CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Referencia: Acción de tutela Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y VERDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta los actores contra la sentencia de 19 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ y JOSÉ ÁNGEL ANGARITA 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO LEONEL, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad y a los principios de seguridad jurídica, reparación integral y no repetición, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN -“C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2024, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00369-01.
I.2.- Hechos Indicaron que presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad que fueron sujetos desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 26 de junio de 2009. Adujeron que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META3, profirió sentencia el 19 de abril de 2018, en la que determinó que la privación de la libertad fue injusta teniendo en cuenta que culminó con decisión absolutoria, por cuanto no se probó que hubieran cometido el delito investigado, por lo que 2 En adelante SECCIÓN TERCERA. 3 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO declaró responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 de los perjuicios ocasionados.
Manifestaron que la FISCALÍA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA en sentencia de 23 de septiembre de 2024 que, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la captura de los investigados fue conforme a lo establecido en los artículos 336, 340, 349, 351, 352, 354 y 356 de la Ley 600 de 24 de julio de 20005, y la medida de aseguramiento había sido necesaria, proporcional, razonable, por lo que no se había generado daño antijurídico alguno. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Adujeron que en el caso bajo estudio se configuró el defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente ordinario, entre este, las declaraciones rendidas por los señores JHON FREDY FIERRO SALAZAR, EDEL SMITH RAMÍREZ e ISIDRO MÉNDEZ LASSO, dentro del 4 En adelante la FISCALÍA. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO proceso penal adelantado por el delito de por rebelión iniciado contra ellos.
Tampoco hubo pronunciamiento en la medida de aseguramiento frente a los supuestos riesgos de fuga o entorpecimiento a la justicia por su eventual liberación y no se le dio valor a la decisión absolutoria. Consideraron que la medida de aseguramiento dictada no se basó en criterios de peligrosidad, por el contrario, en ella se realizó un análisis parcial y superficial del material probatorio, pasando por alto los principios de razonabilidad y legalidad.
Afirmaron que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias proferidas por la SECCIÓN TERCERA6 en las que se analizó la responsabilidad de la FISCALÍA por privación injusta de la libertad de personas que fueron absueltas en procesos penales en las que, a pesar de haberse establecido la legalidad de la medida de aseguramiento, la absolución de la víctima conllevó a reconocer el daño antijurídico alegado.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: 6 “[…] Consejo de Estado. Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. N°54001-23-31-000-1998-01027-01 (47372). M.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2023.
Rad. N° 50001- 23-31-000-2008-00403-01 (59.189). M.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991. Rad. N°6.453 […]” (sic) 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición de los accionantes de la presente acción de tutela, JOSÉ ÁNGEL ANGARITA LEONEL e HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ, quienes fueron demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 50001-23-33-1000-2011-00369-01 (sic) (62091).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de fecha 23 de septiembre de 2024, notificada el 18 de octubre de 2024, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa dentro del proceso con radicado No. 50001-23-33-1000-2011-00369-01 (sic) (62091).
TERCERO: En concordancia con lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva esta acción de tutela, profiera una nueva decisión que reemplace la sentencia dejada sin efectos, en la que se valoren de manera integral y conforme a la Constitución las consideraciones planteadas en el presente escrito, así como las que resulten de la sentencia que conceda la protección, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la verdad, a la reparación integral y a la no repetición […]”.
(Negrilla del texto) (sic) I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La FISCALÍA solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues frente a ella no se predica la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO vulneración de algún derecho fundamental ni ha hecho u omitido algo para que cese la presunta transgresión. De otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no se acreditó los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
I.6.2.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, dado que el presente mecanismo no es una tercera instancia, máxime si se tiene en consideración que los actores contaban con el recurso extraordinario de revisión. Adujo que la SECCIÓN TERCERA efectuó un análisis minucioso de los medios probatorios obrantes en el proceso y tuvo en cuenta los precedentes judiciales en materia de responsabilidad del Estado, de modo que no se vislumbra defecto alguno. I.6.3.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Hipólito Calderón Díaz y José Ángel Angarita, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. Manifestó que la medida de detención preventiva dictada contra los actores reunía las condiciones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Además, tampoco se podía afirmar que la SECCIÓN TERCERA no tuvo en cuenta la decisión absolutoria, pues en virtud de esta fue que se reconoció de forma expresa que los procesados fueron absueltos en virtud del principio indubio pro reo. Agregó que el hecho de que los actores fueran privados de la libertad no conllevaba a que el Estado respondiera patrimonialmente por tal restricción, pues se debían acreditar los elementos de responsabilidad; asimismo, señaló que los resultados del proceso penal eran diferentes a los de la acción de reparación directa objeto de controversia.
Respecto al desconocimiento de la Constitución Política, afirmó que no existe un trato diferencial al aplicar un régimen distinto al objetivo como lo pretende la parte actora, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO establecido que el régimen de responsabilidad para los casos de privación de la libertad puede ser objetivo o subjetivo dependiendo de los supuestos fácticos y jurídicos.
Por último, refirió que las sentencias traídas como precedente jurisprudencial no lo eran de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se podía ordenar a la SECCIÓN TERCERA aplicarlas y/o tenerlas en cuenta. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revoque para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela en atención a las siguientes consideraciones: Manifestaron que se omitió analizar los argumentos respecto a los testimonios de los señores JHON FREDY FIERRO SALAZAR, EDEL SMITH RAMIREZ e ISIDRO MÉNDEZ LASSO, dentro del proceso penal adelantado por el delito de rebelión iniciado en su contra, pues en la sentencia acusada solo se valoró el contenido de una de las declaraciones y se omitió el análisis de las evidencias contradictorias e incoherentes en estas Adujeron que discrepaban de los argumentos del juez de primer grado frente 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO al desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues tal reparo se expuso conforme a derecho superando los estándares argumentativos así “[…] la ratio decidendi de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 27 de julio de 2023 era aplicable al caso concreto […]”.
Mencionaron que el fallo de primer grado validó la detención preventiva con fundamento en testimonios débiles y contradictorios, pues se le traslada al ciudadano una carga incompatible con el principio de igualdad. De otra parte, la SECCIÓN TERCERA allegó un escrito en el que se pronunció frente a la impugnación presentada por los actores y manifestó que lo que se pretende es reabrir una discusión sobre hechos y pruebas valoradas por el juez natural sin que se observe la trasgresión de derecho fundamental alguno que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López Mediante escrito del 1° de septiembre de 2025, el doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento para conocer y decidir el asunto de la referencia, con fundamento en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y numeral 3º del artículo 130 del CPACA.
La Sala, encontrándose en la oportunidad procesal para resolver tal manifestación de impedimento, advierte que, actualmente, el doctor Oswaldo Giraldo López no es integrante de esta Sección, por haber terminado su período constitucional para el cual fue elegido. En atención a lo anterior, esta Sala de Decisión se abstendrá de resolver la manifestación de impedimento realizada por el doctor Oswaldo Giraldo López.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Negrilla fuera del texto). Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO sin efecto la providencia de 23 de septiembre de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA, mediante la cual se revocó la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por el TRIBUNAL, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2011-00369-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos en el proceso penal, violación directa de la Constitución por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, presunción de inocencia y garantías judiciales y el desconocimiento del precedente judicial de la SECCIÓN TERCERA7 sobre escenarios similares en los que se debatió la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los allí demandantes.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, los actores impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revoque, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la tutela y sostuvieron que el a quo valoró solo el 7 “[…] Consejo de Estado.
Sentencia del 7 de febrero de 2025. Rad. N°54001-23-31-000-1998-01027-01 (47372). M.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2023. Rad. N° 50001- 23-31-000-2008-00403-01 (59.189). M.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991. Rad. N°6.453 […]” (sic) 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO contenido de uno de los testimonios omitiendo el análisis de las evidencias contradictorias e incoherentes de todas las declaraciones aportadas.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial, adujeron que fue expuesto en derecho y con fundamentos argumentados de modo que era aplicable “[…] la ratio decidendi de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 27 de julio de 2023 […]”. Mencionaron que el fallo de primer grado validó la detención preventiva con fundamento en testimonios débiles y contradictorios, pues se le traslada al ciudadano una carga incompatible con el principio de igualdad.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13] El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO procesal entre las partes. No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria, en especial, respecto de los testimonios de los señores JHON FREDY FIERRO SALAZAR, EDEL SMITH RAMIREZ e ISIDRO MÉNDEZ LASSO dentro del proceso penal adelantado por el delito de rebelión en su contra, sumado a que no se analizó el contexto 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO en el que se dieron los hechos del caso objeto de cuestionamiento.
