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11001031500020210571701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-17

Radicación interna: 12264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Hector Alfonso Carvajal Londoño

Actor: Esperanza Sanchez Perez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Bogotá D.C., dos (02) de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-05717-01 Actor: ESPERANZA SÁNCHEZ PEREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Referencia: FALLO Asunto: FALLO Encontrándose el expediente al despacho para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de 11 de octubre de 2021, por lo que la Sala decide la salvaguarda impetrada por la señora Esperanza Sánchez Pérez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, porque a su juicio se encuentran transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2019, Esperanza Sánchez Pérez, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de favorabilidad en materia laboral, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 13 de junio de 2014 y el 12 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 25000-23-42-000-2013-02295-00..

El 10 de febrero de 2020, en providencia notificada el 12 de marzo de la misma anualidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Mediante auto del 23 de Julio de 2020, el Consejero Sustanciador, Dr. Guillermo Sánchez Luque, rechazó la impugnación por considerar que fue presentada extemporáneamente, precisamente porque fue notificada la sentencia el jueves 12 de marzo de 2020, la accionante tenía hasta el 17 de mismo mes y año para presentar las inconformidades a esa decisión, pero el escrito de impugnación fue recibido el 1 de julio de 2020, esto es, aproximadamente 3 meses después de que se le notificó la sentencia de primera instancia. El 4 de agosto de 2020 la accionante presentó escrito contentivo del recurso de súplica «el cual fue tramitado por el consejero Nicolás Yepes Corrales, quien concluyó que ese tipo de recursos no proceden en sede de acción de tutela, por lo que lo rechazó». en contra del auto del 23 de julio de 2020, en el que manifestó que si bien el 17 de marzo de 2020 venció el plazo con el que contaba para impugnar, en esa fecha se encontraban suspendidos los términos judiciales y, como su asunto inició antes de la virtualización de las actuaciones, estaba suspendido.

Así, concluyó que debió concederse la impugnación que radicó el 1º de julio de 2020, esto es, el primer día de reactivación de términos. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, «orden que continuó siendo prorrogada hasta que finalmente los términos fueron reanudados a partir del 1 de julio de 2020».

El expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2020 y se le asignó el radicado T-8000227. Expuso que presentó ante esa Corporación incidente de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el 17 de marzo de 2020, los términos judiciales estaban suspendidos. Asimismo, porque, mediante auto del 7 de febrero de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso 2018-03613-00, «afirmó que efectivamente el recurso de súplica era pertinente en sede de tutela ante el rechazo de la impugnación».

Informó que, el 15 de diciembre de 2020, la Corte Constitucional dispuso la devolución del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, «con el fin de que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad». El 19 de marzo de la presente anualidad, el Despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque rechazó la solicitud de nulidad, «afirmando que fue la suscrita quien dio lugar a la supuesta nulidad al impugnar la sentencia por fuera del término, y que tampoco sustenté la configuración de una causal de nulidad conforme el Código General del Proceso».

Finalmente, el 23 de abril de 2021, el expediente se remitió nuevamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Concretamente, la accionante considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó arbitrariamente, dado que, a su juicio, «no solo decide rechazar por extemporánea la impugnación presentada el primer día hábil de la reanudación de los términos judiciales, sino que, y pese a la existencia de decisiones de la misma Corporación, decide rechazar el recurso de súplica y de contera, decide rechazar de plano la petición de nulidad».

Sostuvo que en el auto del 23 de julio de 2020 «no hay explicaciones, razones, fundamentos o dichos» que establezcan los motivos por los cuales, a pesar de que los términos judiciales estaban suspendidos en virtud del Acuerdo PCSJA20 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «el término en mi caso continuaba siendo del 17 de marzo de 2020».

Expuso que, aunque en el referido Acuerdo se mencionó que no se suspendían las acciones de tutela, «ello tenía como fin que la ciudadanía podía seguir presentando acciones de tutela, y para el efecto la Rama Judicial creó una página para la radicación de las tutelas y habeas corpus, empero, nada se dijo sobre las tutelas que ya estaban en trámite».

Señaló que, el 17 de marzo de 2020, el Consejo de Estado «estaba totalmente cerrado al público, y no existía publicación o aviso donde se informara el medio o la forma digital en que podrían ser entregadas las impugnaciones o cualquier otro tema relacionado con las tutelas en trámite». Sostuvo que la Presidencia del Consejo de Estado, en comunicado del 29 de abril de 2020, informó lo siguiente: Que, respecto de los términos que se encontraban corriendo para el 16 de marzo de 2020, se advierte que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, el plazo restante correrá a partir del día siguiente a la publicación del aviso sobre el registro de las direcciones electrónicas asociadas a los procesos, momento a partir del cual podrán interponerse y adelantarse, por este mismo medio, los recursos y actuaciones previstos por la ley, salvo que la demanda de tutela se hubiese presentado de forma electrónica, en cuyo caso las actuaciones se continuarán surtiendo de esa manera, como se ha cumplido hasta el momento.

Adujo que, de conformidad con ese comunicado, los términos para presentar la impugnación en contra del fallo del 10 de febrero de 2020, «solo empezarían nuevamente luego del aviso del registro de las direcciones electrónicas, cosa que nunca pasó, siendo oportuna la presentación que se hizo en el día en que se reanudaron los términos judiciales».

La accionante, interpuso acción de tutela el 27 de Agosto de 2021 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, y los Consejeros Guillermo Sánchez Luque, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales, porque a su juicio se encuentran transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, admitió la acción de tutela.

Se profirió fallo el once (11) de octubre de 2021, el cual fue notificado el diecinueve (19) de octubre de 2021, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Esperanza Sánchez Pérez, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. La accionante radicó la impugnación el veintiuno (21) de octubre de 2021, demostrando sus inconformidades con el fallo proferido.

Mediante auto del dos (02) de noviembre de 2021, notificado el tres (03) de octubre de 2021, se concede la impugnación interpuesta por la accionante. Mediante Auto del nueve (09) de diciembre de 2021, los Magistrados Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez, manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, ya que conocieron en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23-42-000- 2013-02295-01, no se accedió a las pretensiones, las cuales consistían en la nulidad de los actos administrativo mediante los cuales la DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Se procedió al Sorteo de Conjueces el diecisiete (17) de enero de 2022, la cual fue realizada por la Doctora, Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el cual le correspondió a los Doctores, Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, Miguel Arcángel Villalobos Chavarro y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, este ultimo como ponente de la Sala. Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 2021, se acepta la manifestación de impedimento esgrimida por los Consejeros Gabriel Valbuena Hernández, Rafael Francisco Suárez Vargas y William Hernández Gómez, y se admite la impugnación realizada por la señora Esperanza Sánchez Pérez.

Cumplido el termino, el expediente entra al Despacho para resolver. PRETENSIONES La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Sección Tercera – Subsección C dejar sin efectos el auto que rechazó por extemporáneo la impugnación formulada. con el número único de radicación 2019-05237-00; en los siguientes términos: “(…) Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que por medio de decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por las actuaciones del CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN C-. En virtud de ello solicito con el mayor de los respetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene DEJAR SIN EFECTOS el AUTO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO LA IMPUGNACIÓN, y se ordene dar trámite a la misma dentro del radicado 11001031500020190523700. (…)” En el escrito de impugnación se solicitó lo siguiente: “…Solicito a su despacho de la manera más respetuosa, que se otorgue el trámite legal a la presente impugnación, y se solicita a la segunda instancia que revoque en su totalidad el fallo y que, en consecuencia, por medio de decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES…” PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES El magistrado Guillermo Sánchez Luque indicó que las razones de defensa están contenidas en las providencias del 23 de julio de 2021 y del 19 de marzo de 2021, las cuales, a su juicio, «son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado».

El presidente de la Corte Constitucional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones controvertidas no fueron proferidas por esa Corporación. La Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN expuso que las actuaciones adelantadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuvieron ajustadas a derecho.

Así mismo, sostuvo que la accionante no tuvo en cuenta que el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «señaló que los términos se reanudaban en el mes de mayo y no en el mes de julio». CONSIDERACIONES Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto No. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, por estar dirigida la tutela contra decisiones proferidas por el Consejo de Estado – Sala Plena, la Sala de Conjueces es la competente para conocer, en virtud de los impedimentos de los Magistrados titulares.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO: Para efectos de resolver la acción de tutela de la referencia, es preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La Sección Tercera – ¿Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la expedición del auto del veintitrés (23) de julio de 2020, el cual rechazó por extemporáneo la impugnación presentada por la señora Esperanza Sánchez Pérez el primero (01) de julio de 2020? PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala dar respuesta al problema jurídico planteado, en aras de encontrar la tesis que en derecho resuelva el cuestionamiento expuesto.

Con el fin de establecer si es la acción de tutela es la vía procesal idónea para los fines que invoca el accionante se tiene: Esta institución, ha considerado de tiempo atrás que la acción de Tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de derechos fundamentales y el desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 5 las causales por las cuales sería procedente la acción de tutela.

El Accionante en su escrito expresó que se está realizando una vulneración directa de la constitución, porque, según su criterio, el Consejo de Estado no ha demostrado o argumentado porque específicamente su caso no tiene derecho a ser analizado en vía de impugnación. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que puede ejercer cualquier persona cuando considere vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales.

La demanda se puede presentar contra cualquier autoridad pública o, en algunos casos establecidos por la ley, contra particulares. Entre las autoridades públicas se encuentran aquellas de carácter judicial, las cuales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, conforme con el artículo 2º Superior.

Así, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados y los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. El carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales obedece a la naturaleza de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia. En tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”.

Por consiguiente, en estos casos la tutela busca enfrentar solo las decisiones en las que el juez haya incurrido en falencias incompatibles con la Constitución. De ahí que “es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.

Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que puedan desvirtuar la constitucionalidad de la decisión judicial. No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acción. Por ende, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de requisitos más amplios y rigurosos que los exigidos generalmente.

“No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente –es decir segura y en condiciones de igualdad–, de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Así, la procedencia de la tutela está supeditada el cumplimiento de los requisitos generales –legitimación por activa y pasiva–, así como al cumplimiento de una serie de parámetros generales y específicos, sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005. Los primeros habilitan un pronunciamiento de fondo y deben cumplirse en su totalidad, en tanto que los segundos inciden en la prosperidad de las pretensiones y sólo se requiere la configuración de uno de ellos para que proceda el amparo.

En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En múltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela. Al respecto ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 20041 la Corte reiteró la jurisprudencia referida en los siguientes términos: 1 Sentencia T-1089 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

“no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” Resalta la Sala.

También en la sentencia T-1060 de 2007 señaló que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.

EL CASO CONCRETO Con el fin de establecer si es la acción de tutela la vía procesal idónea para amparar el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, se desarrollará el caso. En el presente caso, la parte actora estima que la Sección Tercera vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la expedición del auto del veintitrés (23) de julio de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporáneo la impugnación presentada por la accionante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará si en el presente caso: i) se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente a la impugnación presentada el 01 de julio de 2020 ante la Sección Tercera; y si ii) la Sección Tercera – Subsección A no tuvo en consideración todos los aspectos jurídicos y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura con la expedición de la sentencia del once (11) de octubre de 2021.

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de la Sección Tercera – Subsección C. En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el cual, a su criterio, le fue vulnerado por la Sección Tercera, toda vez que el Magistrado Sustanciador rechazó la impugnación por considerar que fue presentada extemporáneamente, afirmando que el término máximo era el 17 de marzo de 2020.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la impugnación presentada, es la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del debido proceso El debido proceso es definido por la Corte Constitucional de la siguiente manera. “…La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa.

De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos;

(iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso…” Teniendo en cuenta la definición de la Corte, es una garantía mínima en todos los procesos, del cual se desprende el derecho de defensa y contradicción de las decisiones proferidas por los Jueces, por eso cabe señalar que los términos son perentorios en las actuaciones judiciales.

Por consiguiente, analizando el expediente, la Sala esta de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, porque, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el “Acuerdo PCSJA20-11517”, el quince (15) de marzo de 2020, mediante el cual adoptó medidas transitorias por motivos de salubridad pública, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en especial sus numerales 16, 24 y 26, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 15 de marzo de 2020, acordó en el caso que nos ocupa lo siguiente en su artículo primero: “…Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De ahí que como los términos son perentorios para debatir las decisiones adoptadas por los jueces; por eso, los Despachos judiciales son tajantes en que se interpongan los recursos en tiempo, siempre teniendo claro el principio del derecho, “Non debet actori licere, quod reo non permitittur”, de la cual se desprende el principio de bilateralidad, la cual es uno de los soportes del derecho procesal, de la cual podemos decir que la presencia de la parte contraria es promotora tanto de la defensa, cuanto del control de los mismos actos procesales.

Es un derecho personal, inalienable y recíproco, por consiguiente, no se puede alegar su propia culpa para invocar causales que abran un debate jurídico el cual ya fue resuelto. Consecuente con lo anterior, la Sala también declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante, toda vez que el acto invocado no tuvo aplicación para las acciones de tutela y porque además conforme al artículo 103 del CGP, la virtualidad o mecanismo de mensajes de datos para acceder a la Administración de Justicia siempre estuvieron habilitados.

Del acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta la siguiente definición de la Corte Constitucional, en su sentencia T-799/11, expediente T-3057830, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto.

“…Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) La violación del derecho al acceso a la Administración de Justicia se produce cuando dentro de determinados momentos procesales el Juez no garantiza una igualdad a las partes, niega recursos que son procedentes, viola el derecho de contradicción o defensa, pero no como lo quiere pretender la actora en su solicitud de amparo, ya que, de haber tenido en cuenta el escrito que impugnó la decisión, se estaría vulnerando los derechos fundamentales de las accionadas, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia por el simple hecho de que el aparato jurisdiccional, no siguiera la ley procesal, surtiendo trámites propios.

Por otro lado, cabe anotar que el derecho del acceso a la administración de justicia va más allá del mero acceso formal a las instancias jurisdiccionales y de la obtención de un pronunciamiento formal de los jueces o tribunales conocedores de la controversia, sino que exige para su concreción, que las decisiones emitidas sean efectivamente cumplidas, pues solo así se logra la firme materialización de los derechos.

Circunstancia que no se ve coartada. En fin, esta Sala encuentra que las actuaciones surtidas en las instancias referidas por la accionante, se surtieron con pleno apego a las disposiciones legales y procesales que regulan la materia, sin que se haya demostrado que se incurrió en vicio alguno que pueda constituir o estructurar las causales de tutela invocadas por la demandante.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirma la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos a todos los interesados.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRONICAMENTE HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO CONJUEZ PONENTE (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZUÑIGA CONJUEZ (FIRMADO ELECTRONICAMENTE) MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado, denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 CPACA.