Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00380 00 Demandante: Joan Sebastián Moreno Hernández Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, el traslado para alegar y el reconocimiento de unas personerías.
I.
ANTECEDENTES 1. Joan Sebastián Moreno Hernández2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y otro, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de los literales b) y d) del artículo 2.8.1.5.5. y la expresión “obligada a informar dicho evento a su pareja sexual” del artículo 2.8.1.5.7. del Decreto núm. 780 de 6 de mayo de 2016, “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social […]”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio.
Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00380 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Este Despacho, mediante auto de 27 de febrero de 20244, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro de Salud y Protección Social y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.
La parte demandada, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas6 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas7. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de unas personerías.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 6. Visto el artículo 182A8 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 4 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. 5 Cfr. Índices núms. 19 y 20 de Samai.
El Ministerio de Salud y Protección Social y el Presidente de la República. 6 Cfr. Índice núm. 23 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 8 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00380 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 7.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias documentales. 8. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 9.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 10. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si los literales b) y d) del artículo 2.8.1.5.5. y la expresión “obligada a informar dicho evento a su pareja sexual” del artículo 2.8.1.5.7. del Decreto núm. 780 de 6 de mayo de 2016, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social, vulneran: los artículos 13, 15 y 16 de la Constitución Política; y el artículo 38 de la Ley 23 de 18 de 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00380 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 198110; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de las disposiciones acusadas.
Sobre las solicitudes probatorias 11. Vistos los artículos 182A11 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 12. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda13. Pruebas que se niegan De la parte demandante 13. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda14, comoquiera que fue requisito para su admisión. Sobre la presentación de los alegatos 14.
Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A15 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) 10 “Por el cual se dictan normas en materia de ética médica”. 11 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 12 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 13 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 14 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 15 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2022 00380 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
Sobre el reconocimiento de personería 15. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 16. Atendiendo a que la abogada Chirlens Francety Reyes Patiño, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.763.888, con la tarjeta profesional de abogada núm. 259.926, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder21 para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 17.
Atendiendo a que el abogado Andrés Tapias Torres, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.522.289, con la tarjeta profesional de abogado núm. 88.890, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder22 para actuar en calidad de apoderado del Presidente de la República, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 6 Número único de radicación: 110010324000 2022 00380 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante, indicada en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Chirlens Francety Reyes Patiño, para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Andrés Tapias Torres, para actuar en calidad de apoderado del Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado