Radicado: 11001-03-25-000-2021-00344-00 (1803-2021) Demandante: Dora Esmeralda Serna Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00344-00 (1803-2021) Demandante: MUNICIPIO DE TUNJA Demandado: DORA ESMERALDA SERNA SÁNCHEZ Temas: Auto que rechaza la demanda.
AUTO RECHAZA Auto Interlocutorio O-052-2022 ASUNTO Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el Municipio de Tunja contra la señora Dora Esmeralda Serna Sánchez.
ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2021, el Municipio de Tunja impetró recurso extraordinario de revisión1 contra la señora Dora Esmeralda Serna Sánchez2. Mediante auto del 24 de septiembre de 20213, se inadmitió la demanda, al considerarse que no cumplía con las exigencias de los artículos 160, 162 y 252 del CPACA, y los artículos 73 y 74 del CGP.
En consecuencia, se otorgó a la parte recurrente un término de 5 días para subsanar la demanda. El 11 de octubre de 2021 la entidad demandante radicó escrito de subsanación4 del que manifestó haber enviado copia a la señora Dora Esmeralda Serna Sánchez al correo electrónico mujerexitosa1@gmail.com. Así mismo, adjuntó el poder otorgado al abogado Christian Felipe Patarroyo Corredor por el señor Libardo Ángel González, en calidad de secretario jurídico del municipio de Tunja, para la representación judicial en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone: 1 Ítem 4 del índice 2 de la plataforma informática SAMAI. 2 Ítem 4 del índice 2 de la plataforma informática SAMAI. 3 Índice 4 del sistema informático SAMAI. 4 Índice 9 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00344-00 (1803-2021) Demandante: Dora Esmeralda Serna Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» (Subraya el Despacho). En concordancia, el artículo 358 del Código General del Proceso prevé: «Artículo 358. Trámite. […] Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada» (Subraya el Despacho). Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que, por medio del auto del 24 de septiembre de 2021, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión por cuanto advirtió que el demandante incurrió en los siguientes defectos: i) No indicó la dirección física y el canal digital en el que la señora Dora Esmeralda Serna Sánchez recibe notificaciones. ii) No acreditó el envío de la demanda y sus anexos al canal digital, o en su defecto, a la dirección física de la señora Dora Esmeralda Serna Sánchez. iii) No identificó plenamente la sentencia objeto de revisión, pues, aunque el demandante manifestó su inconformidad con los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-005-2020-00127, mediante los cuales se rechazó la demanda, lo cierto es que no identificó la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión. iv) No señaló las pretensiones de manera precisa e individualizada, toda vez que se limitó a replicar las formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no indicó lo que busca con el recurso extraordinario de revisión. v) No cumplió con el derecho de postulación, en tanto no aportó los documentos que acreditan la calidad de apoderado del municipio de Tunja.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00344-00 (1803-2021) Demandante: Dora Esmeralda Serna Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para subsanar las falencias anotadas, se otorgó un término de 5 días a la parte recurrente, el cual feneció el 15 de octubre de 20215. Ahora bien, se observa que el demandante radicó escrito de subsanación el 11 de octubre de 2021, del que manifestó haber enviado copia a la señora Dora Esmeralda Serna Sánchez al correo electrónico mujerexitosa1@gmail.com.
Así mismo, adjuntó poder otorgado al abogado Christian Felipe Patarroyo Corredor por el señor Libardo Ángel González, en calidad de secretario jurídico del municipio de Tunja. Se observa que la causal de revisión invocada es la relativa a «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» que corresponde a la descrita en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y, en cuanto a las pretensiones, reprodujo las formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no está dirigido a que se infirme una sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo, sino que pretende que se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso con radicado 15001-33-33-005-2020-00127, mediante los cuales se rechazó la demanda.
Sobre el punto, resulta imperativo señalar que el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de las «sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos»6, cuando los criterios de justicia material y supremacía de las garantías procesales han sido lesionados dentro de la decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal, que constituye una «excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material»7.
De otra parte, se resalta que las causales de revisión descritas en el artículo 250 del CPACA8, exigen para su configuración que se haya dictado una sentencia judicial y no un auto interlocutorio. 5 El auto inadmisorio fue notificado a través de estado publicado el 8 de octubre de 2021 en el índice 8 del sistema informático SAMAI. 6 Artículo 248 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de marzo de 2018.
Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. 8 «ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00344-00 (1803-2021) Demandante: Dora Esmeralda Serna Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este apartado, se resalta que la ley no establece en ninguno de sus artículos y parágrafos que el recurso extraordinario de revisión procede contra autos «que le pongan fin a un proceso y que tengan fuerza de sentencia», ella es clara en limitar su procedencia en contra de sentencias judiciales ejecutoriadas9.
Por lo anterior, esta Corporación ha estimado10 que este medio de control procede exclusivamente respecto de sentencias debidamente ejecutoriadas, de manera que no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión otras providencias emitidas por el juzgador, como lo son los autos. En consecuencia, no es procedente extender el mecanismo a supuestos no consagrados por el Legislador que, en ejercicio de la potestad legislativa que le asiste, estableció las providencias frente a las cuales procede el mecanismo excepcional, diseñado, como se anotó, para la conservación de la justicia material.
Así las cosas, comoquiera que la demanda de revisión tiene por objeto los autos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso con radicado 15001-33-33-005-2020-0012, debe precisarse que resulta improcedente, de conformidad con lo previsto por el artículo 248 del CPACA, razón por la cual se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechácese el recurso extraordinario de revisión presentado por la demanda instaurada por el Municipio de Tunja contra la señora Dora Esmeralda Serna Sánchez, por las razones expuestas ut supra. Segundo: Reconózcase personería al abogado Christian Felipe Patarroyo Corredor11, identificada con la cédula de ciudadanía 74.321.895 de Soacha y portador de la Tarjeta Profesional No. 180.038 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por el señor Libardo Ángel González, en calidad de secretario jurídico del municipio de Tunja12. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 9 En este mismo sentido, se puede revisar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-25-000-2021-00287-00 (1619-2021), de la Sección Tercera, providencia del 1.° de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-00987-00 y de la Sección Quinta, providencia del 12 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-01583-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial De Decisión No. 20, auto del 21 de febrero de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-01550-00 (2530), demandante: Josefina Ivet Reyes de Coronell. 11 De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el día 12 de octubre de 2021, la abogada no presenta sanciones disciplinarias.
Ver. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 12 Página 42 del índice 9 del sistema informático SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00344-00 (1803-2021) Demandante: Dora Esmeralda Serna Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Devuélvanse la demanda y sus anexos a la parte demandante.
Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente