Micelio
11001031500020240381300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-07-24

Radicación interna: 6215 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ovidio Enrique Mazo Y Otros·Demandado: Providencia De 13 De Diciembre De 2021 Del Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03813-00 Recurrentes: Ovidio Enrique Mazo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03813-00 Recurrentes: OVIDIO ENRIQUE MAZO Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, los señores Ovidio Enrique Mazo, Viviana María Mazo Zapata, Jaiberth Darío Mazo Zapata, Uber Augusto Mazo Zapata y Luz Margarita Zapata Ortiz formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2007-02991-01 (51337), proceso en el que reclamaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte de Mauricio Enrique Mazo Zapata, en un operativo que denominaron ilegítimo e ilegal.

Como sustento de su recurso, sostuvieron que aparecieron “pruebas sobrevinientes” que dan cuenta de que la muerte del señor Mazo Zapata debe ser imputada al Estado2. 2. Por auto de nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que: (i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 1 PDF denominado “3ED_CorreoElectronico” visible en el índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “3ED_Demanda” visible en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03813-00 Recurrentes: Ovidio Enrique Mazo y otros 2 No. 05001-23-31-000-2007-02991-01 (51337) o la información que permita establecer dicha circunstancia; (ii) designara las partes del recurso y sus representantes, esto es, las personas naturales o jurídicas que hicieron parte del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita;

(iii) precisara el domicilio de la parte recurrente; (iv) indicara de forma precisa la causal en la que funda su recurso y, en caso de que aluda a la causal de prueba recobrada, identificara con precisión cuál o cuáles son los documentos a los que pretende atribuirle esa condición; (v) completara el acápite de pruebas aportando la totalidad de los documentos que enlistó en su escrito;

(vi) indicara el lugar y la dirección donde recibiría notificaciones personales la parte contraria, que, para estos efectos, es la autoridad demandada en el proceso ordinario, así como su canal digital de notificaciones; y (vii) allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Para el efecto se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que el recurso de revisión fuera rechazado3. 3. Tal y como consta a índice 9 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, la citada providencia fue notificada el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 4. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la parte recurrente presentó memoriales con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 5.

El veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión definitiva de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Índice 6 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03813-00 Recurrentes: Ovidio Enrique Mazo y otros 3 Contrario a lo afirmado por la parte recurrente en su escrito de subsanación, el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo y diferente del que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita y, en consecuencia, su trámite se rige por las normas procesales que están vigentes al momento de la presentación del recurso o, en caso de que fueran distintas, por aquellas vigentes al momento en el que la sentencia objeto de censura adquirió ejecutoria6.

En el caso concreto, tanto la formulación del recurso (año dos mil veinticuatro) como la fecha de la ejecutoria del fallo de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ocurrieron en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual es está codificación la que debe regir el proceso de la referencia, incluyendo el examen de los requisitos de admisibilidad del mismo. 2.

Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA7, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno8ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho está facultado para pronunciarse acerca de su admisión9. 3. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. 7 “Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” 8 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” 9 “ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03813-00 Recurrentes: Ovidio Enrique Mazo y otros 4 extraordinario de revisión. Como se indicó, para la subsanación del recurso en el citado auto se le concedió el término de cinco (5) días.

Según consta a índice 9 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó electrónicamente (artículo 205 del CPACA) el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días dieciséis (16) y veinte (20) de septiembre de ese mismo año10; en tanto los recurrentes presentaron memoriales de subsanación el dieciocho (18) de septiembre de esa anualidad, es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, analizada la información allegada, se advierte que: 3.1. Para satisfacer la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2007-02991-01 (51337) o la información que permitiera establecer dicha circunstancia, la parte actora aportó copia del correo a través del cual la Secretaría de la Sección Tercera le informó sobre el edicto que fue fijado para notificar la sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Así, la Secretaría envío oficio al apoderado de la parte actora comunicando que se había expedido decisión dentro del proceso de reparación directa atrás indicado11, mediante correo de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), en tanto, según consta en el índice 23 del aplicativo SAMAI, la sentencia objeto de este recurso fue notificada por edicto fijado el veintiocho (28) de octubre y desfijado el primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)12.

En consecuencia, según lo reglado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil13 (norma con la que se realizó la notificación de la providencia), es claro que el 10 Lo anterior, si se tiene en cuenta que el numeral 2° del artículo 205 del CPACA establece: “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. 11 Folio del 29 del PDF “14_MemorialWeb_Otro-ANEXOSSUBSANANCION” del índice 10 de SAMAI. 12 índice 23 de SAMAI del EXP. 05001-23-31-000-2007-02991-01 (51337). 13 El artículo 331 del CPC disponía: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. // Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03813-00 Recurrentes: Ovidio Enrique Mazo y otros 5 fallo quedó ejecutoriado al finalizar el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Con ello se demuestra que el recurso de la referencia cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia debidamente ejecutoriada proferida por una Subsección del Consejo de Estado. 3.2. De otra parte, en el auto inadmisorio se solicitó a los recurrentes que indicaran cuál es la causal en la que fundan su recurso, pues este es el parámetro que utiliza la ley para computar el requisito de oportunidad.

En ese sentido, en el escrito de subsanación afirmaron que se trata de la causal de “prueba recobrada”, prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (CCA), norma que alegan como la aplicable al caso concreto en tanto fue la codificación con la que se tramitó la demanda ordinaria. Al respecto, debe reiterarse que el presente asunto no está regido por el CCA sino por las disposiciones contenidas en el CPACA, ya que este recurso inició cuando esta última codificación ya estaba vigente.

Así, como lo ha explicado esta Corporación en diversos pronunciamientos, los recursos extraordinarios de revisión son procesos nuevos e independientes al proceso ordinario que originó la sentencia cuya revisión se solicita, de manera que su trámite debe regirse por las normas procesales vigentes para el momento en el que se presentó el recurso y/ o por la codificación vigente a la fecha en la que el fallo objeto de recurso adquirió ejecutoria14.

Bajo esta tesis, por ejemplo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un asunto donde se traía a colación el mismo argumento que pretende ahora esgrimir la parte actora, concluyendo que “la Sala Plena del Consejo de Estado15 ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, dotado de trámite y etapas propios, y no una instancia adicional; por lo tanto, no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora, según el cual, dicho recurso debe tramitarse bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por 14 Al respecto consultar entre otros: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2012-01251-00 (acumulado);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación, 11001-03-28-000- 2021-00044-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de sala del 20 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-27-000-2016-00056-00(22764); Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación 11001-03-15-000-2014-00387-00;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15- 000-2013-00358-00. 15 Cita en original: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 12 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03813-00 Recurrentes: Ovidio Enrique Mazo y otros 6 tratarse de un proceso de reparación directa que se inició en vigencia de esa normativa.

Como consecuencia de lo anterior, es decir, dado que el recurso extraordinario de revisión se considera un nuevo proceso, el término para interponerlo se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo”16. En este caso, el CPACA se encontraba vigente tanto para la fecha de presentación del recurso ─julio de dos mil veinticuatro (2024)─, como para el momento de la ejecutoria de la sentencia contra la cual se dirige ─cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)─, de manera que es esa codificación la que debe ser aplicada en este caso.

Pues bien, la causal de revisión que alega la parte actora es la de “prueba recobrada”, la cual se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 251 del CPACA, y para la que el artículo 251 del CPACA prevé un término de un (1) año para la presentación del recurso contado desde la fecha de ejecutoria del fallo cuestionado. En este caso, como quiera que la sentencia quedó ejecutoriada al finalizar el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el término de un año para formular este recurso extraordinario con fundamento en la causal señalada venció el cinco (5) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Sin embargo, el recurso solo fue formulado el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, es claro que su presentación fue extemporánea. Así las cosas, como el numeral 1° del artículo 253 del CPACA dispone que el recurso se rechazará cuando “[n]o se presente en el término legal”, situación que se encuentra acreditada en el caso concreto, se impone disponer su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Ovidio Enrique Mazo, Viviana María Mazo Zapata, Jaiberth Darío Mazo Zapata, Uber Augusto Mazo 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 2 de marzo de 2020, radicación 05001-33-31-000-2010-00180-01 (57879).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03813-00 Recurrentes: Ovidio Enrique Mazo y otros 7 Zapata y Luz Margarita Zapata Ortiz contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31- 000-2007-02991-01 (51337).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14