Micelio
18001233300020240008001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8300 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gustavo Valencia·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otro

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: GUSTAVO VALENCIA Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Convocatoria de consulta popular para constituir área metropolitana. El requisito general de la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Valencia contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión que dispuso: «Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Valencia contra el Concejo del Municipio de Florencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada en lo Electoral del Florencia, y los Municipios de Florencia, la Montañita y Morelia, respecto de los derechos al debido proceso y participación ciudadana, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, frente a la omisión del Concejo del Municipio de Florencia de atender la solicitud presentada por el señor Gustavo Valencia el 29 de julio de 2024».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de agosto de 20241, el señor Gustavo Valencia interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada en lo Electoral de Florencia (Caquetá), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: Ante el evidente incumplimiento de lo preceptuado en la ley 1757 de 2015, artículos 20 y 32, acudimos a su despacho para que en uso de las facultades legales y reglamentarias intervenga oportunamente con: 1.

La revisión de legalidad de la resolución 6041 del 24 de junio de 2024, de la Registraduría Nacional del Estado civil y como producto de ello se expida un control de advertencia, en aras de proteger los derechos fundamentales del debido proceso, con el cual se suspenda el proceso electoral. 2. Esta decisión evitará futuras demandas de ilegalidad que conlleven a que el resultado de la consulta popular no pueda aplicarse, en caso de resultar favorable la opción del SI. 1 Índice 3 en Samai.

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La decisión del numeral uno previene oportunamente el daño patrimonial al estado, pues los gastos millonarios, que demanda la consulta popular del Área Metropolitana del Piedemonte Amazónico, fueron asignados con la Resolución No. 2468 del 12 de marzo de 2024, por parte del Ministerio de Hacienda. 4.

El único concejo que NO respondió al derecho de petición fue el CONCEJO DE FLORENCIA, hasta la fecha del radicado del mismo». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los alcaldes de Florencia, Morelia y La Montañita (Caquetá) presentaron proyecto de constitución del área metropolitana denominada Piedemonte Amazónico ante la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Caquetá. 2.2.

Mediante Resolución 6041 de 24 de junio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a los ciudadanos de los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita (Caquetá) a consulta popular para el 24 de noviembre de 2024, con fines de constituir el Área Metropolitana denominada Piedemonte Amazónico. Así en su artículo 1º se dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: CONVOCAR a los ciudadanos de los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita del departamento del Caquetá a consulta popular, para que en ejercicio de su soberanía, se pronuncien el domingo 24 de noviembre de 2024, sobre la siguiente pregunta: ¿Está Usted de acuerdo, Si o No, con la conformación del Área Metropolitana Piedemonte Amazónico, que estaría conformada por los municipios de Florencia, Morelia y la Montañita Caquetá?». 3.

Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que conforme los artículos 20 literal d) y 32 de la Ley 1757 de 20152 (por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática) los concejos municipales deben emitir concepto previo sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental.

Seguido, indicó que la consulta popular promovida por las Alcaldías de Florencia, Morelia y La Montañita (Caquetá) no cumple con el requisito dispuesto en dichas normas, puesto que no le remitieron a la Registraduría Nacional los respectivos conceptos previos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) dispuso remitir la acción 2 Ley 1757 de 2015.

Artículos 20 literal d) y 32: «ARTÍCULO

20. TRÁMITE DE LAS PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Las reglas que rigen el trámite en corporaciones públicas de cada mecanismo de participación ciudadana son las siguientes: (…) d) Consultas Populares. El Senado de la República, se pronunciará sobre la conveniencia de la convocatoria a consultas populares nacionales.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9o de la presente ley. Las asambleas, los concejos o las Juntas Administradoras Locales, según se trate, se pronunciarán sobre la conveniencia de las consultas populares de iniciativa gubernamental en las respectivas entidades territoriales; (…)

ARTÍCULO 32. CONCEPTOS PREVIOS. Para convocar y llevar a cabo un plebiscito o una consulta popular nacional se requiere el concepto previo de la corporación pública correspondiente. En el término de un mes, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo anterior de la presente ley, el Congreso de la República o el Senado de la República, respectivamente, deberá pronunciarse sobre la conveniencia de la convocatoria a plebiscito o a Consulta Popular Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 9o de la presente ley, en un término de veinte (20) días, contado a partir del cumplimiento del requisito previo del que trata el artículo 20 de la presente ley, la corporación pública correspondiente emitirá su concepto respecto de la convocatoria a Consulta Popular Departamental, Distrital, Municipal o Local.

La Corporación Pública correspondiente podrá, por la mayoría simple, rechazarla o apoyarla». Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Oficina de Apoyo Judicial de esa ciudad, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º, numeral 3 del Decreto 333 de 2021, pues la tutela se interpuso contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2.

Tras la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Caquetá, en auto de 27 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Valencia contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada en lo Electoral de Florencia (Caquetá); se vinculó a los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita y al Concejo Municipal de Florencia; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de Caquetá sostuvo que el procedimiento establecido para la constitución de un área metropolitana está regulado por el artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 (mediante el cual se expide el régimen para las áreas metropolitanas), el cual no estipula ningún requisito relacionado con conceptos previos por parte de los concejos municipales.

Agregó que el artículo 319 de la Constitución Política únicamente establece que los concejos municipales protocolizarán ante notaría la conformación del área metropolitana y definirán sus facultades, financiación y designación de autoridades. Sostuvo que la Ley 1625 de 2013 (mediante el cual se expide el régimen para las áreas metropolitanas) indicó el papel que desempeñarían los concejos municipales, el cual abarca: (i) la iniciativa para promover la creación de áreas metropolitanas, (ii) la protocolización ante la notaría primera del municipio de la conformación del área metropolitana o ingreso a una ya existente y (iii) la definición de rentas del área metropolitana.

Consecuentemente, señaló que tanto la Constitución Política como la Ley 1625 de 2013 (mediante el cual se expide el régimen para las áreas metropolitanas) regulan específicamente la figura del área metropolitana, mientras que la Ley 1757 de 2015 (por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática) regula de manera general las consultas populares.

Estas últimas, sostuvo, son un mecanismo de participación democrática por medio del cual el ejecutivo somete a consideración del pueblo una decisión de trascendencia nacional, regional o local. Concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues actuó en cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, convocó la consulta popular y expidió el calendario electoral con plena observancia de la normativa que regula la materia.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.4. La Alcaldía Municipal de Florencia indicó que la Ley 1757 de 2015 es una ley estatutaria que busca promover, proteger y garantizar el derecho a la participación democrática. Esa norma regula la inscripción, el trámite y los requisitos de mecanismos de participación como el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

Su objetivo, sostuvo, es fortalecer la democracia y el control del poder político. Adujo que en cambio la Ley 1625 de 2013 es una norma orgánica para dotar a las áreas metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal, en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política. A través de esta se regula el objeto, naturaleza, competencias, funciones, constitución, entre otros aspectos de las áreas metropolitanas.

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, sostuvo que de acuerdo con la sentencia del 10 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado, radicado 11001- 03-28-000-2019-00046-00, la norma aplicable para la realización de la consulta popular para la conformación de las áreas metropolitanas es la Ley 1625 de 2013.

Dado que esta última es una norma especial, se deben cumplir únicamente los requisitos y procedimientos allí señalados. Por lo tanto, aseguró que no hay lugar a la aplicación de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. En consecuencia, sostuvo que el «concepto previo sobre la conveniencia de las consultas populares de parte de los concejos municipales» no es requisito necesario, dado que esa condición no está señalada en la Ley 1625 de 2013.

De ahí que ni el municipio ni el concejo de Florencia han omitido o incumplido sus deberes legales. Finalmente, solicitó la negativa de las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas y porque no existe violación al derecho fundamental a la participación ciudadana. 4.5. La Alcaldía Municipal de Morelia expuso los mismos argumentos, en exactos términos, planteados por la Alcaldía Municipal de Florencia. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, porque el actor cuenta con otro medio judicial para hacer proteger sus derechos y dada la inexistencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela o en su defecto la negativa a las pretensiones formuladas. 4.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que las áreas metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, provistas de personería jurídica, presupuesto propio y autonomía administrativa y financiera.

Indicó que son una forma de organización administrativa del orden territorial en la cual dos o más municipios deciden asociarse con el propósito de cumplir con los fines señalados en la Constitución Política y la Ley 1625 de 2013. Esta última dispone el régimen político, administrativo y fiscal especial de las áreas metropolitanas. Con relación a sus promotores y requisitos, expuso que según la Ley 1625 de 2013 tendrán la iniciativa para promover su creación: (i) los alcaldes de los municipios interesados, (ii) la tercera parte de los concejales de dichos municipios, (iii) el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los municipios y (iv) el gobernador o los gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los entes territoriales que se pretendan integrar a un área metropolitana.

A su vez, explicó que los promotores deben elaborar un proyecto de constitución en el cual se precise: (i) los municipios que la integran, (ii) el municipio núcleo y la(s) ciudad(es) capital(es) (tratándose de áreas metropolitanas constituidas por ciudades capitales y sus municipios circunvecinos) y (iii) las razones que justifican su creación. El proyecto se entregará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que verifique los requisitos exigidos y de cumplirlos se procederá a convocar la consulta popular en cada uno de los municipios que hacen parte de la propuesta.

Explicó que antes de la radicación del proyecto ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los promotores de la iniciativa remitirán el proyecto a la Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que esta última se pronuncie respecto de la conveniencia, oportunidad y demás aspectos relevantes.

También indicó que en la Sentencia C-072 de 2014 la Corte Constitucional dispuso que tal concepto emitido por el Senado y Cámara de Representantes no obliga. Explicado lo anterior, manifestó que ha adelantado las actuaciones con estricto apego al procedimiento especial reglamentado por la Ley Orgánica 1625 de 2013, en especial el artículo 8°; e indicó que de su parte no existe amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

Por otro lado, aseguró que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que para lo solicitado en el escrito de tutela se debe acudir al medio de control de nulidad consagrado en la Ley 1437 de 2011. Solicitó negar la acción de tutela. 4.7. El Concejo Municipal de Florencia aseguró que la petición elevada por el accionante fue respondida de fondo, motivo por el cual solicitó negar el amparo constitucional. 5.

Providencia impugnada En sentencia de 9 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión declaró improcedente la acción de tutela en lo relacionado con los derechos al debido proceso y participación ciudadana, porque encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Fundamentó tal conclusión en que el tutelante tiene a su disposición otras vías de defensa judicial como el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del cual puede controvertir la Resolución 6041 de 2024 «Por la cual se convoca a los ciudadanos de los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita –Caquetá a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana denominada “Piedemonte Amazónico”» expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Agregó que en el caso no se configura perjuicio irremediable alguno. Por otra parte, aunque la autoridad judicial precisó que el actor «no especificó qué solicitud radicó ante esa Corporación», el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición, puesto que se acreditó que mediante Oficio CMF/2024 Nro. 320 de 27 de agosto de 2024 el Concejo Municipal de Florencia respondió la solicitud.

Por lo tanto, concluyó que la falta de respuesta que originó la presentación de la acción de tutela se encuentra superada. 6. Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, porque en su criterio la acción de tutela procede cuando se está frente a una posible vulneración de derechos fundamentales. Justamente, sostuvo que en el caso existe una flagrante vulneración del debido proceso con ocasión de la Resolución Nro. 6041 de 24 de junio de 2024 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La razón obedece a que la accionada «omitió la etapa relacionada a impartir la orden a las autoridades del municipio y a los presidentes de los consejos municipales previos a la realización logística de las consultas populares, etapa necesaria para el normal desarrollo del trámite». Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al expedir la Resolución Nro. 6041 de 24 de junio de 2024 la Registraduría Nacional del Estado Civil transgredió los derechos a la participación ciudadana y al debido proceso invocados por el señor Gustavo Valencia. Adicionalmente, se precisa que no se efectuará análisis relacionado con la declaratoria de carencia de objeto frente al derecho de petición, debido a que este aspecto no fue reprochado por el tutelante en el escrito de impugnación. 3.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»4.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.

Análisis en el caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se expondrán a continuación. De entrada, se precisa que el artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 (Por la cual se expide el régimen para las áreas metropolitanas) contiene el régimen de las áreas metropolitanas, el cual está compuesto por varias fases, entre las cuales se encuentran las siguientes: (i) la iniciativa gubernamental, corporativa o popular; la elaboración del proyecto de constitución;

(ii) la verificación de requisitos y convocatoria a consulta popular; (iii) la realización de la consulta y aprobación del proyecto por la ciudadanía; (iv) la protocolización del proyecto aprobado mediante consulta popular ante la notaría primera del municipio núcleo. Una vez se culminan dichas etapas surge el acto general constitutivo del área metropolitana. 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, las actuaciones previas a la constitución del área metropolitana, como la convocatoria a la consulta popular, apenas constituyen actos preparatorios del acto general que surge una vez finalizado el procedimiento.

Así las cosas, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque, una vez se expida el correspondiente acto general, el tutelante podrá acudir al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 20115, a fin de exponer los vicios procedimentales que a su juicio se cometieron en el trámite de creación del área metropolitana y de sustentar las causales de nulidad de las que presuntamente pudiera adolecer dicho acto general.

Conforme a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, lo solicitado por el actor es «La revisión de legalidad de la resolución 6041 del 24 de junio de 2024, de la Registraduría Nacional del Estado civil». Esta labor le corresponde al juez de lo contencioso administrativo y no al juez de tutela. De manera que una vez expedido el acto general de constitución del área metropolitana será viable exponer las inconformidades frente a tal decisión, a través del medio de control mencionado, a fin de que sea el juez de lo contencioso administrativo el que ejerza la revisión de legalidad pretendida por el tutelante. 4.2.

Con todo, existen casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter general.

Esto es así no solo porque el legislador creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos, sino porque allí el accionante cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. El medio de control de nulidad, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.

De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la convocatoria de la consulta popular, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido. Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para 5 Ley 1437 de 2011.

Artículo 137. «Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […] Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»6.

En este punto, debe decirse que las medidas cautelares deben ser resueltas, a más tardar, a los 15 días hábiles7 siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo en el cual se pueden solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

Esto obedece a que la convocatoria de la consulta popular no representa ningún menoscabo para el ejercicio de los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, tal mecanismo le permite manifestar su opinión respecto a la posibilidad de que se constituya un área metropolitana en los municipios de Florencia, Morelia y La Montañita (Caquetá), lo cual garantiza el ejercicio de su derecho a la participación ciudadana.

Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad.

A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5. Conclusión Se concluye que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existe un mecanismo de defensa judicial al cual el actor puede acudir una vez se expida el acto general constitutivo del área metropolitana.

Por lo tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso examinado, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Valencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia la sentencia de 9 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01.

Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 7 Estos 15 días están representados así: 5 días en los que se corre el traslado a la contraparte sobre la solicitud de las medidas cautelares y 10 días para que el juez o magistrado ponente decida sobre la medida cautelar. Radicado: 18001-23-33-000-2024-00080-01 Demandante: Gustavo Valencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador