Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02533-00 Accionante: Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de mayo de 2023 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de buena fe y a la confianza legítima, los cuales considera vulnerados con el fallo proferido el 20 de octubre de 2022 por la autoridad convocada, mediante el cual se revocó la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado 7º Administrativo de Popayán dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 19001333300720150005102. 2.- Hechos 2.1.- Por Decreto 4057 de 2011 el Gobierno Nacional dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y el traslado y reubicación de sus funcionarios.
A través del Decreto No. 2713 de 2013 se incorporaron a la Contraloría General de la Nación 90 funcionarios provenientes del DAS, entre ellos, el accionante, quien se posesionó mediante la Resolución No. 3279 del 2013. 2.2.- Sin embargo, mediante sentencia C-386 de 2014 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 y, en consecuencia, la Contraloría, por Resolución 81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, derogó los actos de nombramiento de los funcionarios del extinguido DAS, incluyendo la resolución a través de la que Gutiérrez Álvarez se había incorporado. 2.3.- Por lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la Nación para que se declarara la nulidad de la resolución de julio de 2014, se lo reintegrara a la institución y se le reconocieran todas las prestaciones y emolumentos que dejó de recibir.
El proceso le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Popayán bajo el radicado No. 19001333300720150005100. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 31 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la remoción del demandante era procedente ya que no podía continuarse con un cargo temporal cuyo sustento desapareció con la sentencia de constitucionalidad de 2014.
Sumado a esto y en cumplimiento de la sentencia T-324 de 2015, notó que se le solicitó al demandante que manifestara si quería ser indemnizado o reubicado y este optó por lo segundo; así, la Comisión Nacional del Servicio Civil le planteó opciones de reubicación, pero no fueron aceptadas. 2.5.- Inconforme, el extremo demandante elevó recurso de apelación en el cual alegó que el acto administrativo que lo nombró en la Contraloría creó una situación particular y subjetiva que no podía ser desconocida por la entidad, aunado a que el decaimiento de la norma en se fundó su vinculación no es causal de retiro.
Acotó que el daño era evidente y era imputable a las demandadas y que, aunque es viable suprimir un cargo, ello implica la indemnización del afectado. 2.6.- Por sentencia del 20 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la nulidad de la resolución atacada y ordenó pagar al demandante la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no obstante, negó las demás pretensiones.
Para ello, adujo que en la sentencia C-389 de 2014 no quedaron delimitados sus efectos y por ende se entiende que operaba hacia futuro sin afectar las situaciones consolidadas. 2.6.1.- En tal medida, concluyó que la Contraloría sustentó el acto demandado en una falsa motivación, toda vez que la Corte no ordenó desconocer los nombramientos que se habían realizado antes de la expedición de la sentencia. 2.6.2.- Como fundamento de esto, se refirió a la sentencia T-324 de 2015, que resolvió un caso análogo, en la cual se afirmó que la decisión de inconstitucionalidad no podía interpretarse de tal forma que se afectaran los derechos de los funcionarios que provenían del DAS.
Así, para revocar el nombramiento de Gutiérrez Álvarez, se requería su consentimiento o demandar el acto propio. 2.6.3.- Ahora bien, resaltó que la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuó la búsqueda de cargos parecidos al ocupado por el actor y le informó que, si bien no existían cargos similares, había 6 cargos en la Defensa Civil, pero esta oferta no fue aceptada.
Entonces, aunque en la demanda se solicitó el reintegro, lo procedente era conceder la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004 por no ser viable lo pedido. Ultimó que no se demostraron los daños morales ni por la alteración a las condiciones de existencia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante, como sustento de su petición de amparo, estima que la providencia cuestionada incurrió en: 3.1.- Un defecto fáctico, porque desconoció las pruebas que acreditaban los daños morales y la alteración a las condiciones de existencia, ya que los testigos afirmaron que el demandante era el sustento de su núcleo familiar y constataron las afectaciones que padeció por la desvinculación. 3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la indemnización que se ordenó no fue integral.
Por ende, se omitió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en estos casos procede el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) declarar vulnerados los derechos alegados, (ii) dejar, parcialmente, sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y (iii) acceder a todas las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, (iv) ordenarle a la autoridad accionada que emita una nueva sentencia en la que aplique los lineamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 17 de mayo del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de Sandra Rubiela Caicedo Ramírez, de Sandra Isabel Gutiérrez Caicedo y Gabriel Eduardo Gutiérrez Caicedo; de la Presidencia de la República y de la Contraloría General de la República; y del Juzgado 7º Administrativo de Popayán. También ordenó la notificación a la demandada y a los vinculados. 5.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que no estaba legitimado por pasiva en tanto es un asunto de índole judicial, sumado a que no es el responsable de resarcir los perjuicios reclamados.
Aseveró que no vulneró ningún derecho del accionante. 5.3.- La jueza del Juzgado 7º Administrativo de Popayán acotó que no se vulneraron los derechos del tutelante. 5.4.- Sandra Rubiela Caicedo Ramírez, en nombre y en representación de su hijo menor de edad Gabriel Gutiérrez Caicedo y de su hija mayor de edad Sandra Isabel Gutiérrez Caicedo, manifestó que debían reconocerse la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin poder aceptarse que el hecho de no optar por los cargos ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil sea un impedimento para tener derecho a la reparación integral.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Francisco Eduardo Gutiérrez Álvarez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que el cargo relativo a la indebida valoración de las pruebas no satisface el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificado, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 19001333300720150005100/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Pues bien, al analizar los argumentos vertidos en la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca sobre los daños morales y a las condiciones de existencia, se avistan las siguientes consideraciones: “Finalmente, advierte la Sala que en la demanda se solicita el pago de los perjuicios morales y ‘alteración a las condiciones de existencia padecidos’; no obstante, ninguna prueba se aportó para acreditarlos, por lo que deberá despacharse desfavorablemente esta pretensión”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem ordinario concluyó que los daños morales y los atinentes a las alteraciones a las condiciones de existencia no estaban demostrados. 4.5.- Con base en esto, resulta claro que la parte actora pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad accionada consideró que no había prueba suficiente de ninguno de los perjuicios que ahora echa de menos el tutelante.
En tal medida, para esta Sala, se hace diáfano que la crítica aludida busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial de segunda instancia y se imponga la interpretación favorable a los intereses del acá actor, en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo que impide estudiar el fondo de la denuncia. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.8.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado respecto de la queja relativa a la indebida valoración probatoria, por lo que se continuará solo con el estudio de la crítica atinente al desconocimiento de la sentencia del 30 de agosto de 2022. 5.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, y según reza, la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el presente caso, el interesado adujo que la autoridad judicial accionada inobservó los parámetros fijados en la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022 por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de los reconocimientos económicos derivados de la declaración de nulidad de un acto de desvinculación que se estima ilegal. 5.3.- Pues bien, frente al asunto aludido estima la Sala que existían otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado.
En efecto, como el yerro alegado está dirigido a cuestionar la omisión de una sentencia de unificación jurisprudencial, debió haber sido atacado a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia regulado por los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 5.4.- Al respecto, se advierte que el reproche sub judice elevado en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca era susceptible de plantearse a través del aludido instrumento, en la medida en que se centra en el desconocimiento de una sentencia que unificó la procedencia de los descuentos a la condena derivada de la declaración de nulidad del acto de retiro de un empleado en provisionalidad. 5.5.- Si bien es cierto que la providencia citada unificó un asunto particular que tenía fundamentos fácticos y jurídicos diferentes a los del caso de Gutiérrez Álvarez, el apoderado del tutelante fundó su reclamo en el supuesto desconocimiento de ese fallo, al punto que lo trascribió parcialmente, lo que implica que el análisis debe centrarse en la omisión de la providencia alegada como soslayada. 5.6.- Así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no puede ser utilizada para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites extraordinarios que la legislación ha dispuesto para el efecto. 5.7.- Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca no se observa, prima facie, la inminencia o configuración de un daño de tal magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00