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11001031500020240338101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-17

Radicación interna: 9038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alexander Gil Aguirre, Consejo Superior De La Judicatura·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03381-01 Accionante: ALEXANDER GIL AGUIRRE Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA ACTUACIÓN EN OTRO PROCESO DE TUTELA.

Se revoca el fallo impugnado. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Alexander Gil Aguirre solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la omisión de notificar la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03- 15-000-2023-05512-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 15 de septiembre de 2023 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la cual fue repartida al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y mediante auto de 25 de septiembre de 2023, se dispuso remitirla al Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03381-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre 2.2.

Explicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de enero de 2024, en la que negó el amparo solicitado. 2.3. Indicó que la anterior decisión nunca le fue notificada, por lo que no pudo presentar impugnación. 2.4. Señaló que el expediente fue remitido para eventual revisión a la Corte Constitucional, y que fue excluido de dicha revisión. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Solicito dejar sin efecto la actuación adelantada después del fallo de tutela de fecha 29 de enero de 2024. En consecuencia, se ordene la notificación de dicha sentencia en debida forma para poder impugnarla […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de julio de 2024, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y a la Secretaría General del Consejo de Estado. 5. Posteriormente, mediante auto de 17 de julio de 2024 el Despacho sustanciador vinculó a la Corte Constitucional y requirió al accionante, para que allegara la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso.

V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Secretaría General del Consejo de Estado rindió el siguiente informe: “[…] El señor Alexander Gil Aguirre interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso.

Según el actor, este derecho fue vulnerado por la entidad accionada, dado que no fue notificado del fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 en el expediente 11001-03-15- 000-2023-05512-00, circunstancia que le impidió impugnar tal decisión. […] Mediante auto del 3 de octubre de 2023 fue admitida dicha acción constitucional, providencia notificada a las partes e intervinientes en mensaje de datos del 6 de octubre siguiente.

Comoquiera que, en el expediente de tutela 11001-03-15000-2023-04922-00 se había admitido una acción de tutela con hechos y pretensiones similares, a través de providencia del 10 de noviembre de 2023, el magistrado ponente dispuso remitir el expediente de tutela para 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03381-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre estudio y acumulación de procesos.

Esta decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante mensaje de datos del 15 de noviembre de 2023. […] El 29 de enero de 2024 se profirió sentencia de tutela de primera instancia en la cual se resolvió: «PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Alexander Gil Aguirre.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por Unidad de Administración de Carrera Judicial». La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante mensaje de datos y aviso a la comunidad del 13 de febrero de 2024. Específicamente, esta decisión se notificó al actor al correo electrónico informado en el escrito de tutela, esto es, alexjudicial@yahoo.com, como se puede evidenciar en el oficio de notificación No. 164399, obrante a índice 38 de Samai.

Es importante precisar que, si bien esta Secretaría realizó el envío de la notificación del fallo de tutela al correo electrónico informado por la parte actora, fue solo al momento de la notificación de la presente acción de tutela que se percató de que el correo electrónico enviado no había sido entregado con éxito (como así se señala en la constancia secretarial del 5 de julio de 2024). […] Finalmente, le informo que esta Secretaría remitió el expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-05512-00 a la Corte Constitucional para su revisión eventual, en oficio del 21 de febrero de 2024.

Verificada la página de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se constató que este expediente fue radicado en la Corte Constitucional con el número T-10.086.957 y excluido de selección mediante auto general del 30 de abril de 2024. No obstante, a la fecha, no ha sido devuelto a esta Corporación con auto individual. Valga agregar que, mediante oficio del 8 de mayo de 2024, esta Secretaría solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente para proceder con el envío de la notificación, toda vez que no estando formalmente el proceso en esta Corporación, no es viable su realización. Pongo a su consideración, señor magistrado, la situación presentada y quedo atenta a la decisión que se adopte […]”. 6.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó, que no participaría “[…] como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”. Aclaró que el expediente del proceso 11001-03-15-000- 2023-05512-00 podía consultarse en la plataforma SAMAI. 6.3. La Corte Constitucional señaló que, conforme a los hechos y pretensiones planteadas en la acción de tutela, no era llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 6.4.

El señor Alexander Gil Aguirre indicó que la solicitud elevada el 8 de mayo de 2024 consistió en la revisión del fallo de tutela por tratarse de un tema novedoso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03381-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en razón a que no se encuentra acreditado que el accionante hubiese agotado el incidente de nulidad. 8.

Al respecto expuso: “[…] En el caso bajo estudio, se tiene que el accionante establece el centro de su argumentación en que no fue debidamente notificado del fallo de tutela por el accionado, frente a ello la Secretaría General del Consejo de Estado, en su respuesta, informó que hubo un error tecnológico en la notificación realizada al accionante, lo que impidió que en efecto fuese notificado de la decisión adoptada por la corporación, al respecto mencionó que; […] Se tiene entonces que, dentro del expediente digital se encuentra la respuesta brindada a la solicitud de verificación que hiciera la Secretaría al área de soporte del correo de notificaciones de la entidad, mediante mensaje remitido el 14 de febrero del 20241, donde informó la dificultad para notificar direcciones de correo del dominio de “Yahoo”, mismo dominio del correo del actor2 en el mismo periodo de tiempo en que debió hacerse la notificación personal de la sentencia. En razón a lo anterior, se concluye que el señor Alexander Gil Aguirre, cuenta según las circunstancias con otro mecanismo, el cual es, proponer ante el juez de instancia, esto es, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado incidente de nulidad, de modo que esa autoridad sería la llamada a definir la situación de derecho conforme a lo que el marco normativo indique, ello confirmaría la falta de agotamiento de la subsidiariedad en el caso que nos ocupa […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que “[…] es errado afirmar que cuento con otro medio de defensa judicial, porque si bien se reconoce que el fallo emitido por la autoridad accionada no me fue notificado, se pasa por alto que ya fue enviado, junto con el expediente, a la Corte Constitucional y por no ser seleccionado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8, PDF 3. 2 alexjudicial@yahoo.com 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03381-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

VIII.3. El caso concreto 12. El señor Alexander Gil Aguirre solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la omisión de notificar la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03- 15-000-2023-05512-00.

VIII.3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 13. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”10 […]”. 14.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser11. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014.

Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03381-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre 15. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo12, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”13. 16.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la accionada de notificar la sentencia de tutela de 29 de enero de 2024. Al respecto, elevó la siguiente pretensión en el escrito de tutela: “[…] Solicito dejar sin efecto la actuación adelantada después del fallo de tutela de fecha 29 de enero de 2024.

En consecuencia, se ordene la notificación de dicha sentencia en debida forma para poder impugnarla […]”. 17. El juez de primera instancia declaró la improcedencia del mecanismo de amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. 18. La Sala observa que en el trámite14 de la presente impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió el auto de 21 de octubre de 202415, en el que resolvió lo siguiente: “[…] 6.- Se rechazará de plano la nulidad propuesta por el accionante Alexander Gil Aguirre porque la solicitud de nulidad no se encuadra en ninguna de las causales taxativas de nulidad procesal contenidas en artículo 133 del Código General del Proceso.

Por el contrario, la solicitud de nulidad está dirigida contra la notificación de la sentencia del 29 de enero de 2024, la cual fue efectuada por la Secretaría General de esta corporación. 7.- Se advierte que los argumentos que motivaron la solicitud de nulidad corresponden a una irregularidad en la notificación de la sentencia de tutela, la cual fue reconocida por la Secretaría General de esta corporación en el trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2024- 03381-00. 8.- El despacho encuentra que, en el informe rendido por Secretaría General dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15- 000-202403381-00, esta afirmó que <<mediante oficio del 8 de mayo de 2024, […] solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente para proceder con el envío de la notificación, toda vez que no estando formalmente el proceso en esta Corporación, no es viable su realización>>. 9.- De conformidad con lo anterior, el 3 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional –mediante oficio DEV-DEF-504/20243– informó que <<el registro correspondiente al expediente de tutela de la referencia ha sido eliminado>>, con lo cual <<[e]l expediente se tiene por no enviado a [esa] Corporación>>. 10.- En ese sentido, si bien se rechazará la solicitud de nulidad, el despacho ordenará a la Secretaría General de esta Corporación realizar la notificación de la 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 La presente acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 2024.

Ver índices: 1 y 2 del expediente Samai. 15 Índice núm. 52 del expediente núm. 11001-03-15-000-2023-05512-00. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03381-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre sentencia del 29 de enero de 2024 al accionante, toda vez que se evidenció una falla en el sistema con la notificación inicial de dicha providencia, para que pueda ejercer su derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE [sic] de plano la solicitud de nulidad formulada por Alexander Gil Aguirre.

SEGUNDO: ORDÉNASE [sic] a la Secretaría General del Consejo de Estado notificar nuevamente al accionante la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 dentro de la presente acción de tutela […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 19. Igualmente, se observa que el 22 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento del auto citado supra, realizó la notificación de la sentencia de 29 de enero de 2024 al señor Alexander Gil Aguirre: 20.

Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido a través de esta acción constitucional se realizó sin necesidad de la intervención del juez de tutela. 21. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por los argumentos expuestos en la presente decisión, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03381-01 Accionante: Alexander Gil Aguirre FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.