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11001032500020230000600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-17

Radicación interna: 0096-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Alfredo Villarreal Arias·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2023 00006 00 (0096-2023) Demandante: José Alfredo Villarreal Arias Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: No avoca conocimiento y remite por competencia auto interlocutorio __________________________________________________________________ Decide el despacho si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del cpaca,[1] el señor José Alfredo Villarreal Arias, por conducto de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20201200-010140891 Id: 573138 del 30 de junio de 2020, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a liquidar y pagar los valores retroactivos resultantes de las diferencias dejadas de percibir en su asignación de retiro por concepto del incremento porcentual realizado de las partidas computables del nivel ejecutivo. Ahora bien, el articulo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).

Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre derechos pensionales, y comoquiera que el señor José Alfredo Villarreal Arias tiene su domicilio en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de dicho ente territorial, reparto, conforme al citado artículo 155, numeral 3 del cpaca.

Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,[2] se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor José Alfredo Villarreal Arias.

Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta (Magdalena), reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. ----------------------- Radicado: 11001 03 25 000 2023 00006 00 (0096-2023) Demandante: José Alfredo Villarreal Arias