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17001333300020180026601Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-04-27

Radicación interna: 3676 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mateo Gallego Orozco·Demandado: Municipio De Manizales, Empresa Metropolitana De Aseo Emas, Corporacion Autonoma Regional De Caldas

Radicado: 17001-33-33-000-2018-00266-01 [3676] Demandante: MATEO GALLEGO OROZCO AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR (REVISIÓN EVENTUAL) Radicación 17001-33-33-000-2018-00266-01 [3676] Demandante: MATEO GALLEGO OROZCO Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Tema: Finalidad y requisitos del mecanismo de revisión eventual AUTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de revisión eventual presentada por Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante del demandante, de la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que, en segunda instancia, revocó el numeral 4 y confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular presentada por Mateo Gallego Orozco contra el municipio de Manizales y otros.

ANTECEDENTES El señor Mateo Gallego Orozco presentó acción popular contra el municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas y la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P.–EMAS, en la que solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad, el goce del espacio público y a la utilización y defensa de los parques y escenarios deportivos.

En consecuencia, pidió que se ordene a esas entidades: i) realizar de manera periódica mantenimiento de los parques Principal y La Estrella, ubicados en el barrio El Solferino de Manizales; ii) cambiar las canastas de baloncesto de la cancha del barrio Principal y realizar labores de demarcación de líneas en el suelo, cambio de malla por una más alta y la reparación de la misma en los lugares necesarios; iii) ubicar nuevos basureros en aquellos lugares de esos parques que no posean uno, e; iv) implementar el nuevo sistema de recreación “Bioparque”.

El 29 de junio de 2018, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó escrito de coadyuvancia de la acción popular. Mediante auto de 6 de julio de ese mismo año, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales aceptó la coadyuvancia. En sentencia de 11 de mayo de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva promovida por Corpocaldas y declaró responsables al municipio de Manizales y a la Empresa Metropolitana de Aseos S.A. E.S.P.–EMAS de la vulneración de los derechos colectivos a “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”, previstos en literal d) del artículo 4º de la Ley 472/98.

Radicado: 17001-33-33-000-2018-00266-01 [3676] Demandante: MATEO GALLEGO OROZCO AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por ello, ordenó al municipio de Manizales que, en el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, realizara todos los trámites tendientes a efectuar el mantenimiento y adecuación de los parques Principal y La Estrella y todas las obras que sean necesarias para cesar definitivamente la vulneración de los derechos colectivos protegidos.

Así mismo, ordenó a la Empresa Metropolitana de Aseo S.A E.S.P- EMAS, que, en el término de un mes, contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, instale recipientes para depositar basuras en el parque la Estrella y realice las labores de rocería de forma periódica en ambos parques. Para ello, conformó un comité de verificación integrado por la Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos, el alcalde del municipio de Manizales, el representante legal de EMAS S.A. E.S.P. EMAS- y la parte accionante.

Finalmente, condenó en costas a EMAS S.A. E.S.P. y al municipio de Manizales. Además, fijó agencias en derecho en la suma de 1 SMMLV a favor del señor Mateo Gallego Orozco. El municipio de Manizales apeló el fallo con fundamento en que cumplió con lo requerido en la acción popular antes de que se profiriera fallo de primera instancia y, por ello, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

El 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado1 y, en su lugar, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, confirmó, en lo restante, la sentencia de primera instancia y no condenó en costas en esa instancia por no estar probadas. Fundamentó la decisión en que municipio de Manizales cumplió la obligación de adelantar las acciones tendientes al mantenimiento y adecuación de los parques Principal y La Estrella y los trámites administrativos necesarios para recuperar el espacio del parque La Estrella que se había cercado para cultivar.

El 30 de marzo de 2022, el coadyuvante de la acción popular Javier Elías Arias Idárraga radicó memorial en el que solicitó “recurso de revisión”, porque se configuraba nulidad de lo actuado por falta de competencia y debían reconocerse costas y agencias en derecho en segunda instancia a favor del actor popular, porque el proceso duró más de 4 años.

El 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto, en el que estableció que “según lo establece el Código General del Proceso en su artículo 355, las causales de este se encuentran taxativamente señaladas, sin que para el caso en concreto puedan endilgarse las alegadas por la parte actora -nulidad por falta de competencia o discusión sobre la condena en costas-“.

Además, con el fin de garantizar el debido proceso, interpretó que lo que pide el coadyuvante es que se surta revisión eventual del fallo de 18 de marzo de 2022. Por ello, remitió el presente asunto a esta Corporación. 1 Atinente a las órdenes impartidas al municipio de Manizales. Radicado: 17001-33-33-000-2018-00266-01 [3676] Demandante: MATEO GALLEGO OROZCO AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Solicitud de revisión eventual El señor Javier Elías Arias Idárraga fundamentó su solicitud de la siguiente forma: “solciito (sic) costas a favor del actor popular, pues soportó el trámite de la acción durante años y años y años y además la acción se amparó, pues en el transcurso de la acción se realizó lo pedido y por ello es acreedor a las costas y AGENCIAS EN DERECHO, amparado en la sentencia de unificasion (sic)| del Consejo de Estado que aplica el CGP, referennte (sic)a las costas, AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES POPULARES.

PIDO REVISIÓN Y SOLICITO SE CONCEDAN COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO EN FAVOR DEL ACTOR POPULAR QUE COMO LO DIJE, SOPORTÓ PASIENTEMENTE (sic) EL TRÁMITE CÉLERE DE LA ACCIÓN QUE SOLO TARDO CASI 4 AÑITOS, ES DECIR COMO 30 VECES EL TÉRMINO D ETIEMPO (sic) QUE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 84” CONSIDERACIONES Procede la Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el coadyuvante de la acción popular Javier Elías Arias Idárraga, frente a la sentencia de 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Competencia Esta Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión eventual de acción popular, conforme con los artículos 36 A de la Ley 270 de 1996, 274 de la Ley 1437 de 2011 y 13 [parágrafo 1] del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de Consejo de Estado. Del mecanismo de revisión eventual de sentencias de acción popular y de grupo en la ley y en la jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad con lo previsto en los artículos 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 del CPACA y la sentencia C-713 de 2008, el propósito de la revisión eventual de las providencias que ponen fin al proceso de acción popular o de grupo es la unificación de la jurisprudencia y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

De modo que la revisión eventual no puede interponerse como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, para su justificación no son válidos los argumentos de inconformidad con la providencia o replantear el asunto de fondo, discutido y definido en las instancias correspondientes.

Con fundamento en la finalidad de la revisión eventual, en sentencia de unificación de 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó los siguientes eventos en los que está llamado a proceder este mecanismo2: 2 Radicado 20001-23-31-000-2007-00244-01(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 17001-33-33-000-2018-00266-01 [3676] Demandante: MATEO GALLEGO OROZCO AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación.  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

Además, el artículo 274 del CPACA estableció presupuestos formales de legitimación, oportunidad, objeto y sustentación de la revisión eventual en los siguientes términos:  La revisión puede ser a petición de parte o por solicitud del Ministerio Público.  El término para presentar la solicitud es de 8 días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia.  La providencia cuya revisión se pretende debe poner fin al proceso.  La providencia debe haber sido dictada por el tribunal administrativo.  Como el propósito del mecanismo de revisión es la unificación de jurisprudencia, el interesado debe justificar razonadamente la necesidad de unificar jurisprudencia. En lo atinente a la necesidad de sustentar la solicitud de revisión, en la sentencia de 14 de julio de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó lo siguiente3: “El artículo 11 de la Ley 1285 [de 2009] guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, sin embargo, en atención a la finalidad específica del mencionado mecanismo, para la Sala resulta indispensable para su procedencia que el interesado, a través de la solicitud pertinente, exponga las razones por medio de las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada.

En efecto, como lo establece la ley y como se ha expuesto en la presente providencia, la finalidad del mecanismo de la revisión consiste única y exclusivamente en la unificación de jurisprudencia, por consiguiente, quien pretenda solicitar la revisión deberá acreditar, en cumplimiento de los deberes de lealtad, buena fe y en el de obrar sin temeridad, que la providencia objeto de la petición reúne las condiciones y presupuestos previstos en la ley.

En este sentido, si la ley de manera manifiesta define los propósitos y los requisitos de la procedencia de la figura de la revisión, está previendo implícitamente la necesidad, en cabeza de la parte interesada, de sustentar o expresar las razones por medio de las cuales considera que la providencia objeto de la solicitud pueda ser revisada con el fin de unificar jurisprudencia. 3 Ibidem.

Radicado: 17001-33-33-000-2018-00266-01 [3676] Demandante: MATEO GALLEGO OROZCO AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto cabe agregar que constituye principio general en las actuaciones procesales, aquél según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, razón por la cual si la hipótesis fáctica que se requiere acreditar, tratándose del mecanismo de la revisión, es la finalidad que con dicha figura se persigue, le corresponde al interesado demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito; lo contrario, esto es la sola presentación de la petición sin sustentación alguna, comportaría el traslado, al operador judicial, de la carga de diligencia que le corresponde a las partes, lo cual desnaturalizaría por completo el principio dispositivo que fundamenta y rige, entre otros, la estructura procesal prevista en el ordenamiento.

Claro está, conviene precisar que habida cuenta que el mecanismo de revisión no comporta un recurso, la sustentación a la cual se ha hecho referencia no se sujeta a las formalidades y exigencias propias que se requieren tratándose de las impugnaciones tanto ordinarias como extraordinarias previstas en la ley. Así pues, la sustentación de la petición de revisión –que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo–, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión”.

Es cierto que la exigencia de sustentación de la solicitud de revisión no se rige por los parámetros para la presentación de los recursos ordinarios o extraordinarios, esto es, que no exige mayor formalismo. Empero, para identificar la necesidad de unificar jurisprudencia es pertinente que el interesado exponga, de manera concisa y puntual, cuáles son las razones que justifican que el Consejo de Estado dicte sentencia de unificación4.

Caso concreto En el presente caso, el mecanismo de revisión eventual se ejerció de forma oportuna, porque la solicitud se presentó dentro del término de los 8 días siguientes a la 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 3 de septiembre de 2020, Exp. 2013-00268-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 17001-33-33-000-2018-00266-01 [3676] Demandante: MATEO GALLEGO OROZCO AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso de acción popular. En efecto, la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificada por correo electrónico el 23 de marzo de ese mismo año y la solicitud de revisión fue presentada el 30 de marzo siguiente.

Además, se encuentra probado que la solicitud fue presentada por el coadyuvante, quien fue reconocido en la acción popular en esa calidad. Así mismo, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas es de segunda instancia y puso fin a la acción popular. No obstante, la solicitud presentada por Javier Elías Arias Idárraga no cumple con el requisito de sustentación razonada y suficiente, toda vez que, como se advierte en la solicitud de revisión eventual, no expone argumentos para justificar la necesidad de que esta Corporación unifique o siente jurisprudencia en relación con la falta de competencia y la condena en costas en segunda instancia. En consecuencia, se desestima la solicitud de revisión eventual.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E PRIMERO: No seleccionar para revisión la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO