Micelio
11001031500020220279900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-05-23

Radicación interna: 4475 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Delgado Cifuentes Y Otros·Demandado: Providencia Del 27 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: JAIME DELGADO CIFUENTES Asunto: Causal 1° del artículo 250 del CPACA – Documento recobrado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 13001-23-31-000-2008-00356-02 (56862) (acumulado).

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa No. 13001-23- 31-000-2008-00356-02 (56862) (acumulado)1. 1.1 El dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)2, el señor Jaime Delgado Cifuentes y su grupo familiar formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación─ Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Delgado Cifuentes, la cual calificaron como injusta, y por el alegado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de 1 En el trámite del proceso ordinario y previo a dictar sentencia de segunda instancia se decretó la acumulación de ese expediente con los procesos 13001-23-31-000-2008-00329-00 (51.715), promovido por Luis Felipe Brieva Barrios, y 13001-23-31-000-2008-00330-00 (44.678), presentado por Roberto José Buelvas Rodríguez.

Teniendo en cuenta que el recurso de revisión solo se promovió por el demandante Jaime Cifuentes Delgado, en esta providencia solo se reseñarán los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso que promovió este ciudadano. 2 Tal y como consta en el folio 100 del PDF “CUADERNO 56062 PARTE 1.pdf” contenido en el archivo ZIP "RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_PROCESOPARAELCE" del índice 55 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 2 justicia por la mora judicial que se habría presentado en el marco del proceso penal seguido en su contra. Como sustento de su demanda, señaló que el señor Delgado Cifuentes ⎯quien se desempeñaba como apoderado de la empresa de distribución y venta de hidrocarburos TRACO LTDA⎯ fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal iniciado por extracción ilegal de hidrocarburos de las tuberías de ECOPETROL, y le fue dictada medida de aseguramiento acusado por el delito de hurto calificado y agravado de combustibles.

Indicó que, surtido el proceso penal correspondiente, mediante sentencia de veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000) el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena lo condenó, como coautor material del delito endilgado, a pena privativa de la libertad de cincuenta y dos (52) meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002).

Manifestó que, contra esa última providencia, el señor Delgado Cifuentes, conjuntamente con otros sujetos procesales, interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de seis (6) de julio de dos mil seis (2006), en la que se declaró la prescripción de la acción penal seguida en su contra.

Para la parte demandante, las autoridades judiciales desconocieron las pruebas que demostraban que él fue asaltado en su buena fe por el señor Jorge Lafauire ⎯con quien el demandante había celebrado un contrato de compra y transporte de combustibles desde Venezuela⎯, quien reconoció en el marco del proceso penal que Jaime Delgado no había participado en la sustracción ilegal de combustibles.

Además, alegó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, habida cuenta que el proceso penal, incluyendo el trámite de casación, duró más de diez (10) años3. 1.2 Mediante providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de reparación, bajo la consideración de que la terminación del proceso por 3 Demanda disponible en los folios 1 a 100 del PDF “CUADERNO 56062 PARTE 1” contenido en el archivo ZIP "RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_PROCESOPARAELCE" del índice 55 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 3 prescripción de la acción penal no daba cuenta de la injusticia de la privación de la libertad de la que fue objeto la parte actora4. Impugnada esta decisión por el demandante5 y habiéndose dispuesto la acumulación de este proceso a los que habían promovido otros dos implicados en los hechos por los que se investigó al señor Delgado Cifuentes6, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión denegatoria de primera instancia7.

Al respecto, la Subsección indicó que si bien se probó que el referido ciudadano estuvo privado de su libertad entre el doce (12) de marzo y el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que la actuación de la Fiscalía y de las autoridades judiciales se ciñó a lo exigido en los artículos 441 y 247 del Decreto 2700 de 1991 para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto no se acreditó que aquella fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria, de manera que no podía reputarse la privación de la libertad como injusta.