Además, por cuanto también, presuntamente, se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la SECCIÓN TERCERA18 en asuntos similares sobre privación injusta de la libertad. En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que las inconformidades traídas ante a esta instancia constitucional giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por la SECCIÓN TERCERA, así: “[…] 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. […] Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta cuatro hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fueron objeto José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz a saber: i) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de su captura, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en su contra el 14 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, iii) los términos procesales para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia, y iv) las decisiones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial negaron el beneficio de libertad provisional a los procesados. 18 “[…] Sección Tercera, Sentencia del 27 de julio de 2023.
Rad. N° 50001-23-31-000-2008-00403-01 (59.189). M.P. Fredy Ibarra Martínez […]”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO 7.2.1. Las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en punto de la captura de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, derivada de la captura.
Al respecto, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 […] A su turno, el artículo 352 ibidem estipula que […] Finalmente, el artículo 354 […] Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz cumplió con el requisito previsto en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, puesto que la Fiscalía General de la Nación no tardó más de seis (6) días19 para realizar la indagatoria de los procesados.
Justamente, debe resaltarse que el 30 de octubre de 2007, uniformados del Ejército Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz (hecho probado 7.1.3.) y el 31 de octubre y el 1º de noviembre siguiente rindieron indagatoria ante el instructor, respectivamente (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.) Asimismo, se observa que la captura de los procesados cumplió con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el funcionario judicial bajo cuya orden se encontraban, expidió mandamiento escrito al director del establecimiento donde se encontraban recluidos dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a que tuvo conocimiento de su captura.
En efecto, el 29 de octubre de 2007, uniformados del Ejército Nacional capturaron a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz (hechos probados 7.1.2.) y, al día siguiente, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo solicitó al director del establecimiento de reclusión mantenerlos detenidos (hecho probado 7.1.4.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, se evidencia que se cumplió con el término previsto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron más de diez (10) días hábiles20 contados a partir de la indagatoria, para que el 19 “[…] El término inicial de tres (3) días para recibir la indagatoria se amplió a seis (6) días, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, porque fueron más de dos (2) los capturados.
“Artículo 340. [L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha” […]”. 20 “[…] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.
“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos […] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria’, de modo que ‘los términos 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO funcionario judicial definiera su situación jurídica.
En efecto, el 31 de octubre y el 1º de noviembre de 2007, José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz rindieron indagatoria, respectivamente, (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.) y el 14 de noviembre de 200783 de noviembre siguiente, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de los procesados (hecho probado 7.1.7.).
En este orden de ideas, se evidencia que la captura de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 340, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000. Así, se concluye que el procedimiento de captura estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con la normatividad procesal vigente que regula dicho trámite y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de los procesados, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico por parte del ente acusador que pudieran ocasionar la configuración de un daño antijurídico digno de ser indemnizado. 7.2.2.
La medida de aseguramiento impuesta el 14 de noviembre de 2007 en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz por parte de la Fiscalía 16 de la Unidad de Terrorismo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por parte de la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 señala […] Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 14 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decretó la detención preventiva de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz con fundamento en varias legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella’; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción […].
Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto]. Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273) […]”. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO pruebas directas que daban cuenta, de forma preliminar, que podían ser autores del delito de rebelión. Justamente, en la Resolución del 14 de noviembre de 2007, dictada por la Fiscalía 16 de la Unidad de Terrorismo, se consideró lo siguiente: […] Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se sustentó en varias declaraciones juramentadas que, como prueba directa, para ese momento procesal, permitían inferir, preliminarmente, que José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz podían ser autores del delito de rebelión. En efecto, la medida precautelativa se sustentó en las declaraciones juramentadas de John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez, exintegrantes de las FARC.
Así las cosas, se advierte que en contra de José Ángel Angarita Leonel alias “Rancho de Paja” existían tres declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor del delito de rebelión. Precisamente, John Fredy Fierro Salazar21 en declaración jurada sostuvo que “él es comandante de una escuadra de milicias en la vereda, se encarga de recoger información y organizar fiestas y bazares para recoger fondos para para la guerrilla, tiene cultivos de coca”.
Por su parte, Edel Smith Ramírez22 en declaración jurada indicó “Io conocí haciendo curso de inteligencia que lo hicimos en la vereda de San Miguel a finales del 2003, miliciano de la vereda la Argelia municipio de Uribe, no le conozco mucho de él, porque es de otra parte, lo único que sé es que es miliciano ya que estuvo haciendo conmigo varios cursos de inteligencia mueve víveres y material de guerra a las FARC, él pasaba entre las veredas de la Argelia a Muriba a recoger intendencia en las mulas, un día yo estaba ahí y las llevaba para el lado de San Carlos donde los conejos, que es un sitio de bodega y a donde los Choyos”.
Igualmente, Isidro Méndez Lasso23 en declaración jurada manifestó “lo conozco de la Julia y se desempeña como miliciano de información, yo lo miraba andando con más milicianos, tenía contacto directo con la subversión”. De otro lado, se evidencia que frente a Hipólito Calderón Díaz alias “Polo o Pata Limpia” existían dos declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor del delito de rebelión. Justamente, John Fredy Fierro Salazar24 sostuvo en su declaración juramentada que “alias Polo, tiene un granero en donde la guerrilla guarda estopines, munición y artefactos explosives, queda saliendo del pueblo la Julia, hacia el lado de la pista lleva la economía y surte a las FARC, tiene un hijo en la guerrilla”.
En el mismo sentido, Isidro Méndez Lasso25 en declaración jurada indicó que “alias Pata 21 “[…] Fl. 26 a 32, C. 23 […]”. 22 “[…] Fl. 172 a 180, C. 25 […]”. 23 “[…] Fl. 181 a 190, C. 25 […]”. 24 “[…] Fl. 26 a 32, C. 23 […]”. 25 “[…] Fl. 181 a 190, C. 25 […]”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO Limpia o Polo, es miliciano neto, suministra información de la tropa, además, encargado de enviar economía desde la Julia, ya que tiene un granero, es una persona muy antigua en la Julia, él estaba pendiente de todo lo que llegaba y salía de la Julia”.
De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, más aún porque los testimonios de John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez eran pruebas directas26 que permitieron superar las exigencias previstas en el artículo referido27, para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva28 en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz.
Bajo la óptica anterior, se observa que la Resolución del 14 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz (hecho probado 7.1.7.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en las versiones juramentadas de los exintegrantes de las FARC, John Fredy Fierro Salazar, Isidro Méndez Lasso y Edel Smith Ramírez, declaraciones que, según lo consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley 26 “[…] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia” […]”. 27 “[…] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar” […]” 28 “[…] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad” […]”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los implicados.
Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico a los procesados, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Finamente, se advierte que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que los señores Angarita Leonel y Calderón Díaz podían ser autores del delito por el cual eran investigados.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a los procesados era el de rebelión, que según el artículo 46729 de la Ley 599 de 2000 tenía una pena de prisión mínima de seis (6) años.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable30, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaban siendo investigados, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, se evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tal medida, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente31 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz en el proceso penal que se seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba a los indiciados era el de rebelión, que implicaba una pena privativa de la libertad de seis (6) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o 29 “[…] Ley 599 de 2000. “Artículo 467. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes” […]”. 30 “[…] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU 072 de 2018 […]” 31 “[…] Las declaraciones juramentadas de tres exintegrantes de las FARC que los señalaban directamente de pertenecer a dicho grupo armado al margen de la ley […]” 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.
En vista de lo expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 7.2.3. Contabilización del término para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario, celebrar audiencia pública y proferir sentencia. Ahora bien, el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 […] A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem […] Finalmente, el artículo 410 […] Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de doscientos cuarenta (240) días32 para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva33.
En efecto, el 32 “[…] El término inicial es de ciento veinte (120) días, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. “Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)” […]” 33 “[…] El término de doscientos cuarenta (240) días de privación efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifestó que: “(…) resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva (numerales 4 y 5 del artículo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos parámetros de aplicación se encuentran estrictamente delimitados por ley.
(…) estas normas permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena”. (Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifestó que: “En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario (…)’.
Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal (…)”.
(Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2000. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, prevén como garantía fundamental la libertad provisional, establecida en términos específicos estipulados en la ley, como por ejemplo, el artículo 365 de la Ley 600 de 2000: “la Sala fijará como premisas genéricas de resolución, en 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO 14 de noviembre de 2007 la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz (hecho probado 7.1.7.); y el 28 de abril de 2008, la misma Fiscalía dictó Resolución de Acusación en su contra (hecho probado 7.1.13.).
Ahora bien, frente al término dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, aunque se advierte que transcurrieron más de doce (12) meses34 desde la ejecutoria de la Resolución de Acusación (hecho probado 7.1.13.) hasta aquella en la que se celebró la Audiencia Pública (hecho probado 7.1.25.), lo cierto es que se advierte que en el sub examine no había lugar a conceder la libertad provisional de los sindicados, puesto que el Juzgado Penal del Circuito de Granada instaló en término la Audiencia Pública (hecho probado 7.1.16.), pero la misma fue suspendida en varias oportunidades por causa justa o razonable35, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, decisión que no fue objeto de reproche en la demanda ni en la apelación. A su vez, se advierte que la Rama Judicial cumplió con el término procesal establecido en el artículo 410 de la Ley 600 del 2000, dado que no transcurrieron más de quince (15) días contados a partir de la fecha en que finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública y aquella en la que se profirió sentencia de primera primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una protección reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (…). ‘(…) La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal (…).
Ha sostenido también, (…) que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional (…), consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.
La detención temporal es una medida cautelar, pero, innegablemente, ‘trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración (…). Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal.
Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr. art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP16906-2017, Rad. 94.564 […]”. 34 “[…] El término inicial es de seis (6) meses, no obstante, dicho término se duplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.
“Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…)” […]” 35 “[…] Sobre el particular, se advierte que el 3 de octubre se fijó fecha para evacuar audiencia pública de juzgamiento, fecha en la que se escuchó la versión de algunos de los encartados y se fijó fecha para continuar la diligencia el 30 y 31 de octubre para escuchar la versión de los restantes procesados y evacuar algunas pruebas.
Sin embargo, dicha fecha fue aplazada por solicitud de la fiscalía y se fija nuevamente para el 21 de noviembre de 2008. En dicha fecha se continuó con la audiencia pública y se escuchó la declaración de los demás procesados, además, se fijó fecha para evacuar pruebas los días 15 y 16 de diciembre de 2008, en esta fecha se escucharon las declaraciones de los procesados que faltaban.
Por ello, se fijó el 29 de enero de 2009 para continuar evacuando la audiencia pública, no obstante, esta no se pudo agotar por ausencia de los procesados privados de la libertad, razón por la cual se fijó fecha para continuar la audiencia el 2 y 3 de marzo de 2009 a fin de escuchar estas declaraciones y de ser posible las alegaciones finales de los señores defensores.
Luego, el 20 de abril de 2009 se clausuró el período probatorio, sin embargo, se solicitó el aplazamiento de las alegaciones finales por parte de la defensa de los procesados. En consecuencia, se fijó los días 27 y 28 de mayo para finalizar la audiencia pública, circunstancia que acaeció el 5 de junio de 2009 […]”. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO instancia. En efecto, se precisa que el 5 de junio de 2009, finalizó la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la Audiencia Pública (hecho probado 7.1.25.) y el 26 de junio de 200936, el Juzgado Penal del Circuito de Granada dictó sentencia de fondo (hecho probado 7.1.21.).
En suma, se concluye que: i) la privación de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz cumplió con los términos dispuestos los artículos 365 y 410 de la Ley 600 de 2000 y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, y ii) no se causó un daño antijuridico a los demandantes por el vencimiento de términos dispuesto en los artículos 365, numeral 4º, y 15 transitorio de la Ley 600 de 2000. 7.2.4.
Las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por medio de las cuales se negó el beneficio de libertad provisional a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación injustificada de la libertad de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, derivada de la negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de otorgar a los procesados el beneficio de libertad provisional.
Ahora bien, se evidencia que el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada por la defensa de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, entre otros, al considerar que el ente instructor respetó los términos para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica de los procesados (hecho probado 7.1.8.).
Adicionalmente, se observa que el 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la sustitución de detención preventiva por detención domiciliaria al señor Angarita Leonel, pues advirtió que no habían desaparecido los requisitos que habían dado lugar a la imposición de la medida precautelativa (hecho probado 7.1.10.).
De igual forma, se advierte que el 30 de abril de 2008, la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, pues se calificó el mérito del sumario en término (hecho probado 7.1.14.). A su vez, se observa que el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, al constatar que no se encontraba vencido el término de 6 meses para celebrar audiencia pública, pues la resolución 36 “[…] Se advierte que los días 6, 7, 13, 14, 15, 20 y 21 fueron feriados […]” 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO de acusación cobró ejecutoria el 16 de mayo de 2008.
Adicionalmente, precisó que ya se estaba desarrollando la audiencia pública, razón por la cual no había lugar a conceder dicho beneficio (hecho probado 7.1.18.). Asimismo, se evidencia que el 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, al estimar que “no hay prueba sobreviviente que desvirtúe los presupuestos esenciales y de ley, que primaron a la hora de imponer la medida de aseguramiento” (hecho probado 7.1.20.).
Igualmente, se observa que el 23 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, al considerar que “no hay lugar a la libertad provisional pues la audiencia pública ya inició y se encuentra suspendida por causa justa razonable” (hecho probado 7.1.22.).
Por último, se advierte que el 29 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Granada negó la libertad provisional de José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz, reiterando las razones expuestas en el auto del 23 de abril de 2009 (hecho probado 7.1.24.). En resumen, se precisa que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial negaron el beneficio de la libertad provisional a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz en siete oportunidades, luego de advertir que hasta la fecha no se habían allegado pruebas sobrevinientes con las cuales desaparecieran los supuestos de hecho a que hacía referencia el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ni se hubieran incumplido los términos dispuestos en la Ley 600 de 2000 para recibir la indagatoria, definir la situación jurídica, calificar el mérito del sumario y celebrar audiencia pública.
En otras palabras, si bien la defensa de los señores Angarita Leonel y Calderón Díaz solicitó en varias ocasiones el beneficio de la libertad provisional, lo cierto es que no fundamentó dichas solicitudes, ni logró desvirtuar entonces ni en este proceso la necesidad de la detención preventiva. Recuérdese que en un régimen de falla probada es a la parte demandante a quien se le impone la carga de acreditar los hechos que le ocasionaron una lesión antijurídica susceptible de ser indemnizada por el Estado, situación que no ocurrió en el caso de marras.
Al efecto, se advierte que el ente instructor y el juzgador consideraron que los hechos atribuidos a José Ángel Angarita Leonel e Hipólito Calderón Díaz permanecieron incólumes a lo largo del proceso, reiterando que su conducta se adecuaba al tipo penal de rebelión, frente al cual procedía la detención preventiva. Adicionalmente, evidenciaron el cumplimiento de los términos procesales para adelantar cada actuación del proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, situación que no fue rebatida en el trámite penal ni en esta causa por los entonces procesados. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO Así, la Sala encuentra que no existe prueba en el plenario que permita evidenciar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, en tanto se evidencia que las decisiones del 15 de noviembre de 2007, 4 de diciembre de 2007, 30 de abril de 2008, 12 de noviembre de 2008, 19 de diciembre de 2008, 23 de abril de 2009 y 29 de abril de 2009, se fundaron en las pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en la normatividad penal vigente, que permitían mantener vigente la medida restrictiva de la libertad.
En suma, la Sala concluye que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio e inclusive el estudio de una eventual causa extraña, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se negarán las súplicas del libelo introductorio, según lo expuesto en precedencia […]”. Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela haga un nuevo análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO imposición de conclusiones e interpretaciones que el juez natural de a las pruebas allegadas al plenario, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó la SECCIÓN TERCERA es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
En efecto, la Sala advierte que la SECCIÓN TERCERA realizó un estudio a profundidad, en el que tuvo en cuenta las pruebas allegadas al expediente ordinario, entre ellas, los testimonios rendidos en el proceso penal, traídos a colación por la parte actora en el escrito de tutela; además, tampoco desconoció precedente jurisprudencial alguno, habida cuenta que la sentencia cuestionada se dictó conforme a los pronunciamientos emanados por dicha autoridad judicial en materia de privación injusta de la libertad, mismas que condujeron a determinar que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala37 ha indicado: 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 2022-04407-01. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque los actores no cumplieron con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretenden que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis, ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas del mismo. Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201738, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011-00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201839, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, 38 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Por lo precedente, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y confirmará en todo lo demás la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02696-01 Actores: HIPÓLITO CALDERÓN DÍAZ Y OTRO TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.