Micelio
50001233100020060111501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-08-14

Radicación interna: 62064 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ronal Augusto Riaño Rondon, Gilberto Riaño Monroy, Robinson Riaño Dondon, Maria Ofelia Mesa Olaya·Demandado: Ese Departamental Solucion Salud Del Meta, Departamento Del Meta, Hospital Departamental De Granada

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandantes: RONAL AUGUSTO RIAÑO RONDÓN Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico obstétrico que condujo a las lesiones que sufre la niña Nikol Dayana Riaño Mesa.

El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la ESE Departamental Solución Salud; inconforme con la decisión, la entidad apela, sostiene que la atención médica suministrada a la paciente fue idónea y adecuada. Temas: responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – falla médica – responsabilidad obstétrica – prolongación injustificada del trabajo de parto – paciente sometida a riesgo injustificado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ESE Departamental Solución Salud en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE contra el dictamen realizado por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, propuesta por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el DEPARTAMENTO DEL META Y LA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META –ESE SOLUCIÓN SALUD- por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por 2 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia NIKOL DAYANA RIAÑO MESA, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META –ESE SOLUCIÓN SALUD- a pagar en el porcentaje que le correspondió por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para NIKOL DAYAÑA RIAÑO MESA, en calidad de víctima directa, la suma de SESENTA (60) SMLMV. b. Para GILBERTO RIAÑO MONROY y MARÍA OFELIA MESA OLAYA, en calidad de padres de la lesionada, la suma equivalente a SESENTA (60) SMLMV, para cada uno. c. Para YUDY JANNEY RIAÑO MESA, NENFER PAOLA PATIÑO MESA, JUAN CARLOS PATIÑO MESA, ROBINSON RIAÑO RONDÓN y RONAL AUGUSTO RIAÑO RONDÓN, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a TREINTA (30) SMLMV, para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META –ESE SOLUCIÓN SALUD- a pagar, por concepto de daño a la salud, en favor de NIKOL DAYAÑA RIAÑO MESA, la suma de SESENTA (60) SMLMV. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del CCA, puesto que la condena excede los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales” (fls. 571 a 594 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 7 de diciembre de 2006 (fls. 61 a 81 cdno. 1), María Ofelia Mesa Olaya en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nénfer Paola Patiño Mesa, Juan Carlos Patiño Mesa y Nikol Dayana Riaño Mesa; Gilberto Riaño Monroy, Yudy Janney Riaño Mesa, Róbinson Riaño Rondón y Ronal Augusto Riaño Rondón a través de apoderado judicial (fls. 1 a 5 cdno. 1) 3 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento del Meta, la ESE Departamental Solución Salud y el Hospital Departamental de Granada ESE para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.

Se declare administrativa y patrimonialmente a (…) por falla en el servicio – falla médica por los daños y perjuicios morales y fisiológicos ocasionados a la integridad de María Ofelia Mesa Olaya (madre) y de su hija menor Nikol Dayana Riaño Mesa, que dieron como resultado un procedimiento quirúrgico equívoco (sic), mal efectuado, una valoración y diagnóstico médico incompleto, falta de comunicabilidad de los riesgos y secuelas, que concluyeron en un parto con complicaciones con sufrimiento fetal agudo, hipoxia severa perinatal, fractura de clavícula derecha y parálisis de ERB en miembro superior derecho de la menor Nikol Dayana Riaño Mesa, situación que genera afectación de orden físico, psicológico, moral y económico a los demandantes, además de posteriores secuelas físicas y psicológicas irreversibles. 2.

Condenar a (…) el valor de los perjuicios morales y fisiológicos y económicos que se les ocasionaron con la situación que debieron padecer (…). 2.1 Perjuicio moral: a. María Ofelia Mesa Olaya 100 SMLMV. b. Gilberto Riaño Monroy 100 SMLMV. c. Robinson Riaño Rondón 100 SMLMV. d. Ronal Augusto Riaño Rondón 100 SMLMV. e. Yudy Janney Riaño Mesa 100 SMLMV. f. Nenfer Paola Patiño Mesa 100 SMLMV. g. Juan Carlos Patiño Mesa 100 SMLMV. h. Nikol Dayana Riaño Mesa 100 SMLMV. 2.2 Perjuicios fisiológicos: Se calcula sobre la suma de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora María Ofelia Mesa Olaya y su hija Nikol Dayana Riaño Mesa por los padecimientos que tuvo que pasar y sufrir en su salud (…). 2.3 Pago de intereses: (…) pagarán intereses por la totalidad del capital o la suma ordenada por concepto de perjuicios morales y fisiológicos ocasionados. 2.4 Cumplimiento de la sentencia: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA” (fls. 63 a 66 cdno. 1 – negrillas del original). 4 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) El 20 de mayo de 2005, a la 1:20 de la mañana, aproximadamente, la señora María Ofelia Mesa Olaya ingresó al servicio de urgencias del centro de salud del municipio de Lejanías (Meta), donde fue atendida por el médico de turno y la auxiliar de enfermería, quienes diagnosticaron a la paciente con un embarazo de 42 semanas, en trabajo de parto regular, con borramiento y dilatación completa. 2) El médico diagnosticó lo siguiente: “paciente de aproximadamente 37 semanas de gestación por FUR, valorada 23 días antes del parto y a quien se le solicitó una nueva valoración para determinar si existía preeclampsia”; el galeno consideró que la paciente se encontraba en fase expulsiva con membranas abombadas y con preeclampsia; sin embargo, no consideró necesaria la remisión a nivel superior y, por el contrario, indicó que lo más conveniente era desembarazarla. 3) Luego del proceso de parto, que fue prolongado, el feto presentó complicaciones como sufrimiento fetal agudo, hipoxia severa perinatal, fractura de clavícula derecha y parálisis de ERB en el miembro superior derecho. 4) El Tribunal de Ética Médica declaró responsable disciplinariamente al doctor Jimmy Vélez Parrado por la desatención de los deberes profesionales contenidos en los artículos 15, 33 y 34 de la Ley 23 de 1981, por el hecho de haber sometido a la paciente a riesgos injustificados y no diligenciar adecuadamente la historia clínica.

La parte demandante aduce que en este tipo de casos la falla del servicio es presunta, motivo por el cual le corresponde a las entidades demandadas acreditar que actuaron con diligencia y cuidado con miras a exonerarse de responsabilidad. 2. El trámite de primera instancia 1) El 15 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda (fl. 82 cdno. 1) y ordenó su notificación a las entidades demandadas 5 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia y al Ministerio Público. 2) Luego, mediante escrito del 13 de febrero de 2008 (fls. 94 a 104 cdno. 1), la parte actora adicionó la demanda con el fin de: i) solicitar por concepto de perjuicios morales para la menor Nikol Dayana Riaño Mesa, María Ofelia Mesa Olaya y Gilberto Riaño Monroy la suma de 1.000 SMLMV, para cada uno; ii) pedir 500 SMLMV a título de perjuicio moral en favor de cada hermano de la menor lesionada; iii) modificar el valor reclamado por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación para indicar que equivale a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, iv) desarrollar la exposición de hechos de la demanda y, v) modificar el acápite de pruebas.

En auto del 17 de julio de 2008, el tribunal de primera instancia admitió la adición (fl. 142 cdno. 1) del escrito de demanda. 3) El Departamento del Meta formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (171 a 193 cdno. 1), manifestó que los servicios de salud territoriales se encuentran descentralizados en cabeza de una persona jurídica con patrimonio independiente y autonomía administrativa, esto es, la ESE Departamental Solución Salud. 4) Por su parte, la ESE Solución Salud contestó la demanda para oponerse a las súplicas elevadas (fls. 214 a 217 cdno. 1), indicó que el daño es atribuible, única y exclusivamente, al médico que atendió a la paciente al asumir el riesgo, de manera injustificada, de no remitirla a un nivel de atención superior. 5) Finalmente, la ESE Hospital Departamental de Granada se opuso al libelo inicial (fls. 223 a 236 cdno. 1), para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por el hecho de que la paciente María Ofelia Mesa Olaya nunca fue atendida en esa institución hospitalaria. 6 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3.

