CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA 17 ESPECIAL DE REVISÓN CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |11001-03-15-000-2021-07355-00 | |Demandante: |Jorge Enrique Gómez Celis | |Demandado: |Fondo de Previsión Social del Congreso de la | | |República (FONPRECON) | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | | | | | | | |Tema: |Auto que decide sobre la admisión del recurso | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jorge Enrique Gómez Celis contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Jorge Enrique Gómez Celis presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 725 del trece (13) de noviembre y 849 del treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), en las que se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la pensión de jubilación se reconociera conforme al régimen especial de congresistas o, en su defecto, a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de fallo del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte accionante. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación con sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)[1], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos señalados, por medio los que se negó el reconocimiento pensional al actor, ordenando a Fonprecon reconocer la pensión del señor Jorge Enrique Gómez Celis conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. 1.2.
El recurso extraordinario de revisión Jorge Enrique Gómez Celis interpuso recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)[2], contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Consejo de Estado. La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto en cuestión está pendiente de admisión del recurso extraordinario interpuesto[3]. 2.2.
Competencia Esta Sala Especial es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[4] y el artículo 29.1 del Reglamento Interno del Consejo de Estado[5], en razón a que la providencia impugnada es la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por esta Corporación. Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala Especial, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA[6] y el artículo 253 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250, que son: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
Con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. La interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y no es posible replantear el conflicto.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[7]”. 2.3.1 Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4 |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de | | | |la sentencia penal que así lo| | | |declare. | |Causal 7 |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de | | | |los hechos que motiven la | | | |causal. | |Causal del |Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |artículo 20 de la | |ejecutoria de la providencia | |Ley 797 de 2003[8]| |judicial o ii) desde el | | | |perfeccionamiento del acuerdo| | | |transaccional o | | | |conciliatorio; según el caso.| |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de | |1°, 2°, 5°, 6° y | |la respectiva sentencia. | |8° | | | 2.3.2.
Requisitos formales Para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 2.3.3.
Causales de rechazo El artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 253 del CPACA, estableció unas exigencias para la admisión del recurso extraordinario de revisión, que de no cumplirse habilitan al ponente para el rechazo in limine de éste. Por ello, el recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. Presentación del recurso en el término legal El Despacho observa que el accionante invocó como causal de revisión la séptima del artículo 250 del CPACA, encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.
Los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la mencionada causal permiten apreciar que, los motivos que dieron lugar al presente recurso extraordinario se originaron con el reconocimiento y orden del pago de la pensión de jubilación del demandante Jorge Enrique Gómez Celis, sin que presuntamente se hubiera aplicado la debida interpretación normativa, teniendo en cuenta que la pensión debía reconocerse bajo los parámetros del régimen especial de Senadores y Representantes a la Cámara, establecido por el Decreto 1359 de 1993.
En esa medida, según el demandante el hecho que daría inicio al recurso extraordinario de revisión, es la sentencia que obra en el expediente, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), que fue notificada electrónicamente el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)[9], y quedó ejecutoriada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ha de concluirse que esta fue formulada oportunamente. 2.4.2. Legitimación de quien formula el recurso El artículo 253 del CPACA[10] señala el trámite de admisión, inadmisión o rechazo del recurso extraordinario de revisión, y establece que será rechazado el recurso que haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.
En lo concerniente a la legitimación, se observa que el señor Jorge Enrique Gómez Celis actuó como parte demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 5000–23–42–000–2016–05786–01 (905-2019) que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De ahí que, en principio, esté legitimado para ejercer este recurso extraordinario.
Sin embargo, después de un análisis formal de la descripción típica de la causal, se evidencia que los supuestos fácticos alegados por el demandante no encuadran en la misma, puesto que hace referencia a circunstancias de hecho y de derecho que atañen a la normativa que correspondía aplicar para el reconocimiento pensional, asunto o punto de inconformidad que no guarda relación alguna con la “aptitud legal” que se tiene para tal reconocimiento, conforme a lo preceptuado en la causal 7º del artículo 250 del CPACA, invocada por el actor.
En este caso, el demandante, a quien se le reconoció el derecho pensional mediante la sentencia cuestionada a través del extraordinario de revisión, no se encuentra legitimado para interponer este recurso invocando la causal 7ª, enlistada en el artículo 250 del CPACA, que dice: “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud legal con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir una de las causales legales para su pérdida” Al punto viene bien recordar[11] los supuestos que, conforme a la jurisprudencia dan lugar a predicar la ausencia de “aptitud legal” en la causal 7 del artículo 250 ibídem.
“a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho. Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación.” En el caso objeto de análisis, el yerro que se predica en la sentencia acusada reside en que, a juicio del accionante, el reconocimiento de la pensión debió hacerse con sujeción al régimen especial de congresista (Decreto 1359 de 1993), y no a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, como, en su sentir, de manera errada lo entendió y decidió la Sección Segunda de esta Corporación, argumento este que, lejos de aludir a la falta de “aptitud legal” para obtener la pensión, se encuentra referido al cuestionamiento del régimen jurídico que ha de gobernarla, de modo que su verdadero sentido se orienta a abrir nuevamente la litis, que ya fue decidida por la jurisdicción contenciosa administrativa, finalidad que no corresponde a la del recurso extraordinario de revisión. No se cuestiona, además, una sentencia que haya decretado la pérdida del derecho, es decir, que el asunto tenga que ver con la pérdida de la “aptitud legal” para el derecho pensional, que lo legitime para proponer el recurso invocándola, sino que por el contrario las pretensiones del accionante están encaminadas a revisar una providencia judicial que reconoció una prestación periódica en su favor.
Por tanto, no se encuentra legitimado para formular el recurso extraordinario de revisión en virtud de la causal invocada -7ª del artículo 250 del CPACA-, dado que, si el asunto se centrara en la “aptitud legal” en este preciso asunto en el que se reconoció el derecho pensional al actor, quien tendría legitimidad para formular el recuso invocando esta causal, sería quien fungió como su contraparte en el proceso ordinario.
En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso extraordinario formulado, por existir falta de legitimación para interponerlo. 2.6 Reconocimiento de personería El Despacho observa que el demandante confirió poder a los abogados William Reinaldo Gómez Celis y Christian Leonardo Castillo Afanador, por lo tanto se les reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso[12].
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER a William Reinaldo Gómez Celis identificado con cédula de ciudadanía No. 91.277.807 y tarjeta profesional No. 117.184 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la parte accionante, y a Christian Leonardo Castillo Afanador, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.730.262 y tarjeta profesional No. 289.460 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos a que alude el poder a ellos conferido.
Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Páginas 13 a 43 del documento ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [2] Documento ED_CARATULA(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [3] “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [4] “Art. 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] [5] Acuerdo 80 de 2019.
“Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. [6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [7] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Expediente número: 2013- 02110. [8] Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [9] Visible en el índice No. 22 del aplicativo SAMAI en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante esta Corporación. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05786-01 [10] CPACA Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo.
En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), radicado No. 11001-03-25-000-2013- 01223-00 [12] Página 11 del documento ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI