Micelio
11001031500020240465800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7546 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hildebrandon Ramirez Tenorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04658-00 Demandante: HILDEBRANDO RAMÍREZ TENORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el amparo constitucional de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 2 de septiembre de 2024, el señor Hildebrando Ramírez Tenorio, actuando por conducto de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para el actor, la trasgresión de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada del 21 de junio de 2024, dictada al interior del proceso ordinario de reparación directa que entabló el señor Ramírez Tenorio contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con radicado 11001-33-43-059-2023-00077-00/01. 1 Índice 3 de Samai. 2 Índice 9 de Samai.

Poder conferido mediante mensaje de datos al abogado Jorge Andrés Peña Solorzano Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por los fundamentos expuestos en el presente escrito de tutela. ORDENAR a la autoridad judicial accionada a confirmar el fallo de primera instancia otorgado por el juzgado 59 administrativo del circuito judicial de Bogotá. SUBSIDIRAMIENTE: En caso de no ordenar que se confirme la sentencia de primera instancia se solicita ORDENAR a la autoridad judicial accionada a proferir en un lapso razonable de tiempo nueva sentencia en donde se tenga en cuenta la violación constitucional y a derechos fundamentales que expongo en el presente escrito de tutela; queriendo decir con esto que los jueces de instancia deberán asignarle un valor tanto a los argumentos esgrimidos como a la violación a derechos constitucionales de aplicación inmediata como el del debido proceso y acceso a la administración de justicia otorgando el valor probatorio adecuado al peritaje médico especializado dictado por el doctor Fernando Vargas.

SUBSIDIRIAMENTE: Se ordene al juzgado 59 administrativo del circuito judicial de Bogotá a suspender la aplicación del incidente de reparación integral una vez presentado hasta que se pueda aportar la junta médico laboral de retiro.3 1.3. Hechos4 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Hildebrando Ramírez Tenorio, el 1º de enero de 2021, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el departamento del Chocó, sufrió unas lesiones que le generaron leishmaniasis cutánea.

Como consecuencia de la citada enfermedad, se generó una cicatriz permanente en la parte superior derecha de la espalda, la cual, afectó su estética, aunado que también trajo consigo padecimientos y dificultades que, en su sentir, no estaba en la obligación de asumir. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvo en cuenta los hechos plasmados en el escrito de amparo y los que fueron expuestos en la demanda ordinaria.

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, luego de agotadas las etapas procesales propias del asunto, profirió sentencia el 30 de agosto de 2023 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: […]

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a reconocer y pagar al demandante a título de indemnización por daño moral la siguiente suma de dinero: - Para HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO, el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo, a título de indemnización por daño moral.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar al joven HILDERBRANDO RAMIREZ TENORIO, a título de indemnización por daño a la salud el equivalente en pesos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión tanto la parte demandante como demandada formularon sendos recursos de apelación, los cuales fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia del 21 de junio de 2024 en la que se resolvió, en lo pertinente, lo siguiente:

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión y, por ende, CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a título de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.

Para determinar la magnitud del daño será necesario allegar al incidente el acta de junta médica laboral. Como fundamento de la anterior decisión, el ad quem del ordinario estimó que los medios de prueba arrimados al proceso, esto es el dictamen médico practicado al señor Ramírez Tenorio, «[…] no resulta útil habida cuenta que en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que la víctima haya obrado de forma diligente en cuanto al agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 1796 del 2000, en punto de sus obligaciones de solicitar la práctica de la junta médico laboral al tener un afectación siendo una de las causales para su convocatoria conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 19 del citado decreto.» Por lo anterior, concluyó «[…] que la prueba aportada por el demandante no es idónea y revocará el reconocimiento de los perjuicios efectuado por el a quo conforme al Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen médico en salud ocupacional practicado por el doctor Fernando Vargas Quintana al señor Hildebrando Ramírez Tenorio, para en su lugar, emitir una condena en abstracto cuyo parámetro es el acta de junta médica laboral, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.» La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 2 de julio de 2024 a través de correo electrónico. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En el acápite denominado «argumentación fáctico y errores y desaciertos cometidos por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el jueces de instancia», el apoderado judicial de la parte accionante explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo promovida tiene vocación de éxito.

Como cuestión previa, abordó uno a uno los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, desde su punto de vista, se encuentran plenamente acreditados en el plenario. Acto seguido indicó que se configuró un defecto sustantivo por errónea interpretación del Decreto 1796 de 2000, al establecer un sistema de tarifa legal que impone aportar el informe echado de menos por la autoridad judicial accionada.

Por otro lado, precisó que había defecto fáctico por falta de valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, el cual, en su sentir, satisfacía los requisitos necesarios para acreditar el daño padecido por el señor Ramírez Tenorio. Finalmente, acuso la decisión de haber violado directamente la constitución, en la medida que el tribunal acusado socavo los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 12 de septiembre de 20245, se inadmitió la solicitud de amparo, toda vez que no se aportó el poder especial correspondiente y, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se subsanó dicha situación. Por lo anterior, el 15 de octubre de 20246, la magistrada ponente admitió la acción constitucional.

Asimismo, se tuvo como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; en igual sentido, se ordenó poner en conocimiento de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y del 5 Índice 5 de Samai. 6 Índice 12 de Samai. Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su calidad de terceros con interés. Por otra parte, se requirió a los jueces de primera y segunda instancia el expediente correspondiente al proceso ordinario 11001-33-43-059-2023-00077-00/01; y, finalmente, se reconoció personería al apoderado judicial del señor Ramírez Tenorio. 1.6.

Intervenciones7 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B8 Por conducto de la magistrada ponente de la decisión acusada, explicó que en el presente asunto no se configuran los yerros enrostrados por la parte accionante a la decisión del 21 de junio de 2024. Indicó que el asunto no goza de relevancia constitucional, pues lo que pretende el mecanismo constitucional es erigirse en una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

Por lo anterior, solicitó que declare la improcedencia del mecanismo o, en subsidio, que se niegue el amparo solicitado. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: 7 Índice 15 de Samai.

Mediante oficios 276358 al 276363. 8 Índice 17 de Samai. Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Hildebrando Ramírez Tenorio, con ocasión de la sentencia dictada el 21 de junio de 2024 al interior del proceso ordinario de reparación directa 11001-33-43-059-2023-00077-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202212.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia 12 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia de 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid.

Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este, la Sala advierte que la discusión que plantea el señor Ramírez Tenorio no goza de relevancia constitucional.

En sentir del actor el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B estimó que no era procedente acceder al reconocimiento y pago de perjuicios a favor del señor Ramírez Tenorio, con ocasión de la lesión padecida mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por cuanto no se aportó el informe de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía conforme lo estableció el Decreto 1796 de 200020.

Lo anterior, por cuanto el demandante al interior del proceso ordinario suplió dicho medio de prueba a través de un dictamen pericial que fue elaborado por un galeno particular, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 10% por lesiones presentadas en el servicio y con razón del mismo. Frente a dicha circunstancia, el tribunal accionado explicó que el citado medio de prueba no tiene la virtualidad de suplir el examen que debe ser elaborado con base en el Decreto 1796 de 2000.

Lo anterior, en aplicación del Decreto 1352 de 201321 que en su artículo 1º parágrafo dispone lo siguiente: Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. Siendo ello así, para la autoridad judicial convocada, el hecho de que el señor Hildebrando Ramírez Tenorio se hubiese sustraído de realizarse los exámenes correspondientes ante la Junta Médica-Laboral Militar o de Policía, implicó que el peritaje arrimado con la demanda no era idóneo.

Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de 20 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 21 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Para la Sala, se hace evidente que el objetivo que busca el actor es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial lo cual denota es una inconformidad respecto al sentido de la decisión. En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al momento de proferir la sentencia enjuiciada, no actuó de manera caprichosa o arbitraria, así como tampoco se encuentra que la decisión no cuente con argumentos que la sustenten.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos22, no es viable su reproche en esta instancia judicial.

Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

Finalmente, se resalta que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B no negó el reconocimiento y pago de perjuicios a favor del señor Ramírez Tenorio, sino que, como se consignó en la providencia judicial, es necesario que la parte promueva el correspondiente incidente de regulación, escenario procesal en el que podrá ventilar su pretensión de contenido indemnizatorio.

La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo. 22 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.

Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).

En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Demandante: Hildebrando Ramírez Tenorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-04658-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hildebrando Ramírez Tenorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no se impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.