La sentencia apelada En sentencia del 10 de mayo de 2018 (fls. 574 a 591 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, por lo tanto, declaró patrimonial y extracontractual a la ESE Departamental Solución Salud, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) El Departamento del Meta y la ESE Hospital Departamental del Meta carecen de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, no debieron ser vinculadas dentro del presente asunto, dado que la parte actora no formuló ninguna imputación en contra de las mismas. 2) La ESE Departamental Solución Salud no puede evadir su responsabilidad al pretender atribuírsela de manera exclusiva al médico que atendió a la paciente; por el contrario, por ser el facultativo un agente contratado por esa entidad, el daño es imputable a la misma por ser la encargada de la prestación eficiente y oportuna del servicio médico – hospitalario. 3) En este caso concreto se demostró que el médico tratante prolongó de manera injustificada el proceso de parto durante más de dos (2) horas, aun a sabiendas de que el feto presentaba macrosomía, razón por la cual la paciente debió ser remitida de manera inmediata de un centro hospitalario de nivel superior para recibir el tratamiento adecuado. 4) Adicionalmente, existió una omisión atribuible al personal médico que atendió a la señora María Ofelia Mesa Olaya y a su hija, por cuanto la historia clínica no fue diligenciada de manera completa, situación que no permitió efectuar un seguimiento a la evolución del parto. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la ESE Departamental Solución Salud interpuso recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 593 a 599 cdno. ppal.); el recurso de apelación se concedió en proveído del 24 de julio de 2018 (fls. 604 y 605 cdno. ppal.) y fue admitido por esta Corporación a través 7 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia de providencia del 19 de septiembre de 2018 (fl. 611 cdno. ppal.).

Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes: 1) El centro de atención adscrito a la ESE Departamental Solución Salud se encuentra ubicado en el municipio de Lejanías (Meta), entidad territorial que para la fecha de los hechos no contaba con buenas vías para el traslado de pacientes; el centro de salud de segundo nivel más cercano se encuentra en el municipio de Granada (Meta) a 44 kilómetros de distancia. 2) La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la paciente se encontraba en fase expulsiva con membranas abombadas, de allí que lo adecuado era atender el parto de la paciente, debido al riesgo que significaba su remisión a otro centro médico. 3) En este caso no se tiene plena certeza de la falla del servicio; por el contrario, el asunto debió ser analizado desde la perspectiva de la pérdida de la oportunidad, toda vez que, se insiste, la paciente estaba en proceso de alumbramiento por manera que no era oportuno proceder a su remisión a una institución de nivel superior, dado que se corría el riesgo de que el nacimiento se produjera durante el traslado, lo cual hubiera agravado la condición de la paciente y de la bebé. 4) La parte actora no logró demostrar plenamente el hecho que de haber recibido atención en el segundo nivel el resultado hubiera sido diferente, por lo tanto existe una duda que debe ser apreciada y valorada como una pérdida de la oportunidad. 4.

El trámite de segunda instancia Por auto del 14 de noviembre de 2018 (fl. 613 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente. 8 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1) Durante el término concedido la parte demandante presentó sus alegatos de cierre (fls. 615 a 640 cdno. ppal.) en los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con fundamento en que la falla del servicio quedó plenamente demostrada, en tanto que se sometió a la paciente a un trabajo de parto de manera prolongada lo que trajo consigo un cuadro clínico de sufrimiento fetal agudo y de hipoxia cerebral para el feto. 2) Por su parte, la ESE Departamental Solución Salud insistió en los argumentos del recurso de apelación (fls. 641 a 649 cdno. ppal.), afirmó que las conclusiones del fallador de primera instancia se basaron en percepciones personales y subjetivas; agregó que en este caso no es posible aplicar el denominado indicio de falla obstétrico ya que, el embarazo no se desarrolló en condiciones de normalidad y, por último, puntualizó que cumplió con la normatividad aplicable, concretamente, con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 412 de 1992 que impone el deber de estabilizar a los pacientes antes de cualquier remisión a un centro de atención de nivel superior. 3) El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada (fls. 650 a 657 cdno. ppal.), pues, en su criterio, existieron conductas reprochables por parte del médico tratante, por cuanto al advertir que la materna llevaba más de hora y media en trabajo de parto y, que a su vez era evidente que la bebé era demasiado grande, debió hacer uso de la ambulancia que tenía a su disposición y remitir a la paciente al hospital de segundo nivel de Granada (Meta), en lugar de tratar de atender el parto en el centro de salud de Lejanías (Meta).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) condena en costas. 9 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a la ESE Departamental Solución Salud por la presunta indebida atención médica procurada a la señora María Ofelia Mesa Olaya durante el trabajo de parto, que trajo como consecuencia diferentes lesiones sufridas por la neonata Nikol Dayana Riaño Mesa.

