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11001031500020220336900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-21

Radicación interna: 5403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Diana Patricia Vera Becerra·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion De Justicia De Manizalez Y Otro, Presidencia - Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: Diana Patricia Vera Becerra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: DIANA PATRICIA VERA BECERRA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS Y OTRO Temas: Acción de tutela.

Derecho fundamental al descanso. Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Patricia Vera Becerra contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y el Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Diana Patricia Vera Becerra pidió la protección de los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas, que estimó vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y el Tribunal Superior de Manizales.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y justas.

SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, a través de la oficina del GRUPO DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, me conceda el disfrute de los dos (02) períodos vacacionales solicitados y pueda designar a la persona que me reemplazará en ese tiempo, por lo que dicha situación deberá ser comunicada a la Corporación Judicial nominadora para que proceda de conformidad. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Diana Patricia Vera Becerra se desempeña como Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y a la fecha tiene pendientes por disfrutar y que le sean pagadas las vacaciones correspondientes a los periodos de junio de 2019 a mayo de 2020; junio de 2020 a mayo de 2021 y junio de 2021 a mayo de 2022. 2.2.

La señora Vera Becerra solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales que se concediera el disfrute de dos periodos de vacaciones a las que tiene derecho, para ser disfrutadas entre 16 de agosto y 4 de octubre de 2022. 2.3. Mediante Resolución 036 del 2 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no concedió el disfrute de las vacaciones a la señora Vera Becerra, pues si bien la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: Diana Patricia Vera Becerra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Caldas expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07-0390 de fecha 24 de mayo de 2022, para “atender el pago por concepto de Vacaciones y Prima de Vacaciones de la Doctora DIANA PATRICIA VERA BECERRA”, no dispuso de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo correspondiente, pues advirtió que las funciones de la Juez podrían ser encargadas a una de las empleadas que laboran en el Juzgado del que es titular la actora. 2.3.1.

En ese sentido, la autoridad nominadora señaló que “(…) no desconoce que la Doctora Vera Becerra tiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, previas las respectivas apropiaciones”. 2.4.

La actora alegó que la decisión de negar el disfrute de las vacaciones vulnera sus derechos fundamentales, pues además de no permitírsele el descanso en el tiempo solicitado, tampoco es claro cuándo serán concedidas. Sostuvo que las vacaciones hacen parte integral del derecho al trabajo, conforme con el artículo 53 de la Constitución, pues la falta de descanso conlleva a una sobrecarga y estrés laboral. 2.5.

Que, por lo anterior, se debe “(…) disponer la guarda de mis derechos fundamentales que vienen siendo vulnerados por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES a través de la oficina de presupuesto, pues es ella quien no ha adoptado las medidas respectivas para disponer los recursos que se requieren para la procedencia de mi solicitud y consecuentemente no emite la disponibilidad presupuestal exigida para nombrar el reemplazo de la suscrita durante el período vacacional”. 3.

Trámite procesal 3.1. La demanda de tutela fue presentada el 10 de junio de 2022 ante el Tribunal Superior de Manizales que, por auto de la misma fecha ordenó la remisión a la Corte Suprema de Justicia. 3.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 15 de junio de 2022, la remitió por reglas de reparto a esta Corporación. 3.3.

Por auto del 24 de junio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director ejecutivo Seccional de la Judicatura de Caldas y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3.4. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de junio de 2022. 4.

Intervenciones 4.1. La Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales advirtió que no se configura vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a la demandante por parte de dicha Corporación, pues su decisión de no concederle las vacaciones obedeció a la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo en el tiempo de disfrute de las vacaciones de la titular del despacho. 4.1.1.

Que la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional estuvo soportada en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: Diana Patricia Vera Becerra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.2.

Explicó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ha considerado que nombrar a otro funcionario o empleado en el cargo de quien sale a disfrutar de vacaciones, sin reconocerle retribución alguna, configuraría un abierto desconocimiento, entre otros, de los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, que prevé: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (…)”. 4.1.3.

Y sostuvo que asignarle funciones de dos cargos a un empleado de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que tiene una considerable carga laboral implicaría un grave traumatismo en la prestación del servicio público de administración de justicia. 4.2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Caldas -Manizales explicó que no se desconoce el derecho a las vacaciones que tiene la demandante, pues adujo que podrá disfrutarlas cuando el Tribunal designe una persona por encargo que cumpla con los requisitos, que puede ser del mismo o de otro despacho judicial.

Lo anterior, pues, conforme con la Circular PSAC11-44 de 2011, no es posible expedir CDP para designar un reemplazo, toda vez que se puede atender la figura del encargo. 4.2.1. Señaló que mediante comunicación DEAJO20-910 del 4 de diciembre de 2020, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respecto de la Circular PSAC11-44 de 2011, explicó que no es posible la asignación los recursos para nombrar reemplazos mientras la Circular PSAC11-44 de 2011 se encuentre vigente “puesto que no ha sido excluida del ordenamiento jurídico por el medio de control correspondiente, conservando su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, razón por la cual no puede ser desconocida por esta Dirección (…)”.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala debe resolver, en primer lugar, si la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido dicho requisito, corresponderá a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneraron los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Diana Patricia Vera Becerra, al negar indefinidamente el disfrute de vacaciones por motivos de orden presupuestal. 3.

Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: Diana Patricia Vera Becerra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 3.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 3.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.1.3.

La Sala advierte que, en principio, la actora podría cuestionar la Resolución 036 del 2 de junio de 2022 (mediante la cual le negaron el disfrute de las vacaciones) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio.

En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional2 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.1.3.1. En el sub lite, la señora Diana Patricia Vera Becerra solicita que se ordene la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo y, en consecuencia, se reconozca el derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida por los periodos 2019, 2020 y 2021, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la actora, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará en detalle más adelante. 3.1.4.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la actora, únicamente para analizar la negativa del nominador en reconocer el derecho a sus vacaciones. 3.2. Determinado lo anterior, para resolver, la Sala procederá a resolver la segunda parte del problema jurídico, para lo cual, se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental al 1 Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 2 Ver sentencia T-471 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: Diana Patricia Vera Becerra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descanso, seguidamente a las vacaciones de los servidores judiciales y estudiará el caso concreto. 4. Del derecho fundamental al descanso 4.1.

El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4.2. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.

En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En sentido análogo se dispone en el artículo 73 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4.3.

En reiterada jurisprudencia4, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”5.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 4.4.

Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones se constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional6, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). 4.4.1. Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. 5. De las vacaciones de los servidores judiciales y solución al problema jurídico planteado 5.1. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 3 Artículo 7.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 4 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 5 Sentencia T-076 de 2001. 6 Sentencia C-598 de 1997, reiterado en sentencia C-019 de 2004 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: Diana Patricia Vera Becerra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forenses”, asimismo, señala la norma que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio. 5.2.

Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. 5.2.1. La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, última que establecía la asignación de recursos para remplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1.

Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes. 5.2.2.

Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial. 5.2.2.1.

Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”7. 5.2.3.

En el asunto objeto de análisis, la señora Diana Patricia Vera Becerra solicitó la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso. Sin embargo, no se accedió a su solicitud, bajo los argumentos de la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales de asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones. 5.2.4.

De acuerdo con lo anterior, la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas está repercutiendo de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, de contera, amenaza su salud física y mental. 5.2.5. La Sala no desconoce que fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, como nominador, negó el otorgamiento de las vacaciones de la demandante.

Sin 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018 00756- 01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado Nro. 11001- 03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: Diana Patricia Vera Becerra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, esa decisión está ligada al Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nro. 07- 0390, expedido por el Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, en el que informó que existía la disponibilidad presupuestal para atender el pago por concepto de vacaciones y prima de vacaciones de la demandante, pero que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de ésta. 5.2.5.1.

Luego, como informó el tribunal, esa falta de asignación de recursos necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, pues, la alta carga laboral y los asuntos que tiene a su cargo relacionados con personas privadas de la libertad implicará un atraso en las funciones, situación que incidiría de manera negativa en la calidad del servicio de administración de justicia. 5.3.

Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar la señora Diana Patricia Vera Becerra. De ahí que ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. 5.4.

En este punto es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 5.4.1.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”8. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas. 5.4.2.

De igual manera, como se dijo, las vacaciones deben ser concedidas por el nominador del funcionario o empleado conforme con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Y según el artículo 131 ibidem, tienen la calidad de nominadoras en la rama judicial “para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal”. Luego, en este caso la demandante ostenta el cargo de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que, su nominador es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, en efecto, fue quien denegó el disfrute de su derecho al descanso. 5.5.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto. la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneraron los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Diana Patricia Vera Becerra, al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones. 5.6.

Por lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Vera Becerra. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de 8 Ley 270 de 1996.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03369-00 Demandante: Diana Patricia Vera Becerra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Diana Patricia Vera Becerra, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado de la actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Diana Patricia Vera Becerra, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Diana Patricia Vera Becerra, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO