Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07116-01 Demandante: JAMITH ANTONIO VALENCIA TELLO, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE ALICIA ROSARIO BETANCOURT DE RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Mora judicial – amparo excepcional ante un perjuicio irremediable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de febrero de 2024, emitida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. En esta providencia se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 23 de noviembre de 2023, el señor Jamith Antonio Valencia Tello, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Con su solicitud de amparo pretende que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión del presunto retardo en convocar la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2023-00347-00 contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (de ahora en adelante, FONPRECON). Señaló que han transcurrido más de 4 años desde la presentación de la demanda sin que se haya adelantado dicha actuación. Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se tutela el amparo de los derechos fundamentales de la señora ALICIA ROSARIO BETANCOUR al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sin mora o dilaciones injustificadas, y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C, despacho del Dr. Samuel José Ramírez Poveda “que prosiga con el trámite normal, esto es, fijando fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 180, 181 y 183 del CPACA e inclusive se disponga a proferir sentencia a la mayor brevedad posible. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 10 de diciembre de 2018, la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra FONPRECON ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Esto, con el fin del reconocimiento de la sustitución de la pensión percibida en vida por su cónyuge, el señor Wilfrido Rodríguez Peña. Al proceso se le asignó el radicado 76001- 2333-000-2018-01272-00 y se repartió al despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz. 6. El 2 de mayo de 2019, el magistrado a cargo profirió auto por medio del cual declaró su falta de competencia, por factor territorial, para conocer del proceso y remitió la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.
El 11 de junio de 2019, el proceso fue repartido al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, integrante de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez, se le asignó el radicado 2500023420002019-00930-00 e ingresó al despacho el 8 de julio del mismo año. 8. Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el magistrado ponente remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del magistrado Omar Édgar Borja, con el fin de que se acumulara a la demanda instaurada por la señora Juana Margarita González, dado que esta reclamó la sustitución de la misma prestación. A este proceso se le asignó el radicado 76001-2333-000-2019-00095-00. 9.
El expediente regresó al despacho del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, bajo el radicado 76001-2333-000-2018-01272-00 y, mediante auto del 21 de febrero de 2020, se ordenó su remisión al despacho del magistrado Omar Édgar Borja. En auto del 12 de agosto de 2021, este despacho acumuló tal Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente al proceso que tramitaba bajo el radicado 2019-00095-00, iniciado por la señora Juana Margarita González. 10.
El 7 de julio de 2022 fue admitida la demanda acumulada de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez contra FONPRECON y mediante auto del 24 de octubre del mismo año se vinculó al trámite a la señora Juana Margarita González. 11. Una vez fueron tramitadas las respectivas notificaciones y se allegaron los memoriales de contestación de demanda del caso, el 27 de abril de 2023 se corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada del ordinario en el proceso.
El 5 de mayo siguiente, el expediente ingresó al despacho para resolver tales excepciones y, mediante providencia del 17 de agosto de 2023, se declaró probada la excepción de falta de competencia por factor territorial. En virtud de ello, se ordenó la remisión del expediente 2019-00095-00 (acumulado con 2018-01272-00) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12.
En este orden de ideas, se asignó el radicado 250002-342-000-2023- 00347-00 al trámite acumulado y fue repartido el 27 de septiembre de 2023 al despacho del magistrado Israel Soler Pedraza, integrante de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 26 de octubre del mismo año, el proceso fue remitido a la Sección Segunda, Subsección C, despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, de aquella corporación. Esto, tras advertirse que este había conocido del proceso con antelación. 13.
El 15 de noviembre de 2023 se efectuó dicha remisión y en la misma fecha se reportó el cambio de ponente. El 28 del mismo mes y año el expediente ingresó al despacho del magistrado Ramírez Poveda. 1.4. Sustento de la vulneración 14. En relación con el fundamento de la agencia oficiosa, sostuvo que la señora Betancourt de Rodríguez tiene 93 años y padece «serios quebrantos de salud como son epilepsia, deterioro cognitivo, ansiedad e insomnio, situaciones que no le permiten actuar por sí misma en la acción de tutela». 15.
Narro a detalle todo el trámite surtido desde en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra FONPRECON y sostuvo que «han transcurrido más de 4 años desde la presentación de la demanda sin que se hayan adelantado las audiencias previstas en el art. 180 y ss del CPACA».1 16. Adujo que la agenciada tiene una avanzada edad y padece de serios quebrantos de salud los cuales con el paso del tiempo se han agudizado.
Alegó 1 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, a pesar de su condición, en el proceso no se ha celebrado ninguna de aquellas audiencias, lo que se traduce en una vulneración a sus garantías fundamentales. 17.
Sostuvo que corresponde a los funcionarios judiciales atender los términos fijados por el legislador e implementar las medidas necesarias para lograr su cumplimiento. Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-394 de 2016, estableció que el desconocimiento de un término implica una transgresión al derecho al debido proceso pues, con ello, se incurre en una mora judicial injustificada y, a su vez, en el asunto en cuestión puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 18.
Puso de presente que, en el asunto en concreto, «la edad y los quebrantos de salud de la accionante evidencian un inminente riesgo de concreción de un perjuicio irremediable». Sostuvo que esto implica que la señora Betancourt de Rodríguez es un sujeto de especial protección constitucional «y no verá la definición de su derecho si en cuenta se tiene que en este tipo de procesos generalmente se surte la segunda instancia, que para este caso sería en el Consejo de Estado». 19.
Informó que esta situación ha sido expuesta a los respectivos despachos y que el agente oficioso, quien funge como apoderado en el proceso ordinario, ha «desplegado una conducta procesal activa, desde la radicación de memoriales, visita presencial tanto en el Tribunal Administrativo de Cali como en el tribunal de Cundinamarca, presentación de vigilancia judicial, por tanto, la parálisis o dilación no es atribuible a [su] conducta». 1.5.
Trámite de primera instancia 20. Por auto del 29 de noviembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al magistrado Samuel José Ramírez Poveda, como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. A su vez, vinculó en calidad de terceros con interés a los magistrados Israel Soler Pedroza – como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D –, Omar Édgar Borja Soto y Fernando Augusto García Muñoz – como integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C 21. Narró las distintas actuaciones surtidas en el proceso objeto de la presente Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Betancourt de Rodríguez pues, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda, el magistrado Borja Soto, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia en el asunto en cuestión y, en virtud de ello, se remitió el expediente el 15 de noviembre de 2023. 22.
Agregó que el proceso ingresó al despacho el 28 de noviembre del mismo año, es decir, una semana antes de la remisión de la contestación de tutela, por lo que no se configuraba una mora judicial lesiva de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. Magistrado Israel Soler Pedroza, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 23.
Relató las distintas actuaciones efectuadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y afirmó que no es responsable de la vulneración invocada, puesto que al momento de recibir por reparto el proceso bajo el radicado 2023-00347-00, se profirió sin dilación el auto del 26 de octubre de 2023 mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al magistrado Ramírez Poveda.
Esto, bajo el entendido de que había conocido el asunto en oportunidad anterior. 1.8. Sentencia impugnada 24. En sentencia proferida el 5 de febrero de 2023, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación negó el amparo de los derechos invocados al concluir que, en el caso en concreto, no se evidenció la configuración de la mora judicial alegada. 25.
Puso de presente que el expediente ingresó al despacho del magistrado Ramírez Poveda – integrante de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – el 28 de noviembre de 2023, mientras que la presente acción constitucional se interpuso el 23 del mismo mes y año, es decir, una semana antes. Agregó que era necesario considerar el período de vacancia judicial transcurrido entre el 2023 y el 2024. 26.
Reconoció que el trámite adelantado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con «la acumulación y admisión de la demanda acumulada se realizó en un tiempo prolongado». No obstante, sostuvo que aquella circunstancia no era atribuible al despacho sustanciador demandado. Al respecto, agregó lo siguiente: no pueden olvidarse las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunadas a la pandemia de COVID-19, que Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasionó la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 20207, sin contar la problemática que atravesaron los juzgados y corporaciones judiciales al tener que dar un paso inesperado e inmediato a la virtualidad, con el fin de garantizar la prestación del servicio. 27.
Manifestó que la autoridad accionada se encontraba pendiente de «resolver si asume o no la competencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho» y, de tal forma, proseguir con el trámite que corresponda; sin embargo, consideró que no se configuraba la mora judicial alegada «así como tampoco, hasta el momento, puede reprochársele negligencia alguna». 28.
Indicó que no desconocía la avanzada edad de la accionante ni su estado de salud, sin embargo, adujo: revisado el expediente, observa que la señora Betancourt de Rodríguez no se encuentra desamparada, toda vez que, según se desprende de los hechos narrados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante cuenta con la cobertura del sistema de salud y a partir del 1º de septiembre de 2018 fue incluida en nómina para percibir la sustitución pensional reclamada en un 25%, en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2018, por la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 29.
Advirtió que la actora, antes de acudir a la acción de tutela, debió solicitar la prelación en el trámite del proceso ordinario bajo los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela, relacionados con su estado de salud, «dado que es la autoridad judicial demandada a la que le corresponde decidir si se reúnen o no los requisitos para impartir un trámite preferencial al asunto». 1.8 Impugnación 30.
La parte demandante impugnó la decisión y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ordenara a la autoridad demandada que se dé trámite preferente al asunto en cuestión, dada la condición de la actora. 31. Señaló que el juez de primera instancia no tomó en consideración lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de 2013 y trajo a colación la siguiente cita textual de la referida providencia: En relación con la seguridad social de las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en torno a la tesis de la vida probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (determinado por esa Corporación en 74 años [Sentencia T-456 de 1994, reiterada en sentencia T-067 de 2013]) y que por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.
La vida probable resulta ser, entonces, un factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes, que Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como su nombre lo indica, está necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido. 32.
A su vez, citó textualmente el artículo 30 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores2, que consagra: La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
(Negrillas de la parte actora). 33. Afirmó que el asunto del trámite ordinario versa sobre «una pensión de sobrevivientes, cuya complejidad no se evidencia» y agregó que han transcurrido 5 años desde la presentación de la demanda y aún no se ha celebrado la audiencia inicial. Aunado a lo anterior, alegó que la última actuación proferida por el magistrado Omar Edgar Borja del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo lugar ante la presentación de una vigilancia judicial, después de múltiples peticiones verbales y escritas. 34.
Manifestó que no podía omitirse el hecho de que la señora Betancourt de Rodríguez tiene actualmente 93 años, por lo que supera la expectativa de vida y que, a su vez, sufre de quebrantos a su salud que se agudizan con el paso del tiempo debido a su edad. 35. En tal sentido, argumentó que la tardanza en dar trámite a dicho proceso se traduce en un quebranto a los derechos fundamentales de la tutelante, pues es posible que cuando se haya decidido dicha controversia su vida se haya extinguido.
Añadió que esta circunstancia constituía indudablemente un perjuicio irremediable, por lo que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, dicho daño no se configura únicamente con que cuente con los recursos para subsistir, sino en el hecho de que la tutela es la única forma de solicitar una 2 Normatividad incorporada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 2055 de 2020.
Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta rápida y efectiva de la administración judicial en relación con la celeridad del trámite de reconocimiento de su derecho pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 2023. Esto, según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, acorde al Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.
La sala pone de presente que el señor Jamith Antonio Valencia Tello acudió al presente mecanismo de amparo en calidad de agente oficioso de la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez, quien tiene 93 años y padece quebrantos de salud como son epilepsia, deterioro cognitivo, ansiedad e insomnio. En este sentido, se procede a hacer el respectivo análisis con el fin de establecer si se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa en el asunto en concreto. 39.
De conformidad con el alto tribunal3, la procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos normativos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y, ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. 40. En cuanto al primer requisito, se concluye que se encuentra cumplido, pues en el escrito de tutela el señor Valencia Tello afirmó expresamente actuar en calidad de agente oficioso de la señora Betancourt de Rodríguez. 41.
En relación con el segundo requisito, la sala considera que también se encuentra acreditado, dada la condición de edad y de salud de la agenciada, 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-029 de 1993, T-736 de 2017, SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-382 de 2021.
Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues es evidente que ante su avanzada edad y los diversos quebrantos de salud que padece, se encuentra en imposibilidad física de defender directamente sus derechos. 42.
Tomando en consideración lo expuesto y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, para esta sala la agencia oficiosa en el asunto en cuestión es procedente. 43. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C está legitimado en la causa por pasiva, debido a que es ante dicha autoridad que se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual se alega la configuración de una mora judicial injustificada, la cual originó la interposición del presente mecanismo constitucional. 2.3.
Problema jurídico 44. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y la impugnación presentada, esta Sala debe dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, como consecuencia de una presunta omisión en el trámite oportuno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra FONPRECON? 45.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la mora judicial como causal de acción de tutela; (iii) y, finalmente, el estudio del caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 46. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 47.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 48.
En este contexto, para la sala resulta necesario precisar que en el presente Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no existe ningún mecanismo judicial idóneo y efectivo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora Betancourt Rodríguez.