La Sala confirmará la decisión apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez que se acreditó que el daño irrogado, esto es, las lesiones que padece la menor Nikol Dayana Riaño Mesa son producto de una falla del servicio imputable a la ESE Departamental Solución Salud por la indebida atención en el parto de la señora María Ofelia Mesa Olaya. 2.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño Para determinar el daño sufrido por la menor Nikol Dayana Riaño Mesa se decretó un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Invalidez del Meta, el cual fue objetado por error grave por la parte demandante; por tal motivo, se decretó una segunda experticia a cargo de la Junta Nacional de Invalidez, entidad que determinó que la niña Nikol Dayana Riaño Mesa sufre una pérdida de capacidad laboral del 35.50%, por traumatismo del plexo braquial durante el nacimiento (fls. 566 a 568 cdno. 1).

El anterior diagnóstico se ve corroborado por lo consignado en la historia clínica de Nikol Dayana Riaño Mesa, elaborada por el Hospital Departamental de 1 La niña Nikol Dayana Riaño Mesa nació el 20 de mayo de 2005 en horas de la madrugada, según se desprende de las historias clínicas allegadas al proceso y de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado, razón por la cual la demanda del 7 de diciembre de 2006 se presentó de manera oportuna dentro del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA). 10 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia Granada Meta ESE, centro médico al cual se le remitió luego de su nacimiento y donde se determinó lo siguiente: “Paciente remitida de Lejanías, con IDX de preeclampsia, RN APGAR bajo, hipoxia cerebral??, lesión paquete vaculonervioso MS derecho.

Según remisión ingreso en expulsivo, el cual fue prolongado, con distocia de presentación retención de hombro de 15 minutos, logrando al cabo de este tiempo extracción completa, con un puntaje de APGAR de 0 al nacer, por lo cual se realizó masaje cardiaco, intubación orotraqueal, logrando obtener frecuencia cardiaca y respiratoria (…) Extremidades: bien perfundidas, pulsos simétricos, con cianosis y frialdad distal.

Equimosis en brazo y antebrazo derechos, el cual está sin tono, no lo moviliza, con adecuada perfusión distal” (fl. 47 cdno. 1). Como se aprecia, el daño está demostrado con los medios de convicción antes referidos, los cuales permiten dar cuenta que Nikol Dayana Riaño Mesa sufrió lesiones al momento de su nacimiento que le afectan la movilidad de su miembro superior derecho y, por lo tanto, le generan una discapacidad laboral de carácter permanente. 2.2 La imputación 1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: “Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.

Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se 11 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia formulan por los accionantes2, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad ‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.

Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’3.

Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante4”5. Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto del nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico - científico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello esta Sección ha sostenido: “Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que 2 Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 3 Cita del original.

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 4 Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192. 12 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal.

Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)”6.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v gr prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 2) En este caso concreto, de conformidad con lo consignado en las historias clínicas aportadas se tiene que el embarazo de la señora María Ofelia Mesa Olaya fue normal y se realizaron los controles sin advertir ningún tipo de riesgo obstétrico (fls. 47 y 277 cdno. 1).

De igual manera, la Sala advierte que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, en el asunto objeto de análisis no es posible predicar una pérdida de la oportunidad o del chance, toda vez que se materializó una falla del servicio imputable a la entidad demandada que desencadenó el daño reclamado, esto es, la lesión física de la joven Nikol Dayana Riaño Mesa, toda vez que la entidad demandada no probó que la decisión privilegiar el parto de forma natural en el centro de salud de Lejanías (Meta) era el procedimiento idóneo, adecuado y oportuno para este caso concreto, en lugar de remitir a la paciente al Hospital Departamental de Granada ESE, de segundo nivel de atención, de conformidad con la categorización prevista en la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y de la Protección7. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192. 7 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 13 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia En ese orden de ideas, la afirmación según la cual era riesgoso remitir a la paciente porque el parto podía producirse durante el trayecto aunado a el mal estado de las vías entre los municipios de Lejanías y Granada (Meta) carece, por completo, de respaldo probatorio. 3) Sin perjuicio de lo anterior, debe tomarse en cuenta que al proceso se allegó copia de la providencia del 27 de abril de 2006 proferida por el Tribunal de Ética Médica del Meta que declaró la responsabilidad disciplinaria del doctor Jimmy Mauricio Vélez Parado (médico tratante de la gestante), por los hechos materia de análisis, con fundamento en el siguiente razonamiento: “Compartimos con el doctor Vélez Parrado el concepto de que el mejor tratamiento para una paciente con preeclampsia severa en trabajo de parto es desembarazarla, pero aquí el tratamiento debe también dirigirse conjuntamente al manejo médico de la preeclampsia y aquí no se dio, sobre todo si tenemos en cuenta que la paciente estaba en un periodo expulsivo excesivamente prolongado y que estaba siendo sometida a cargas excesivas y continuas de estés. Afortunadamente para esta materna las temidas convulsiones de la eclampsia no se presentaron, pero tampoco se previnieron.

Si tal como lo dice el doctor Vélez Parrado, se trataba de una pelvis ya probada de multigestante que ya él conocía ¿por qué no llamó su atención el periodo expulsivo excesivamente prolongado y así optar por otra conducta? (…) la historia clínica no está debidamente diligenciada, no obstante, el doctor Vélez parrado contó con el tiempo suficiente para haber realizado las anotaciones adecuadas de los aspectos importantes propios del acto profesional que estaba realizando” (fls. 318 a 325 cdno. 1).

En efecto, el mencionado tribunal de ética médica declaró responsable al médico tratante y le impuso una sanción de “censura escrita privada” por la desatención de las obligaciones profesionales de que tratan los artículos 15, 33 y 34, esto es, exponer al paciente a riesgos injustificados y no registrar de manera apropiada la información en la historia clínica. 4) Con fundamento en lo anterior se puede concluir, válida y fundadamente, que si bien la paciente presentaba signos y síntomas asociados a preeclampsia, lo cierto es que el médico tratante optó por la decisión de 14 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia prolongar el parto natural, lo cual puso en riesgo la vida de la gestante y del feto.

Además, según se desprende de las historias clínicas que obran en el expediente, el médico tratante ante la imposibilidad de expulsivo se vio obligado a emplear “fuerza extrema”8 con el desafortunado resultado de la lesión en el miembro superior derecho de la menor Nikol Dayana Riaño Mesa, tanto así que para el momento de la calificación del porcentaje de invalidez a la menor de edad se le había intervenido esa extremidad en ocho oportunidades9. 5) En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda a título de falla del servicio, pues, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación carecen de soporte y respaldo probatorio, motivo por el cual no dejan de ser meras especulaciones o hipótesis; contrario sensu, en el expediente obran distintos medios de convicción que permiten declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, toda vez que se sometió a la paciente a un riesgo injustificado al optar por atender el parto de manera natural en el centro de salud de Lejanías (Meta) y haberlo prolongado durante más de una hora y media, lo cual acredita con suficiencia la falla del servicio médico – asistencial alegada en la demanda. 3.

Conclusión La Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la ESE Departamental Solución Salud, por ser la persona jurídica a cargo de la prestación de los servicios de salud en el centro 8 A folio 286 del cuaderno no. 1 obra el reporte del médico tratante, doctor Jimmy Vélez Parrado en los siguientes términos: “Expulsivo de 1 hora y 30 minutos cabeza en intrito vaginal, se realiza episiotomía mediolateral logrando sacar la cabeza, posteriormente retención de hombro anterior por 10 minutos aproximadamente se realiza fuerza extrema logrando liberar el hombro anterior, no presenta desgarro.

Nace con apgar 0, no signos vitales, se pinza y corta cordón umbilical se inicia maniobra de reanimación, masaje cardiaco y ventilación, se realiza aspiración nasal y oral, se realiza intubación orotraqueal logrando mejor ventilación, junto con masaje cardiaco se consigue a los 5 minutos frecuencia cardiaca. Presenta desgarre de 1 cm, presenta equimosis en brazo derecho con edema marcado y no presenta movimiento del mismo” (se destaca). 9 “Niña de 12 años de edad (…) con diagnóstico de lesión plexo braquial unilateral derecho, por lesión al momento de nacer, le han realizado 8 cirugías para recuperar la funcionalidad de su extremidad superior (…)” (fls. 566 a 568 cdno. 1). 15 Expediente 50001-23-31-000-2006-01115-01 (62.064) Demandante: Ronal Augusto Riaño Rondón y otros Reparación directa Apelación de sentencia de atención de Lejanías (Meta) ya que, se demostró que el daño y los perjuicios sufridos por los demandantes son atribuibles e imputables a esa entidad estatal. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte vencida, esto es, la entidad demandada, no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Presidente de la Subsección Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.