Radicado: 11001032500020220028000 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) AUTO QUE INADMITE ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, respecto del uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 expedido por la CNSC, divulgado mediante Circular Externa N.° 0001 del 21 de febrero de 2020, en cuanto dispone: «[…] Las listas de elegibles conformadas por esta Comisión Nacional y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponden a los “mismos empleos” ofertados» (negritas de la demanda, respecto de la expresión cuya nulidad se pretendió) 1 En adelante SENA Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020220028000 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001032500020220028000 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se solicitó el decreto de medidas cautelares.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». Asimismo, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, el artículo 162 del mismo código indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. Radicado: 11001032500020220028000 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital2. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» Revisión de los presupuestos de la acción y de la demanda en el caso concreto 1. Competencia En este caso, se demandó la nulidad de un acto administrativo de contenido general, proferido por una autoridad del orden nacional3.
Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que el presente asunto versa sobre el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria, aprobados antes del 27 de junio de 2019, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20194.
Además, al tenor del artículo 125, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 De acuerdo con los artículos 130 de la Constitución Política y 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de garantía y protección del sistema del mérito e el empleo público, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ralas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001032500020220028000 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso (arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP). En el escrito inicial se señalaron como partes: - Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez, quien se identificó como abogada.
No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP. - Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que expidió el acto cuya nulidad se solicitó, esto es, el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, divulgado mediante Circular Externa N.° 0001 del 21 de febrero de 2020.
Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). En la demanda, se precisa lo pretendido, así: «Solicito ante el Consejo de Estado, que haciendo uso de sus facultades y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 149 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo se ANULE el CRITERIO UNIFICADO de fecha 16 de enero de 2020, respecto del USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019, y divulgada mediante CIRCULAR EXTERNA N° 0001 del 21 de febrero de 2020, de acuerdo al principio de Ultraactividad, la cual permite la aplicación de la norma anterior, mas no la retroactividad como pretende la CNSC, tal como se especifica en los hechos que se exponen a continuación. Y, por el contrario, para aquellas convocatorias realizadas antes del 27 de junio de 2019 se aplique lo dispuesto en la ley 909 de 2004, esto es que las listas de elegibles únicamente provean los cargos para los cuales se expidió el concurso de méritos sin cobijar vacantes adicionales» Si bien del anterior aparte se advierte que se solicita la nulidad del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, no es claro si también pretende la nulidad de la Circular Externa N° 0001 del 21 de febrero de 2020, que según se expone en el escrito inicial fue el medio de divulgación del mencionado criterio unificado, aunque en tal circular se indica que fue «[e]xpedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) el 16 de enero de 2020 y publicado en la página web enlace “Criterios y Doctrina”».
Asimismo, aunque en la página web de la CNSC no se encontró el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, se observa que este fue complementado el 6 de agosto de Radicado: 11001032500020220028000 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, mediante el documento denominado «COMPLEMENTACIÓN AL CRITERIO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019" del 16 de enero de 2020»5.
En esas condiciones y con el propósito de adoptar las medidas necesarias para encauzar debidamente la proposición jurídica que permita desarrollar el objeto del debate, es necesario que la parte actora precise el alcance de la pretensión e integre los actos que modificaron la decisión administrativa cuya nulidad pretende. 4. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados. 5.
Normas violadas y concepto de su violación Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones de orden legal vulneradas y se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de las cuales se desprende que se acusa que se el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 fue expedido con desconocimiento de normas superiores. 6.
Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda. Sin embargo, tal y como antes se anotó previamente, es necesario que se precise el objeto de la pretensión y la integración de la proposición jurídica. Cumplido lo anterior, deberá atenderse, del mismo modo, lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA en relación con los anexos de la demanda.
Además, se advierte que, con el escrito inicial, se allegó el «CRITERIO UNIFICADO "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUN10 DE 2019"», pero no se aportó la constancia de las constancias de su publicación, comunicación, notificación, ni se encontró publicado, en la página web de la CNSC. Sin embargo, en dicho canal sí se encuentra6 la complementación del 6 de agosto de 2020 al mencionado instrumento jurídico y la Circular Externa N° 0001 del 21 de febrero de 2020 con asunto «[i]nstrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en listas de elegibles vigentes».
En ese orden de ideas, se estima necesario que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar con la demanda. 5 Verificado en: https://gestion.cnsc.gov.co/TeasurosApp/faces/busquedaWeb.xhtml 6 Verificado en: https://gestion.cnsc.gov.co/TeasurosApp/faces/busquedaWeb.xhtml Radicado: 11001032500020220028000 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Dirección de notificaciones personales y canal digital En su escrito el demandante informó las direcciones de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: - Demandante: calle 13 No. 13 – 30 Málaga Santander, teléfono 3104835948 correo electrónico: abogada.rodriguezr@gmail.com - Demandada: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co 8.
Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda La parte actora anexó el documento con el cual acredita que, el 16 de marzo de 2022, envió la demanda, el acto acusado y la solicitud del decreto de la medida cautelar al correo: notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, con ello se encuentra satisfecho este requisito.
Con todo, se debe señalar que, del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Por todo lo anterior, se inadmitirá la demanda y se concederá el término de diez (10) para subsanarla, según el mandato contenido en el artículo 170 del CPACA.
Cumplido lo anterior, se decidirá sobre su admisión, así como lo relacionado con la solicitud de vinculación al proceso presentada por Silvia Elena Valencia Duque en el índice 6 de SAMAI. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase la demanda presentada por Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Segundo: Concédase a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Precise el alcance de la pretensión e integre en debida forma la proposición jurídica. Radicado: 11001032500020220028000 (2128-2022) Demandante: Dayani Nayarith Rodríguez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Conforme con lo anterior, dé cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar con la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se advierte que del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LMMO