De otra parte, en cuanto al alegado error judicial planteado por el señor Delgado Cifuentes en las decisiones adoptadas en el proceso penal, la Subsección consideró que el auto a través del cual se vinculó a Jaime Delgado Cifuentes al proceso penal ⎯de veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)⎯, no mostraba una actuación “caprichosa o subjetiva del fallador”.

A su turno, concluyó que la resolución a través de la cual la Fiscalía acusó al señor Delgado Cifuentes del delito de hurto calificado y agravado ⎯de veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)⎯, y la sentencia penal de primera instancia dictada por el Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena que lo condenó respecto de ese delito, no podían configurar un error jurisdiccional en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, toda vez que esas decisiones no se encontraban en firme en tanto fueron recurridas. 4 Folios 1 a 27 del PDF “CUADERNO 5 CE RD 2008-356-002” contenido en el archivo ZIP "RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_PROCESOPARAELCE" del índice 55 de SAMAI. 5 Folios 37 a 55 del PDF ibidem. 6 Auto 29 de noviembre de 2019, folios 185 a 189 del PDF “CUADERNO 5 CE RD 2008-356-002” del archivo ZIP "RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_PROCESOPARAELCE", índice 55 de SAMAI. 7 Es de advertir que el Tribunal Administrativo de Bolívar también negó las pretensiones de las demandas formuladas por los señores Luis Felipe Brieva Barrios y Roberto José Buelvas Rodríguez (folios 1 a 37 del PDF “CUADERNO 2 CE RD 2008-330-001” y folios 1 a 17 del PDF “CUADERNO 2 CE RD 2008-00329-001”, del índice y archivo indicados en el numeral anterior.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 4 Finalmente, el ad quem descartó la configuración de la alegada mora judicial y de la declaratoria de prescripción penal como fuente de pérdida de oportunidad ⎯reclamadas tanto por el hoy recurrente como por los señores Brieva Barrios y Buelva Rodríguez⎯, bajo la consideración de que las autoridades judiciales dictaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia antes de que prescribiera la acción penal, al tiempo que no se demostró que el proceso tuviera una duración anormal a pesar de los numerosos recursos ordinarios y extraordinarios presentados por las partes8. 2.

El recurso extraordinario de revisión El veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)9, a través de apoderada judicial, el señor Jaime Delgado Cifuentes formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 13001-23-31-000-2008-00356-02 (56862) (acumulado).

Como causal de revisión, el recurrente invocó el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para la parte actora, la citada causal se configuró en el caso concreto toda vez que “sobrevinieron” unas grabaciones telefónicas de conversaciones que habrían sostenido los señores Jaime Delgado Cifuentes y Jorge Lafauire entre el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y diciembre de dos mil uno (2001), las cuales estarían en poder de las empresas de telefonía que administraban los abonados telefónicos de dichos ciudadanos, grabaciones que dan cuenta de que el recurrente le reclamó al señor Lafauire por la procedencia del combustible negociado y por su vinculación al proceso penal, al tiempo que este aceptó, a modo de confesión, que el origen del combustible no habría sido el pactado. 8 Folios 193 a 210 del PDF “CUADERNO 5 CE RD 2008-356-002.pdf” contenido en el archivo ZIP "RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_PROCESOPARAELCE" del índice 55 de SAMAI. 9 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_CORREO_DIEGOMARIO”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 5 A su juicio, esos elementos de convicción demuestran que el señor Delgado Cifuentes no tuvo que ver con el ilícito por el que fue juzgado y, en consecuencia, el carácter injusto que tuvo la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo que procede la revocatoria de la sentencia objeto de análisis para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación. Por lo demás, reitera las razones por las que considera que el proceso penal seguido en su contra constituye una falla en el servicio y debe accederse a las pretensiones de la demanda de reparación, al “dejar al descubierto la terrible injusticia de que fue víctima el recurrente”10. 3.

Trámite del recurso y oposición 3.1. El veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Consejero Ponente presentó impedimento para conocer y decidir este asunto al haber participado de la decisión adoptada en la sentencia impugnada, el cual fue declarado infundado por la Sala Especial de Decisión No. 16 mediante providencia de once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)11. 3.2.

El veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) se inadmitió el recurso extraordinario de revisión. Frente a esta decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante providencia de primero (1°) de junio de esa misma anualidad12. 3.3 Subsanados los yerros evidenciados, por auto de ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) el Despacho admitió el recurso y ordenó la notificación personal de quienes fungieron como demandados dentro del proceso de reparación directa, esto es, la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13. 3.4.

Durante el término de traslado, se presentaron las siguientes intervenciones: 10 Índice 2 SAMAI, “ED_RECURSODEREVISION”. Se reseñan aquí también los argumentos expuestos en la subsanación al recurso. 11 Índices 6 y 11 de SAMAI. 12 Índices 17 y 25 de SAMAI. 13 Índice 34 de SAMAI. Según se acreditó, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2021, en tanto el recurso de revisión se formuló el 20 de mayo de 2022, esto es, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 6 3.4.1. La Nación─ Rama Judicial presentó escrito oponiéndose a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que la parte actora pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, intentando aportar, por fuera de la oportunidad correspondiente, supuestas nuevas evidencias.

Además, sostuvo que las “grabaciones” en las que se funda el recurso no existen ni tienen siquiera la calidad de prueba, puesto que lo que se pretende es que se oficie a unas empresas de comunicaciones para que aporten unos registros de llamadas, lo cual es distinto a la grabación de la llamada en sí misma. En todo caso, señaló que, incluso si se aceptara que las grabaciones existen, lo cierto es que éstas debieron ser aportadas en el curso de los procesos penal o de reparación directa y no esperar al recurso extraordinario de revisión para solicitar su incorporación. Finalmente, aseguró que, en cualquier caso, si las presuntas grabaciones existieran ellas por sí mismas no dan cuenta de que la decisión de los jueces naturales deba modificarse, como quiera que en el curso del proceso se demostró que las autoridades penales sí analizaron las afirmaciones del señor Jorge Lafauire en la indagatoria, solo que concluyeron que ellas no eran suficientes para exculpar al señor Delgado Cifuentes; en ese sentido, no puede alegarse la configuración de un daño antijurídico que pueda ser atribuido a la Rama Judicial14. 3.4.2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también se opuso a la prosperidad del recurso, para lo cual argumentó que el propósito de la parte actora es revivir el debate de la responsabilidad estatal y cuestionar la labor de los jueces de instancia, a pesar de que esto no se acompasa con la finalidad de esta herramienta que no puede ser usada como una tercera instancia15. 3.5.

Por auto de veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho decretó como pruebas del proceso las documentales aportadas con el recurso extraordinario y con su subsanación, y ordenó la remisión del expediente ordinario No. 13001-23-31-000-2008-00356-0216, dejando constancia de que las grabaciones referidas en la sustentación de la causal no fueron allegadas por la parte al proceso. 14 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONRECURSO”, índice 40 de SAMAI. 15 PDF “CONTESTACION RECURSO REVISION JAIME DELGADO” disponible en el archivo tipo ZIP “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_PODERCONTESTAC”, índice 41 de SAMAI. 16 Las pruebas documentales aportadas por el recurrente fueron: i) derechos de petición fechados el 4 de mayo de 2022 junto con sus constancias de envío, y ii) copia de la sentencia que se reprocha Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 7 De otra parte, se negó la solicitud formulada por el recurrente para que se oficiara a las empresas de telecomunicaciones a fin de que enviaran las conversaciones que fueron grabadas entre los abonados 3694311 y 3017396546, toda vez que la solicitud carecía de los elementos de legalidad mínimos que permitieran su incorporación como elemento probatorio válido dentro de un expediente judicial.

Específicamente, se puso de presente que el recurrente no explicó el por qué las empresas de telefonía Claro Comunicaciones y UNE-EPM Telecomunicaciones (Tigo) tendrían grabaciones de las conversaciones que sostuvieron los abonados telefónicos referidos hace más de 20 años, ni tampoco precisó cuál fue la autoridad judicial que ordenó que procedieran en ese sentido, de manera que lo que se desprendía de la solicitud es que las grabaciones no existían y que, de existir, éstas serían ilegales pues habrían sido obtenidas y archivadas sin orden judicial17. 3.6.

Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición insistiendo en el decreto de la prueba, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante decisión de veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)18. 3.7. Encontrándose el proceso para adoptar la decisión correspondiente, mediante escrito de veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó impedimento para conocer del presente asunto19, el cual fue declarado infundado por la Sala Especial mediante auto del veintiséis (26) de mayo de esa misma anualidad20. 3.8 Surtido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión correspondiente21.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso primero del junto con su constancia de ejecutoria. Por su parte, el expediente ordinario se encuentra disponible en el índice 55 de SAMAI. 17 Índice 43 de SAMAI. 18 Índice 58 de SAMAI. 19 Índice 63 de SAMAI. 20 Índice 66 de SAMAI. 21 Índice 71 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 8 artículo 249 del CPACA22, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporaciónꟷ23, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una Subsección del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 13001-23-31- 000-2008-00356-02 (acumulado), se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. 22 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 23 “ARTÍCULO 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: // 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 9 En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico24, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley25.

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario26.

Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”27 (Se resalta).

De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su 24 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2012-00231-00. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 10 procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4. La causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 1° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión la de “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Sobre el alcance de esta causal el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada a que se logre acreditar28: a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba, “comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”29. b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviada o refundida.

Lo anterior, bajo el entendido de que “[e]l verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”30, de manera que “no resultan admisibles aquellos documentos fechados posteriormente”31. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, radicación 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, radicación 73001-33-33-004-2013-00105-01 (54488); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001- 33-31-010-2007-00210-01 (49965); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, radicación 68679-33-31-001-2009-00117-01 (57131);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68679-33-31-001- 2009-00117-01, (57131); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicación 68001-33-31-002-2007-00142-01 (51419); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2018- 00082-00 (61674);

Consejo de de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 octubre de 2024, radicación11001-03-26-000-2023-00052-00 (69697). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 11001-03-26-000-2005-00025-00 (30095). En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26- 000-2019-00087-00 (64.087). 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 8, sentencia del 2 de junio de 2015, radicación 11001-03-15-000-2007-00879-00. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación 08001-33- 31-010-2007-00210-01 (49965).

En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 11 c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado32.

En ese sentido, el documento no debe haber estado en poder del recurrente, pues de ser así bien hubiera podido ser aportado dentro del trámite ordinario. Y es que, se insiste, esta no es una oportunidad para enmendar la inactividad o negligencia probatoria, sino para corregir la causa insuperable para hacer valer la prueba dentro del proceso33. d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar34.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. Caso concreto Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2022, radicación 11001-03-26-000-2020- 00046-00 (66.026);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2018-00083-00 (47247); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicación: 11001-03-26- 000-2019-00119-00 (64.422). 32 Sobre el alcance de estos elementos consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2014-00629-00;

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación. 1998-00173; Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 8 de diciembre de 2005, radicación 11001-03-15-000- 1999-00218-01. 33 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, radicado 08001-23-31-000-2009-00989-01 (46989), citando la sentencia del 8 de octubre de 1994 de Consejo de Estado, Sala Plena, radicado 043. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicación 47001-23-31-000-2000-00851-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, radicación 11001-03-25-000-2013-00520-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1 de marzo de 2016, radicación 11001-03-15-000- 2015-01917-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 20, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2007-00958-00;

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-02009-00062-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 12 Según se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el recurrente afirma que en este caso se configuró la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, puesto que surgieron como “pruebas recobradas” unas grabaciones telefónicas.

Sin embargo, la Sala advierte que las referidas pruebas no fueron aportadas al plenario, de manera que no es posible adelantar el estudio de la causal alegada. En efecto, la parte actora aludió de manera genérica a la existencia de unas grabaciones que corresponderían, a su turno, a unas llamadas telefónicas que habrían sostenido los señores Jaime Delgado Cifuentes y Jorge Lafauire durante cuatro años ⎯entre el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y diciembre de dos mil uno (2001)⎯, y que, según afirma, tendrían unos reclamos efectuados por el primero de ellos al segundo respecto de la forma como se ejecutó el negocio celebrado entre las partes.

No obstante, además de tratarse de elementos por completo indeterminados ⎯pues ni siquiera se precisó cuantas llamadas fueron, en qué fecha específica o cuál era su contenido concreto⎯, lo cierto es que el recurrente no las aportó a este proceso, desconociendo con ello la carga probatoria mínima que resulta exigible para quien pretende despojar del atributo de la cosa juzgada una sentencia judicial debidamente ejecutoriada por la causal de “documento recobrado”, carga que impone aportar, a lo sumo, el documento en el que funda su reclamo.

Así, es claro que, de cara al recurso extraordinario de revisión y, en especial, de cara a la causal invocada, el onus probandi imponía a la parte actora aportar las pruebas que supuestamente fueron halladas con posterioridad a la sentencia y que se encontraban refundidas o pérdidas35, sustentando, además, todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la prosperidad de este reproche a fin de que el juez del recurso extraordinario pudiera examinar su conformidad, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Y aunque es cierto que el recurrente solicitó que se oficiara a varias empresas de comunicaciones para que enviaran las copias de las referidas grabaciones que, según adujo, estaban guardadas en los archivos de tales compañías, lo cierto es que, como se indicó al reseñar el trámite de este recurso, esta solicitud probatoria 35 Sobre el punto el artículo 167 del Código General del Proceso indica: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 13 tuvo que ser negada en tanto “el medio de convicción solicitado, tal y como fue requerido por la recurrente, carece de los elementos de legalidad mínimos que permiten su incorporación como elemento probatorio válido dentro de un expediente judicial”, pues la realidad es que las empresas de telefonía no pueden ni deben efectuar grabaciones de las conversaciones privadas que mantienen sus usuarios ni mucho menos almacenarlas en sus archivos de manera legal, salvo que por orden judicial se haya ordenado adelantar tal actividad.

Como en su solicitud la parte recurrente no explicó el por qué las empresas de telefonía que pretendía que se oficiara tendrían grabaciones de sus conversaciones ni tampoco cuál fue la autoridad judicial que habría ordenado que procedieran en ese sentido, en el auto de pruebas se concluyó que no solamente no había certeza de la existencia de tales grabaciones sino que, en caso de que realmente existiesen, ellas estarían viciadas de ilegalidad, pues habrían sido obtenidas con violación del derecho a la intimidad y al debido proceso de los involucrados, ante el incumplimiento de los requisitos mínimos para su obtención, circunstancia que, por supuesto, impedía su decreto y práctica.

Así las cosas, como quiera que en el plenario no existe documento alguno respecto del cual la Sala pueda efectuar el análisis de la causal alegada, se carece del elemento esencial para determinar si aquella se configuró o no y, en consecuencia, el presente recurso extraordinario debe declararse infundado. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.

Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, y como quiera que en el presente asunto se encuentra probado que tanto la Nación - Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión e intervinieron Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 14 activamente en el trámite del proceso, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de las referidas entidades el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Consejo Superior de la Judicatura36.

Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo de la recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), uno para cada una de dichas autoridades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión No. 16, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 13001-23-31-000-2008-00356-02 (56862) (acumulado).

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), uno para cada de una de las entidades que intervino como parte contraria en el proceso, esto es, uno para la Fiscalía General de la Nación y uno para la Nación - Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, y 365 y 366 del CGP.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente 36 “Artículo 5. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02799-00 Recurrente: Jaime Delgado Cifuentes 15 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero ELIZABETH BECERRA CORNEJO Consejera MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) Consejera