1 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Demandante: Sociedad Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Actor: Sociedad Perenco Colombia Limited Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Tesis: No procede decretar un dictamen pericial si la solicitud probatoria busca discutir la fecha en que la parte actora cumplió con la obligación que le había sido ordenada por la autoridad ambiental.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 1 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Casanare, relacionada con la negativa del decreto de la prueba pericial solicitada. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las Sociedad Perenco Colombia Limited (en adelante Perenco), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones No. 02513 del 18 de octubre de 2022, “Por la cual se determina la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras determinaciones” y la 1738 del 9 de agosto de 2023 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 2513 del 18 de octubre de 2022 y se adoptan otras determinaciones1, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA). 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Demandante: Sociedad Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
En el numeral 5.2 del acápite “V. Pruebas” del mencionado escrito, la demandante solicitó lo siguiente:2 “5.2. Prueba pericial Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 y siguientes, se solicita al Honorable Despacho el decreto de un dictamen pericial a través del cual se pueda tener certeza, o por lo menos, un menor margen de dudas respecto de la fecha en la que PERENCO realizó la reubicación de la infraestructura de la estación La Gloria que se encontraba en la franja de protección del caño Mojaculos.
Esto, con el fin de demostrar que la fecha de cumplimiento de la obligación difiere sustancialmente de la fecha en la que la ANLA lo constató a través de la visita de campo.” 1.3. Mediante auto del 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda.3 II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En la audiencia inicial efectuada el 1 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare, negó la prueba pericial solicitada por la demandante, con fundamento en lo que sigue: Manifestó que, el medio probatorio es conducente según lo previsto en el artículo 219 del CPACA.
Sin embargo, es impertinente, debido a que lo que pretende demostrar no requiere de un conocimiento especializado, pues el objeto de la prueba versa sobre asuntos de puro derecho incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Además, no guarda relación directa con el objeto del litigio, que es determinar si las decisiones sancionatorias ambientales fueron expedidas infringiendo las normas superiores en las que debía fundarse y con falsa motivación. Por último, mencionó que, al verificar las actuaciones llevadas a cabo en el proceso sancionatorio evidenció que la entidad demandante nunca requirió la prueba pericial en la oportunidad pertinente.
Por lo tanto, rechazó la misma. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 3 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Demandante: Sociedad Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la precitada decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, el objeto de la prueba no era un asunto de pleno derecho, sino que el dictamen tenia como finalidad determinar la fecha de reubicación de la infraestructura de la Estación La Gloria circunstancia que dio lugar a la sanción ambiental impuesta y que fundamenta el cago de falsa motivación. Además, señaló que era necesario contar con un concepto técnico emitido por un tercero experto en la materia, con el fin de resolver la discrepancia surgida respecto del tiempo, modo y lugar en que se cumplió la norma ambiental.
IV. TRASLADO RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la ANLA, solicitó que se confirmara la decisión de negar la prueba, ya que la petición no cumple con la finalidad del dictamen pericial, pues su objetivo es demostrar situaciones de modo, tiempo y lugar que requieren de un conocimiento especializado, lo cual no sucede en el presente caso, debido a que es un asunto de puro derecho.
Adicionalmente, expuso que no se aportó ni requirió dentro de la oportunidad pertinente en el proceso sancionatorio. 4.2. Por su parte, el Ministerio Público mencionó que, se mantuviera los resuelto por el Tribunal, debido a que el dictamen pericial no es el mecanismo idóneo para determinar la fecha en la que fue instalada una obra.
V. EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN En la misma diligencia, el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto del dictamen pericial: 4 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Demandante: Sociedad Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, el citado medio probatorio no es el adecuado para determinar la fecha en la que fue reubicada una infraestructura, pues no es un aspecto especializado o técnico que pueda acreditarse a través de un perito, debido a que para ello existen documentos o testimonios con los que se pueden demostrar esa clase de hechos.
Indicó que, al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra un acto administrativo emitido dentro de un trámite sancionatorio ambiental, era evidente que las diversas circunstancias que allí surgieron ya habían sido debatidas y superadas. Por lo tanto, lo que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era determinar si la multa se impuso sin vulnerar el debido proceso, si se cumplieron las etapas correspondientes, si se infringió la norma superior en la que debía fundarse o si incurrió en falsa motivación. VI.
CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió que el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión que negó el decreto del dictamen pericial, era procedente conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. En consecuencia, concedió la alzada y la remitió al Consejo de Estado en el efecto devolutivo.
VII. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1254, 1505 y 2436 del CPACA. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 5 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Demandante: Sociedad Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1.
Análisis del caso en concreto 7.1.1. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación que fue presentado por la parte demandante en la audiencia realizada el 1 de abril de 2025, el Despacho tendrá que resolver si carece de pertinencia el dictamen pericial con el que se busca determinar la fecha en la que Perenco realizó la reubicación de la infraestructura de la Estación la Gloria y la cual, sirvió de sustento para imponer la sanción ambiental.
Teniendo en cuenta lo anterior, en principio cabe resaltar que las pruebas son pertinentes cuando están directamente relacionadas con el objeto del litigio, es decir, debe estar enfocada en los hechos motivo de debate. Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.”7 5 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 6 “Artículo 243.
Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2019.
C.P Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001 03 28 000 2018 00100 00. 6 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Demandante: Sociedad Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es necesario examinar el alcance del artículo 226 del CGP, el cual establece que para la procedencia del dictamen pericial debe presentarse una solicitud en la que se expongan los hechos que generan incertidumbre y que requieren ser analizados por un experto que posea los conocimientos necesarios para resolver dichos asuntos, debido a su naturaleza científica, técnica o artística; veamos: “Artículo 226.
Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.”. (Subrayas del Despacho). Pues bien, al descender al caso en concreto, el Despacho advierte que la finalidad del presente proceso es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le impusieron y confirmaron una sanción a la Sociedad Perenco, por incurrir en una infracción de carácter ambiental relacionada con la falta de reubicación de la infraestructura de la Estación La Gloria, que se ubicaba en la franja de protección del Caño Mojaculos, dentro del plazo concedido por la autoridad ambiental para dicha actividad.
Uno de los cargos propuestos fue el de “Los actos administrativos acusados se expidieron con falsa motivación: el factor de temporalidad de la falta fue indebidamente analizado por la ANLA”8, en el cual se expuso que la ANLA consideró como fecha de cumplimiento de la obligación el 27 de marzo de 2015, momento en el que dicha entidad pudo constatar con una visita que las obras solicitadas habían sido efectuadas correctamente.
Sin embargo, para la actora dicho punto carece de certeza, pues sostiene que el traslado de las instalaciones inició el 27 de marzo de 2012 y finalizó el 24 de junio del mismo año, es decir, se llevó a cabo dentro de los tres (3) meses que fueron 8 Ibidem. 7 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Demandante: Sociedad Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en la licencia ambiental, más no de forma extemporánea como afirmó la demandada en la decisión acusada.
Ahora, cabe recordar que el propósito del dictamen pericial es establecer la fecha exacta o aproximada en la que la accionante llevó a cabo la reubicación de la infraestructura, con el fin de demostrar que no coincide con el momento señalado por la ANLA en la Resolución nro. 2513 de 2022. Por lo tanto, lo que se observa es que, si bien la petición probatoria no va dirigida a demostrar puntos de derecho, pues se relaciona con un aspecto o circunstancia fáctica que genera dudas, como es la fecha exacta en la que se dio cumplimiento a la obligación de traslado de la infraestructura de la Estación La Gloria, asunto que fundamenta el cargo de falsa motivación, lo cierto es que, no se trata de una situación que requiera de la intervención de un perito para aclarar, definir o asesorar sobre la materia, pues dicho hecho podría ser demostrado a través de documentos o testimonios, más no con el análisis de un experto.
En conclusión, la solicitud probatoria resulta improcedente, debido a que se aparta de la naturaleza del dictamen pericial, pues incumple el requisito previsto en el artículo 226 del CGP, que establece que solo procede cuando se pretendan verificar hechos relevantes que requieran conocimientos especializados. Por consiguiente, el Despacho considera menester confirmar lo resuelto por el Tribunal en el auto apelado.
En vista de los anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 1 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo del Casanare, consistente en negar el dictamen pericial que solicitó la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicado: 85001 23 33 000 2024 00009 01 Demandante: Sociedad Perenco Colombia Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.