www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez Accionados: Gobierno Nacional y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y debido proceso.
Programa matrícula 0. Aplicación Acuerdo 037 del 2 de agosto de 2021. Decisión: Se declara la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante en relación con las pretensiones encaminadas al amparo de derechos fundamentales de todos los estudiantes de la UNAD que pertenecen a los estratos 1, 2 y 3. Se rechaza por improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad respecto de la pretensión relativa a la tutela al derecho fundamental a la educación de la señora Adriana Marcela Luna Rodríguez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La señora Adriana Marcela Luna Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Gobierno Nacional, Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y debido proceso.
Adicionalmente, sin invocar la condición de agente oficiosa, incluyó en su escrito de tutela una serie de pretensiones respecto de los estudiantes que pertenecen a los estratos 1, 2 y 3 de la referida universidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Adriana Marcela Luna Rodríguez manifestó que en el año 2017 empezó su formación universitaria en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD; sin embargo, por dificultades económicas se vio obligada a aplazar los semestres hasta el 2020 cuando se postuló al programa de matrícula Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cero del cual resultó beneficiaria, y que cubrió los periodos académicos 2022 I, 2022 II, 2023 I, 2023 II y 2024 I. El 5 de febrero del 2024 solicitó a la oficina de registro y control de la UNAD un reporte acerca de su estado financiero, respuesta que recibió solo hasta el 9 de abril de 2024 en la que se le indicó que tenía una deuda equivalente a $4.645.500, debido a que el máximo de créditos permitidos en el programa de matrícula 0 equivalía a 14 y para los periodos 2023 II y 2024 I no le fue aplicado el beneficio.
Frente a lo anterior, la accionante manifestó que desconocía el límite para inscribir los 14 créditos y contrario a lo expuesto por la UNAD, sí fue beneficiaria de la matrícula 0 para los periodos 2023 II y 2024 I1. Así las cosas, la señora Adriana Marcela Luna Rodríguez señaló que el valor que le está cobrando la universidad no le corresponde asumirlo, pues es responsabilidad del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional cubrir dichos costos.
En ese sentido, reiteró que no cuenta con los recursos para cancelar el valor exigido y agregó que el Ministerio de Educación Nacional nunca le comunicó que le había revocado el beneficio de matrícula 0, desconociendo que, de conformidad con el Decreto 1667 de 2021 se debe garantizar la continuidad en sus estudios. Finalmente, insistió en exponer que actualmente pasa por una situación económica difícil: se divorció hace un año, es madre cabeza de hogar y tiene dos hijas a su cargo; devenga un salario mínimo; debe algunos créditos y se encuentra reportada en las centrales de riesgo, por lo que le es imposible pagar el dinero exigido para graduarse.
En ese sentido, señaló que el obtener el título universitario es la única forma para aumentar sus ingresos económicos. 2.2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1.- Tutelar los derechos fundamentales cuyo eje central es el Derecho a la Educación superior como derecho humano consagrado accesible a todos, sobre la base de la capacidad individual, y de progresiva en la gratuidad, con fundamento en los derechos de la UNESCO y la Corte Constitucional de Colombia. • 2.-Tutelar el Debido Proceso ordenado a la Universidad Nacional Abierta a Distancia UNAD, para que organice el acceso y permanencia de los estudiantes de las familias más vulnerados socioeconómicamente de los estratos 1, 2 Y 3. 1 Se precisa que en la respuesta no se le señaló que no fuera beneficiaria del programa para esos períodos.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • 3.-Tutelar los derechos creados por la Ley 2155 de Ley de inversión Social Artículo 27 MATRICULA CERO Y ACCESO A LA EDUCACIÓN, como policía de estado la gratuidad para los estudiantes de bajos recursos. • 4.- Tutelar el principio de publicidad como parte de Debido Proceso administrativo para que la UNAD cree los medios de comunicación necesaria para comunicar a la comunidad nacional para ampliar los usuarios del programa matrícula CERO. • 5.- Tutelar los derechos adquiridos, presentados y ganados por nuestro movimiento estudiantil UNAD2 con fecha radicado de 26 julio 2022 que en oficina de correspondencia se notifica y vía correo electrónico con fecha 30 julio de 2022 se me notifica el acceso a la gratuidad. • 6.- Tutelar el acuerdo 029 del 22 de septiembre de 2023 hasta que se solucione mi opción de grado».
Sic toda la cita 2.3. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 3 de mayo de 2024. En este se ordenó notificar como accionados al Gobierno Nacional, Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD -. 2.3.1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de otorgar matrículas 0 para el pago de semestres y debido a la naturaleza de dicho programa, la UNAD es la entidad competente para conocer del reclamo que realiza la accionante, de conformidad con el principio constitucional que brinda autonomía a las universidades. 2.3.2.
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que, por efecto de la autonomía universitaria, no dispone de la competencia que le permita explicar la información de los periodos sobre los cuales se le otorgó el beneficio de matrícula 0 a la accionante. 2.3.3. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD- explicó que si bien a la señora Luna Rodríguez inicialmente se le informó la obligación que tenía con la universidad por valor de $4.645.500 por concepto de derechos pecuniarios establecidos para los periodos de matrícula de las vigencias 2021, 2022 y 2023, por haber matriculado créditos adicionales a los establecidos por la Universidad para cada proceso y por la terminación del beneficio para los periodos 2023 I y II y 2024, señaló con posterioridad que, para estos últimos semestres sí le aplicaba el programa de matrícula 0.
En ese orden de ideas, procedió a eliminar de la obligación el valor de las matrículas equivalentes a los periodos universitarios 2023 I y II y 2024 y únicamente quedó como deuda la suma correspondiente a los créditos adicionales que la accionante inscribió. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ahora, sobre la limitación al número de créditos de gratuidad en la matrícula, explicó que se encuentra contemplada en el Acuerdo del 37 de agosto de 2021 expedido por el Consejo Superior Universitario de la UNAD, para poder otorgar el beneficio a una mayor cantidad de estudiantes.
Así las cosas, solicitó negar la acción de tutela al considerar que no existen méritos para acceder al amparo requerido por la accionante, teniendo en cuenta que el origen de las pretensiones se sustentó en el estado financiero que ya fue aclarado y corregido. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la UNAD vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y debido proceso de la accionante, al exigirle el pago de una obligación equivalente a $4.645.500. Adicionalmente, si es preciso tutelar los derechos de todos los estudiantes de los estratos 1, 2, y 3 de la Universidad Nacional a Distancia. Previo a ello, se deberá determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1.
Análisis de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2. A través de su representante legal; 3. Por medio de apoderado judicial; 4.
Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
En el caso objeto de estudio, la accionante como integrante del movimiento estudiantil UNAD, pretende que se tutelen los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, los creados por la Ley 2155 de Ley de inversión Social, el principio de publicidad y se ordene a la Universidad Nacional Abierta a Distancia UNAD, para que organice el acceso y permanencia gratuita de los estudiantes de las familias más vulneradas socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3 y se creen los medios de comunicación necesarios para ampliar los usuarios del programa matrícula cero.
Sobre la legitimidad e interés, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (negrilla del despacho)». En cuanto a la agencia de derechos ajenos a la que se refiere el inciso final del artículo citado, la Corte Constitucional ha identificado como elementos básicos para su acreditación, los siguientes: «(…) “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”;2 además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones 2 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar»3. En ese sentido, ha identificado como elementos normativos para su adecuada configuración, los siguientes: «Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela.
La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente».4 En ese contexto, la Sala advierte que la señora Adriana Marcela Luna Rodríguez no aportó poder especial ni expuso los motivos por los cuales se desempeña como agente oficiosa de todos los estudiantes de la Universidad Nacional Abierta a Distancia UNAD que pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, por lo que, frente a estas pretensiones, se declarará su falta de legitimidad en la causa por activa. 3.3.2.
La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 3 Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. 4 Ibidem. 5 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, debe resaltarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a la existencia de un acto administrativo, como lo puede ser aquel por medio del cual se resuelve la petición relativa a la inscripción del programa «matricula cero», frente al cual se deben agotar los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y, posteriormente, presentar la demanda contencioso administrativa pertinente, y si es del caso acompañar la misma de la solicitud de medidas cautelares.
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.3.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable en el caso concreto La accionante señaló que acude a la acción de tutela al considerar que la UNAD vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y debido proceso al exigirle el pago de una obligación por concepto de derechos pecuniarios establecidos para los periodos de matrícula de las vigencias 2021, 2022 y 2023, por haber realizado la matrícula de créditos adicionales a los establecidos por la Universidad y por terminación del beneficio para los periodos 2023 I y II y 2024.
Sobre el particular, se advierte que, a través de correo electrónico del 9 de abril de 2024, la UNAD informó a la accionante que debía a la universidad el valor equivalente a $4.645.500, de conformidad con lo siguiente: comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Sin embargo, la entidad accionada sostuvo que al momento de calcular la obligación que tiene pendiente la accionante con la universidad, cometió un error, pues para los periodos 2023 I y II y 2024 I, sí era beneficiaria del programa de matrícula 0 y en consecuencia corrigió el valor establecido inicialmente así: De conformidad con lo señalado, para la Sala es claro que la acción de tutela no se interpuso con arreglo al principio de subsidiariedad, por cuanto si la señora Adriana Marcela Luna Rodríguez, se encontraba en desacuerdo con la obligación exigida por la universidad por concepto de la inscripción de créditos adicionales para los periodos 2021 II, 2022 I, 2023 I, 2023 II, podía interponer los recursos pertinentes, y, en caso de no obtener una respuesta satisfactoria, presentar la demanda respectiva con la solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Frente a esto, la Corte Constitucional6 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, para lo cual deben confluir los siguientes presupuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.
Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. 6 Corte Constitucional, sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz delgado. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 iii.
Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En ese orden de ideas, respecto de la posible transgresión de los derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y debido proceso de la accionante, es pertinente señalar que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en tanto a la accionante se le garantizó su derecho al estudio a través del programa de matrícula 0.
Tampoco se observa una condición especial de la accionante que implique su imposibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales, y que requiera de la intervención del juez de tutela. Asimismo, es preciso poner de presente que la entidad accionada procedió a contestar la petición de la señora Luna Rodríguez en lo que se refiere al valor de la obligación, y al respecto respondió que únicamente se ahabrían de cobrar los valores adicionales por la inscripción de créditos extras a los cubiertos por el programa matrícula 0 de conformidad con el parágrafo 2 del artículo primero del Acuerdo 037 del 2 de agosto de 2021 en el que se estableció lo siguiente: «Parágrafo 1.
La estrategia de matrícula cero cubre en promedio 14 créditos académicos pero el estudiante podrá matricular hasta el máximo de 21 créditos establecidos de conformidad con el Reglamento Estudiantil, asumiendo el pago diferencial con sus propios recursos». Por lo tanto, la Sala concluye que la UNAD respetó el derecho al beneficio de matrícula 0 de la accionante y si bien inicialmente incurrió en un error al realizar el cálculo de las obligaciones pendientes de la señora Luna Rodríguez, lo cierto es que realizó la respectiva corrección. Así las cosas, el valor de la obligación actual de la señora Luna Rodríguez se encuentra fundamentado en la inscripción de créditos adicionales, que según el Acuerdo 037 del 2 de agosto de 20217 debe ser asumido por los estudiantes.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Por medio del cual se adoptaron «los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional -MEN para la aplicación de la estrategia gubernamental denominada “Matrícula Cero estratos 1,2 y 3” y se fijan criterios concertados con el MEN para su operacionalización en la UNAD acogiendo los lineamientos y criterios que apliquen del Acuerdo 036 de julio 28 del año 2021, que coadyuven la mencionada estrategia gubernamental».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02070-00 Accionante: Adriana Marcela Luna Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Declara la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante sobre las pretensiones encaminadas al amparo de derechos fundamentales de todos los estudiantes de la UNAD que pertenecen a los estratos 1, 2 y 3.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela radicada por la señora Adriana Marcela Luna Rodríguez por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.