación de la determinación oficial a través del sistema de facturación se realizará mediante inserción en la página web del Municipio de Marinilla y simultáneamente, en cartelera expuesta en un lugar visible de la entidad.
La administración dejara constancia de la respectiva notificación. 6. Contra la factura que determina oficialmente el impuesto Predial se podrá interponer recurso de reconsideración en los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo. […] Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente al oficio No.190-07783 que resolvió sobre la improcedencia del recurso de reconsideración contra el aludido documento de cobro. 1.4.
Fundamentos de la solicitud4 La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron sus garantías fundamentales por incurrir, en síntesis, en los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto procedimental absoluto por cuanto, a en su criterio, los jueces actuaron al margen del procedimiento al rechazar de plano la demanda en etapa de admisión y resolver el fondo del asunto sin permitir un debate probatorio ni el derecho de defensa y contradicción. 1.4.2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto habida cuenta de que se «sacrificó el derecho sustancial (la defensa del contribuyente) mediante el uso de formalismos y categorías artificiales (como la "factura-título") que se convirtieron en obstáculos para la justicia». 1.4.3. Defecto fáctico en tanto se considera que la decisión carece de soporte probatorio real, ello, con fundamento en que el «Tribunal afirmó erróneamente que la factura correspondía a un solo trimestre, ignorando que liquidaba la totalidad de la vigencia 2025, como lo certificó después la propia administración». 1.4.4.
Defecto material o sustantivo debido a que las providencias se justificaron en lo previsto en el Acuerdo Municipal 19 de 2024 que es de rango inferior, y desplazó normas nacionales superiores como la Ley 1819 de 2016, artículo 654 y el Estatuto Tributario Nacional, artículo 720, en tanto se negó el acceso a la administración de justicia con el rechazo de la demanda. 1.4.5.
Error inducido por parte del municipio de Marinilla hacia el Juzgado Treinta y Seis del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al implementar «una narrativa engañosa y falsa sobre la naturaleza "informativa" de la factura para impedir su control judicial». 1.4.6. Decisión sin motivación respecto de los autos de 2 de octubre 2025 y de 20 de febrero de 2026, comoquiera que, a su juicio, «carecen de fundamentos jurídicos serios y se limitaron a reproducir la posición de la administración sin un análisis crítico sobre por qué se negaba el acceso a la justicia». 4 Citas del texto original con posibles errores.
Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.7. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado5 en las cuales, en supuestos fácticos y jurídicos similares se admitió el control judicial sobre una factura del impuesto predial y se declaró su nulidad luego de reconocer expresamente su naturaleza de acto administrativo demandable.
También señaló como desconocido el precedente «horizontal (otros juzgados de Medellín) que reconocen que las facturas de impuesto predial son actos administrativos demandables». 1.4.8. Violación directa de la Constitución al quebrantar «principios como la legalidad tributaria, la igualdad y la supremacía normativa al permitir que un acto sirviera para cobrar pero no para defenderse». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 15 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó al municipio de Marinilla, Antioquia.
De otro lado, se negó la medida provisional solicitada; se requirió a la señora Ana María Ramírez Ramírez para que manifestara al despacho ponente, de manera expresa, si integraba el extremo accionante dentro de la tutela de la referencia en atención a que no suscribió la demanda, y que, en caso afirmativo, informara la dirección electrónica en la que podía ser notificada; se pidió a las autoridades judiciales una copia digital del expediente ordinario; y se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara la publicación de la información relativa a este trámite en la página web de la corporación. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. La Alcaldía de Marinilla resaltó que al final del documento de cobro 202500020041 se indica de manera clara y contundente al contribuyente que ese oficio «es una referencia de pago que se genera y envía de manera masiva.
NO CONSTITUYE por sí solo un acto administrativo que fije un debido cobrar y tiene un 5 «sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de julio de 2016, Rad. 08001-23-31-000- 2006-00989-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala»; «sentencia de la Sección Cuarta del 16 de junio de 2022, Rad. 25000-23-37-000-2019-00018-01 (26363), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto».
Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carácter informativo. Artículo 354 Ley 1819 de 2016, artículo 19 Acuerdo 19 de 2024 […]».
Agregó que los actos administrativos se expidieron posteriormente, los cuales, en su tenor literal anuncian: «Resolución Factura #: 202500289460», a nombre del señor Jorge Albertino Ramírez Cuartas; mientras que la «Resolución Factura número 202500293642» se emitió a nombre de Claribel Ramírez Giraldo, en los cuales se contienen las facturas 288564 y 297505.
Indicó que esas decisiones fueron debidamente notificadas en virtud de los términos estipulados en el artículo354 de la Ley 1819 de 2016. Resaltó que los documentos demandados en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituyen actos administrativos, sino, que fueron meros anuncios de una información relativa a cómo se liquidaría más adelante el impuesto, esto es, en la determinación oficial que a la fecha ya fue expedida.
Finalmente, se opuso a la solicitud de amparo de la referencia, en tanto considera que las decisiones judiciales no incurrieron en los defectos alegados, por lo tanto, no existe una vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante. 1.6.2. Jorge Albertino Ramírez Cuartas y Claribel Ramírez Giraldo, en cumplimiento del requerimiento realizado en el auto admisorio de 15 de mayo de 2026, manifestaron ser los padres y representantes legales de Ana María Ramírez Cuartas, quien actualmente es menor de edad, razón por la cual precisaron que sí integra el extremo activo de este mecanismo constitucional y aportaron el respectivo registro civil de nacimiento. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Albertino Ramírez Cuartas y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20196 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1 La Sala aclara que, si bien el extremo actor demandó las providencias de 2 de octubre 2025 y de 20 de febrero de 2026 dictadas por el Juzgado Treinta y Seis 6 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, lo cierto es que, el análisis se realizará respecto de la providencia de segunda instancia por ser esta la que puso fin al trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-036-2025-00326- 00/01. 2.2.2.
En relación con la situación de la menor Ana María Ramírez Cuartas, se encuentra acreditada su representación legal por parte de sus padres Jorge Albertino Ramírez Cuartas y Claribel Ramírez Giraldo, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento aportada por estos, razón por la que se tendrá como integrante del extremo activo de la tutela de la referencia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 20 de febrero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro de la causa identificada con el radicado 05001-33-33-036- 2025-00326-00/01.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico12; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»13. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”14. 11 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibídem.
Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»15. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso16, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
Ahora, al descender al análisis del asunto, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la parte accionante trasciendan a un debate constitucional. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado, además de identificar y desarrollar los yerros de los cuales adolece la decisión, exponga cómo sus garantías superiores son vulneradas con ocasión de las irregularidades contenidas en la providencia demandada, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Esto es así, debido a que todos los cargos propuestos por el señor Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros contra la decisión de 20 de febrero de 2026 se subsumen en la censura al tribunal por confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que los documentos frente a los cuales ejerció el referido medio de control, a su juicio, sí constituyen actos administrativos pasibles de control judicial.
En otras palabras, la demanda se centró en recabar, en esta sede, un debate que ya fue objeto de pronunciamiento en las dos instancias por parte del Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, concerniente a debatir la naturaleza del documento de cobro «202500020041» y del oficio «oficio 190-07783», pese a que dichas judicaturas fueron claras y coherentes con el ordenamiento jurídico al señalar que dichas piezas no contenían una decisión que creara, modificara o extinguiera derechos, en tanto solo contenían información estimada respecto del impuesto predial, 15 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 16 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que la factura que sí contiene una obligación, es la que se expide luego de que el contribuyente se encuentre en mora.
Lo anterior da cuenta de que lo pretendido con este mecanismo es agotar una instancia adicional a la causa ordinaria e insistir en una discusión que ya fue zanjada por el juez natural, comoquiera que los reproches planteados en la demanda coinciden con el sustento del recurso de apelación que fue ejercido por los tutelantes contra la decisión de 2 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y aquellos sobre los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión se pronunció en el auto de 20 de febrero de 2026.
En ese sentido, para esta colegiatura es claro que la tutela de la referencia carece de relevancia debido a que no satisfizo la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022. Al respecto, se precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la providencia cuestionada.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo se empleó como una especie de instancia adicional al trámite disciplinario en la cual se pretende que se realice un nuevo análisis de interpretación legal y probatoria propios del juez natural, por lo tanto, a juicio de esta Sala, carece de la carga argumentativa a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que permita advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, no se evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela no cuenta con un fundamento elevado a un rango constitucional; y (ii) no se denota una vulneración palmaria derivada de los proveídos demandados que implique la intervención del juez de tutela. 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por los señores Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Demandantes: Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03727-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Primera de Decisión, y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Jorge Albertino Ramírez Cuartas y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y otro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.