Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Urrea Vanegas, director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco, director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Temas: Recurso de súplica – Improcedencia contra autos que resuelve medida cautelar en procesos de única instancia. AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, contra el auto del 14 de noviembre de 20241, mediante el cual se admitió la demanda y se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad del Acuerdo 06 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CRQ2 designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad. 1.2.
Trámite relevante 2. En auto del 14 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional invocada por el actor, entre otras razones, porque «las pruebas con las que se pretenden demostrar las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la designación del demandado como director general de la CRQ fueron cuestionadas a través de la tacha de falsedad y el desconocimiento, la sala no puede realizar en este estado del proceso un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de los yerros advertidos en la demanda y su correspondiente medida cautelar.». 3.
Además, porque «no se cuenta con las actas de las sesiones y demás antecedentes administrativos que permitan establecer si, en efecto, el (i) procedimiento para realizar la designación en encargo se encontraba suspendido por la radicación de alguna recusación, 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00029 2 Corporación Autónoma Regional del Quindío Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Urrea Vanegas, director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co (ii) si intervino en la decisión algún consejero que estuviera recusado o (iii) si se contaba con el cuórum requerido.» 4.
En escrito radicado el 20 de noviembre de 20243, el demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión y afirmó que si bien es cierto «el demandado y vinculado tacharon de falsas las pruebas presentadas por el Demandante no lo hicieron sobre las pruebas presentadas por el presidente del Consejo Directivo en el marco de la admisión de la demanda y medida cautelar… Se tiene pues, que quien preside el consejo directivo no solo aportó los audios de las sesiones del trece (13) y quince (15) de agosto de 2024, sino, las actas de las mismas sesiones en el marco de su coadyuvancia, situación a todas luces que deja sin argumentos a los demandando (sic) opositores de la medida cautelar, por cuanto las pruebas fueron aportadas en debida oportunidad.». 5.
Afirmó que la providencia cuestionada omitió las pruebas presentadas por el presidente del Consejo Directivo de la autoridad ambiental y se limitó a pronunciarse sobre las presentadas por el demandante, lo que a todas luces constituye un defecto fáctico sustancial de esa providencia judicial. 6. El demandado a través de su apoderado se opuso al recurso de súplica4. 7.
El 4 de diciembre de 20245 se recibió el expediente en este despacho, para resolver sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 8. De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibídem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 9.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el inciso segundo, literal c)6 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella7. 10.
No obstante lo anterior, el medio de impugnación contra el auto que resuelve la medida cautelar dentro del medio de control de nulidad electoral, se encuentra regulado en el inciso final del artículo 277 ibidem, que dispone: 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00034 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00042 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00043 6 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 7 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Urrea Vanegas, director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Se resalta). 2.3.
Caso concreto 11. En este caso, al encontrarnos frente a un asunto de única instancia y que se ataca el auto del 14 de noviembre de 2024, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia y se resolvió la medida cautelar de suspensión provisional invocada por el actor, conforme a la norma mencionada, no resulta procedente el recurso de súplica formulado, razón por la que debió darse aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP8, y tramitarlo como reposición en los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, en armonía con el artículo 242 íbidem. 12.
Así las cosas, se declarará improcedente el recurso de súplica formulado por la parte demandante y se devolverá el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica formulado por el señor Diego Felipe Urrea Vargas contra el auto del 14 de noviembre de 20249, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 8 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00029