Micelio
11001032400020200004500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-06

Radicación interna: 78 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Societe Des Produits Nestle S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00045 00 Demandante: Société des Produits Nestlé S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00045 00 Demandante: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.

ANTECEDENTES El 13 de enero de 20201, la Société des Produits Nestlé S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra las resoluciones 65452 de 13 de octubre de 2017, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 31573 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Después de correrse el traslado de las excepciones formuladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y de notificarse el auto admisorio de la demanda a la sociedad Gloria S.A. y al señor Jhon Jairo Gil Flórez, litisconsortes necesarios de la parte accionada, el apoderado judicial de la Société des Produits Nestlé S.A., mediante memorial radicado el 8 de abril de 20222, desistió de las pretensiones de la demanda, de manera condicionada a que no se le condene en costas. 1 Folio 1 de la demanda, visible en el índice 16 del asunto en el aplicativo SAMAI. 2 Índice 33 ibídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2020 00045 00 Demandante: Société des Produits Nestlé S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto de 19 de octubre de 20223, el despacho ordenó correr traslado por tres (3) días de la solicitud de desistimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los litisconsortes necesarios, de conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso (CGP), plazo dentro del cual la parte demandada guardó silencio4.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo que se pretende en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es controvertir la legalidad de los actos administrativos que denegaron el registro de una marca, la controversia que en ésta se plantea comporta un interés netamente particular, por lo que se trata de una acción plenamente desistible.

En efecto, en la demanda, la Société des Produits Nestlé S.A. pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones 65452 de 13 de octubre de 2017, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, y 31573 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se denegó el registro de la Marca Pura Vida (Mixta), y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

En concreto, la sociedad accionante alegó que los actos atacados incurrieron en aplicación indebida del artículo 136, literal a, de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), y en falta de aplicación del artículo 134 ibídem. Entonces, en virtud de la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA, debe darse aplicación a la figura del desistimiento, regulada por el Código General del Proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del mismo CGP, el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes notas características: a) es unilateral, pues basta que lo 3 Índice 36 ibídem. 4 Como lo indica la constancia secretarial visible en el índice 40 ibídem. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00045 00 Demandante: Société des Produits Nestlé S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

En criterio del despacho, en el sub lite se cumplen los presupuestos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda porque: se trata de una acción desistible; quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues el apoderado de la parte actora fue facultado para el efecto a través del poder conferido para la interposición de la demanda5, y aún no se ha proferido sentencia. Ahora, el apoderado de la demandante presentó el desistimiento de manera condicionada a que no se le condene en costas.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del CGP establece que el auto que acepta el desistimiento debe condenar en costas a quien desistió, pero que el juez puede abstenerse de emitir tal condena cuando el demandado no se oponga a la condición que en ese sentido proponga el solicitante (num. 4º), para lo cual se le correrá traslado por tres días.

En este caso, dentro del término del traslado ordenado por auto del 19 de octubre de 2022, la entidad demandada y los litisconsortes necesarios guardaron silencio6. Por lo tanto, el despacho aceptará el desistimiento y no condenará en costas a la Société des Produits Nestlé S.A. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la Société des Produits Nestlé S.A. 5 Índice 9 ibídem. 6 Como lo indica la constancia secretarial visible en el índice 40 ibídem. Radicado: 11001 03 24 000 2020 00045 00 Demandante: Société des Produits Nestlé S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.