Esto, tomando en consideración que, como se expondrá más adelante, en el caso en concreto se configura un perjuicio irremediable que requiere la intervención del juez de tutela. 49. A su vez, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, pues se considera que la solicitud de amparo fue presentada en un término prudente y razonable respecto de las conductas que, según se alega, están generando el quebranto de las garantías constitucionales invocadas, esto es, la tardanza en que se convoque la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La tutela se interpuso el 23 de noviembre de 2023, momento en el que aún no se había dado trámite a dicha actuación y situación que alega el agente oficioso como transgresora de los derechos fundamentales de la señora Betancourt de Rodríguez. Por tanto, se considera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 2.6. La mora judicial como causal de acción de tutela 50.
La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. 51. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión7. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»8, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»9. 53.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-10 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 54.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»11. 55. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. 56.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento 8 Corte Constitucional C-796 de 2006. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»13. 57.
De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 58.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones14. 59.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez15. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes. 60.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben dar trámite y proferir sentencia respecto de los procesos que conozcan, «en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho», sin que dicho orden pueda ser alterado «salvo en los casos de 13 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013. 15 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia anticipada o de prelación legal». 61.
A pesar de ello, dicha disposición normativa contempla que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el orden puede modificarse «en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social». 62. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 199616 establece que los respectivos procesos podrán ser tramitados y fallados preferentemente bajo los siguientes supuestos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave al patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, en asuntos de especial trascendencia nacional o cuando su resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia en recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura. 63.
A su vez, la Corte Constitucional17 ha establecido los siguientes criterios en virtud de los cuales se pueden alterar los turnos para tramitar o dictar sentencia: I. Debe estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional que se encuentren en condiciones particularmente críticas o de debilidad manifiesta. II. Es necesario que la tardanza «exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable».
Ello implica que el atraso sea «de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia». III. Que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las cuales se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. 2.7.
Caso concreto 64. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora se concretó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a la presunta tardanza injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011. 16 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 17 Véase, entre otras, la Sentencia T693A de 2011.
Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Tal como fue descrito en el acápite de hechos de la presente providencia (numerales 4 al 13), la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la señora Betancourt de Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, fue interpuesta el 10 de diciembre de 2018. Dadas las distintas remisiones por competencia en virtud del factor territorial y el trámite de acumulación de procesos, hasta el 7 de julio de 2022 la demanda fue admitida por el despacho del magistrado Omar Édgar Borja, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 66.
A su vez, se tiene que una vez fueron tramitadas las respectivas notificaciones y se allegaron las contestaciones de demanda del caso, el 27 de abril de 2023 se corrió traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada. El 5 de mayo siguiente el expediente ingresó al despacho para resolver tales excepciones y, mediante providencia del 17 de agosto de 2023, se declaró probada la excepción de falta de competencia por factor territorial, por lo que se ordenó la remisión del expediente acumulado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 67.
En este orden de ideas, se asignó el radicado 250002-342-000-2023- 00347-00 al trámite acumulado y fue repartido el 27 de septiembre de 2023 al despacho del magistrado Israel Soler Pedraza, integrante de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 26 de octubre del mismo año, el proceso fue remitido a la Sección Segunda, Subsección C, despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, de aquella corporación, quien había conocido del proceso con antelación. 68.
El 15 de noviembre de 2023 se efectuó dicha remisión y en la misma fecha se reportó el cambio de ponente. El 28 del mismo mes y año el expediente ingresó al despacho del magistrado Ramírez Poveda y, desde ese entonces, el proceso no registra alguna actuación adicional. 69. La sala considera que en el presente asunto ha existido indudablemente una dilación en el trámite del proceso de sustitución pensional pues, en efecto, desde la presentación de la demanda han transcurrido más de 5 años sin que se haya convocado aún la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, no es posible atribuir esta tardanza a la autoridad judicial demandada pues, tal como se ha detallado, esto se ha debido a las múltiples actuaciones que se han surtido en relación con las remisiones por competencia que se adelantaron y el trámite de acumulación de procesos que se ordenó. 70. A pesar de lo anterior, este juez constitucional considera que es urgente formular un amparo de los derechos fundamentales de la señora Betancourt de Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez pues, atendiendo a su condición de avanzada edad y de los graves quebrantos de salud que padece, en la situación particular se configura un perjuicio irremediable para un sujeto de especial protección constitucional que requiere la intervención del juez de tutela con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales de la actora. 71.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los casos en los cuales la mora judicial está razonablemente justificada – tal como en el asunto en concreto – el juez de tutela podrá amparar excepcionalmente los derechos fundamentales comprometidos cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional y en aquellos casos en los que se está ante una posible materialización de un daño cuyo perjuicio sea irremediable e imposible de ser subsanado.
En estos casos, el juez constitucional podrá ordenar la alteración del orden de turnos para que se profiera el fallo o se surta la actuación judicial que en derecho corresponda18. 72. A su vez, tal como fue expuesto por la parte actora, la Corte Constitucional19 ha desarrollado una línea jurisprudencial en desarrollo de la tesis de la vida probable que tiene lugar cuando una persona sobrepasa el promedio de la expectativa de vida y que, por su avanzada edad, su existencia se habría extinguido para la fecha en que se adopte una decisión definitiva en un proceso judicial ordinario. 73.
En tal sentido, señala el alto tribunal que la vida probable es un factor determinante «cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una prestación como la pensión de sobrevivientes», la cual está ligada a la vida que le resta a las personas de la tercera edad «que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote», mientras espera que los jueces decidan el asunto en concreto cuando el interesado pueda haber fallecido. 74.
En este orden de ideas, la sala considera que en el asunto en concreto se cumple con los requisitos para que se ordene una prelación en relación con el sistema de turnos y se surta la actuación judicial que en derecho haya lugar. Lo anterior, puesto que la señora Betancourt de Rodríguez es un sujeto de especial protección constitucional, al ser una persona de la tercera edad que ha superado con creces la expectativa de vida de un colombiano promedio, al tener actualmente 93 años.
A su vez, esta condición especial se predica de su estado de salud pues, de conformidad con la historia clínica aportada junto al escrito de tutela20, es una persona que padece de episodios de epilepsia, deterioro cognitivo insipiente, posible alzhéimer insipiente, ansiedad e insomnio. 18 Al respecto ver, entre otras: Sentencia T-286 de 2020.
Sentencia T-230 de 2013. Sentencia T- 346 de 2018. 19 Sentencia T-067 de 2013. 20 Índice 2, folios 19 y 20. Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
Por su parte, la sala observa que se está ante la posible materialización de un perjuicio irremediable, cierto y directo frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y todos aquellos derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, puesto que este derecho pensional constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital de quien dependía económicamente del causante.
A su vez, cuando los beneficiarios de esta prestación son personas de la tercera edad, su reconocimiento adquiere un carácter especial, pues posibilita asegurar las condiciones básicas de subsistencia de una persona que, por su edad, no le es factible tener otro tipo de ingresos21. 76. Al respecto, es necesario precisar que, mediante fallo de tutela del 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B ordenó que, transitoriamente, se reconociera a las señoras Betancourt de Rodríguez y González Castillo el pago del 25% de la pensión de sobrevivientes y dejó en suspenso el 50% restante, mientras se dirime la controversia en la vía ordinaria. 77.
Sin embargo, para la sala esta situación no conlleva que la amenaza a los derechos fundamentales de la actora deje de ser cierta, inminente e irremediable. Esto, pues se trató de un reconocimiento transitorio y, sobre todo, parcial, en relación con la totalidad del emolumento objeto de la controversia de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su vez, la urgencia de la intervención del juez de tutela se fundamenta en la alta probabilidad de que, ante las dilaciones en el proceso, la interesada haya fallecido al momento en que se dicte una decisión definitiva. 78. Por tanto, tal como ha dispuesto la Corte Constitucional, la decisión de reconocimiento de la pensión de vejez a una persona de la tercera edad debe ser pronta, para que cuente con la posibilidad de disfrutar de su derecho pensional, en caso de que así lo disponga el juez del proceso ordinario, mediante un efectivo acceso a la administración de justicia antes de que su existencia se agote. 79.
En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia dictada el 5 de febrero de 2024 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior, no porque se haya configurado mora judicial injustificada, sino porque por las particularidades del caso es necesario amparar los derechos de la actora para evitar que la resolución de su controversia jurídica ordinaria se resuelva cuando la vida de la persona se haya extinguido. 80.
En virtud de ello, se ordenará al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dé prelación al trámite del proceso con 21 Sentencia T-346 de 2018. Demandante: Jamith Antonio Valencia Tello en calidad de agente oficioso de Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-07116-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 25000-23-42-000-2023-00347-00 en el que funge como demandante la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez y, en tal sentido, en el término perentorio de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la actuación judicial que en derecho haya lugar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia dictada el 5 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que negó las pretensiones del mecanismo de amparo y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso de la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez.
SEGUNDO: en virtud de lo anterior, ORDENAR al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dé prelación al trámite del proceso con radicado 25000-23-42-000-2023-00347-00 en el que funge como demandante la señora Alicia Rosario Betancourt de Rodríguez.
En tal sentido, en el término perentorio de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo las actuaciones judiciales que en derecho haya lugar. Por ende, el proceso ordinario deberá tramitarse con prelación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”