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11001031500020220234700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-26

Radicación interna: 3647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Enrique Griego Cataño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera Y Otro

Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Demandante: CARLOS ENRIQUE GRIEGO CATAÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo - Mora judicial – niega el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Enrique Griego Cataño contra las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2022, el señor Carlos Enrique Griego Cataño, en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, con ocasión a la falta de trámite a la solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado” que radicó el 2 de febrero de 20221. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente, solicito al señor juez se sirva TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración en consecuencia ORDENARLE: A LA SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, que en el menor tiempo posible se sirva notificar sobre el auto con el que decida admitir o inadmitir la extensión de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado […]”. 1 En el aplicativo “SAMAI” se indica que la fecha de radicación es el 7 de febrero de 2022.

Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. Informó el accionante que el 2 de febrero de 2022, radicó ante esta Corporación una solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado”, específicamente de la sentencia SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.3.2.

Dicha solicitud se asignó por reparto a la Sección Primera de esta judicatura el 7 de febrero de 2022, no obstante, por medio de auto de 28 de febrero de 2022 el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés remitió por competencia el proceso a la Sección Segunda, pues fue quien profirió la sentencia SUJ-SII-010-2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 81001- 23-33-000- 2014-00012-01(1321-15).

Lo anterior con fundamento en que en el artículo 14 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 20192, se precisó que las reglas de reparto para el conocimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia son las siguientes: [ ]

ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […] 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección [ ]” 1.3.3.

Adujo el tutelante, que a la fecha de presentación de esta acción de amparo la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha proferido “[…] auto que admita o inadmita la solicitud de extensión de sentencia de unificación […]”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Carlos Enrique Griego Cataño consideró transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que a la fecha de radicación de esta acción de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado respecto de la solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado” de la sentencia de unificación SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018. 2 Reglamento del Consejo de Estado.

Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 28 de abril de 20223, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.

Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realice una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado A través de documento de 2 de mayo de 2022, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés mencionó que el 11 de febrero de 2022 le correspondió por reparto a su despacho la solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado”, y que el 28 del mismo mes y año por medio de auto remitió por competencia el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior, por considerar que en virtud de lo previsto en los artículos 269 del CPACA y 14 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado- la competencia para conocer del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en sede judicial, le corresponde en única instancia a la sala o subsección del Consejo de Estado que, de acuerdo con la materia o especialidad del asunto debatido, sea la competente para dirimir el conflicto suscitado en la sentencia de unificación frente a la cual se solicita sean extendidos sus efectos, es decir, en este caso le correspondía a la Sección Segunda4.

Adujo que la providencia de la remisión se notificó a la parte actora por medio de correo electrónico, el 14 de marzo de 2022, y por estado el 16 del mismo mes y año, conforme se puede observar en el aplicativo “SAMAI”. Adicionalmente arguyó que por medio de oficio número 625 de 25 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Primera remitió el expediente digital a la Secretaría de la Sección Segunda, con el fin de que el asunto se repartiera entre los magistrados que integran la plurimencionada Sección. 3 Notificado por medio de correo electrónico el 2 de mayo de 2022. 4 Con ocasión a que el actor pretende que le sean extendidos los efectos jurídicos de la sentencia SUJ-SII- 010-2018 de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 81001- 23-33-000-2014-00012- 01(1321-15).

Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Concluyó mencionando que, no ha incurrido en mora judicial. 1.6.2. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado A pesar de haber sido notificada en debida forma, no intervinieron en la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Griego Cataño contra las Secciones Primera y Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta tutela la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha pronunciado respecto de la solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado” de la sentencia de unificación SUJ-SII- 010-2018 de 12 de abril de 2018.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.

Derecho de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución6, del derecho fundamental al debido proceso7 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia8.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”9.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”10.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”11, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 7 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 8 Sentencia T-006 de 1992. 9 Sentencia T-476 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”12.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”14. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”16.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Caso concreto En el sub examine, la parte actora alegó que la Sección Segunda transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora en pronunciarse sobre la solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado” de la sentencia de unificación SUJ-SII- 010-2018 de 12 de abril de 2018.

Una vez revisado el referido expediente digital en el aplicativo “SAMAI”, el cual se identifica con el radicado N.º 11001-03-24-000-2022-00090-00, esta Sala de Decisión evidenció las siguientes actuaciones: (i) El 7 de febrero de 2022 el señor Carlos Enrique Griego Cataño radicó ante esta Corporación una solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado”, de la sentencia SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

(ii) El 11 de febrero de 2022 el proceso le fue asignado por reparto al despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera de esta Corporación. (iii) A través de auto de 28 de febrero de 2022, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés remitió por competencia el proceso a la Sección Segunda, dado que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia SUJ-SII-010-2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 81001- 23-33-000-2014- 00012-01(1321-15).

(iv) El 14 de marzo de 2022, la mencionada providencia se le notificó al señor Griego Cataño por medio de correo electrónico, y por estado el 16 del mismo mes y año. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41- 000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (v) En oficio 625 de 25 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Primera remitió el expediente digital a la Secretaría de la Sección Segunda, con el fin de que el asunto se repartiera entre los magistrados que integran la plurimencionada Sección. (vi) El miércoles 4 de mayo de 2022, el proceso con radicado N.º 11001-03-24-000-2022- 00090-00, le fue asignado al magistrado César Palomino Cortés de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como se puede observar en el documento que se allega a continuación, el cual reposa en el aplicativo “SAMAI”: De lo expuesto se puede advertir que, si bien es cierto la Sección Primera remitió el expediente digital con radicado N.º 11001-03-24-000-2022-00090-00 a la Secretaría de la Sección Segunda por medio de oficio 625 el 25 de marzo de 2022, lo cierto es que solo hasta el 4 de mayo de 2022 dicho proceso le fue asignado a la autoridad legalmente competente para conocer del caso, a saber, al magistrado que debe decidir sobre la solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado”, que radicó el señor Griego Cataño, momento desde el cual han transcurrido dos semanas y un día, tiempo que se considera razonable.

Ahora bien, en este punto es pertinente precisar que, si bien, la Sección Segunda de esta Corporación no intervino en el presente trámite tutelar, y por consiguiente no señaló ni el turno ni la carga laboral que tiene, es un hecho notorio18 que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas laborales, tiene una alta carga laboral representada por más de 17.000 expedientes, según el informe de rendición de cuentas, 18 Sentencia de 17 de febrero de 2022;

Rad: 11001-03-15-000-2021-04956-01; Sección Quinta del Consejo de Estado; Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate; accionante: Augusto Ramírez Zuluaga; Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no obstante, dicha Sección ha efectuado un significativo esfuerzo para resolver los asuntos a su cargo.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación no ha incurrido en una mora judicial, dado que, desde el momento en que el proceso de solicitud de “extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado” pasó al despacho hasta la fecha, ha transcurrido un lapso razonable, de manera que en este asunto no cabe amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, pues ordenar que se resuelva el caso del demandante sin atender el orden que le corresponde podría implicar la afectación de los turnos que tiene el despacho del magistrado César Palomino Cortés para resolver. 2.7.

Conclusión Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que se negará el amparo de los derechos fundamentales referentes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Griego Cataño, con ocasión a que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación no ha incurrido en una mora judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Carlos Enrique Griego Cataño.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Carlos Enrique Griego Cataño Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-02347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.