Micelio
11001030600020240051800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-09

Radicación interna: 534 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Jaime Benavides, Liseth Martínez·Demandado: La Procuraduría General De La Nación - La Procuraduría Provincial De Cartagena - Bolívar, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bolívar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Álzate Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-0306-000-2024-00518-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Cartagena - Bolívar y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un conciliador en equidad. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 6 de septiembre de 2019, el señor José Aicardo Santa Cardona presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, una queja disciplinaria contra Jaime Benavides y Liseth Martínez, toda vez que, en su condición de conciliadores en equidad de la Casa de Justicia del barrio El Country de Cartagena, presuntamente, en el curso de una audiencia de conciliación el día 16 de octubre de 2018, consignaron información falsa en el acta de conciliación, conducta que señala indebida y un abuso de autoridad en el desempeño de sus labores como funcionarios públicos.

En específico se refirió la queja, a que las presuntas irregularidades estarían relacionadas con la parcialidad y favorecimiento, por parte de los conciliadores, a la señora Sindy Paola Santa Echeverría, en la cual, se controvirtió la titularidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.°060-152044 del cual se dice estaba a nombre de la señora Martha Cecilia Muñoz, como codeudora hipotecaria. 2.

El 26 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura de la actuación 1 Por medio de la cual se reforma la Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 disciplinaria.

Posteriormente, esa Sala remitió a la Procuraduría Provincial de Cartagena la queja por competencia2. Al respecto decidió:

PRIMERO: REMITIR a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA, las presentes diligencias, relacionadas con la queja presentada por JOSÉ AICARDO SANTA CARDONA, respecto de JAIME BENAVIDES Y LISETH MARTÍNEZ, Conciliadores en equidad de la Casa de la Justicia del Barrio EL COUNTRY, y en caso de que, no se comparta los fundamentos, razones y decisión adoptada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar plantea desde ya, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con la finalidad de que, la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CARTAGENA, remita las diligencias, al competente, para su resolución. 3.

En Auto del 18 de marzo de 2021, la Procuraduría Provincial de Cartagena consideró que existía un conflicto negativo de competencia y mediante oficio del 6 de abril de 2021, remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con fundamento en el alcance de su función jurisdiccional disciplinaria según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Argumentó que «se consideran funcionarios judiciales, para efectos del art. 193 de la Ley 734 de 2002, a los conciliadores (…) que estos despliegan función jurisdiccional de manera transitoria, determinando que las faltas cometidas por estos deben ser investigadas y sancionadas por esa jurisdicción». Asimismo, advirtió que la función jurisdiccional disciplinaria de la Procuraduría encuentra su sustento en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 194 la Ley 734 de 2002 y que, de acuerdo a esta normativa, no es la competente para conocer del asunto disciplinario. 4.

El 6 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió por competencia el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por considerar que es la competente para adelantar el proceso disciplinario. 5. El 20 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar envió el asunto a la Corte Constitucional para «que dirima el conflicto de competencia suscitado entre esta Sala y la Procuraduría Provincial de Bolívar». 2 La queja de ambos conciliadores fue abierta en una sola actuación identificada con el radicado 13001110200020210034200.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 6. El 4 de mayo de 2023, la Corte Constitucional, mediante Auto 670, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el expediente para que dirimiera el conflicto de competencias3. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 508 del 13 de agosto de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según la constancia de la Secretaría de la Sala, se comunicó el conflicto de competencias a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Cartagena, a los señores Jaime Benavides, Liseth Martínez y José Aicardo Santa Cardona. En informe secretarial del 23 de agosto de 2024 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar presentó consideraciones: mientras que «las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar La Comisión en los alegatos presentados a la Sala, después de analizar la figura del conciliador en equidad, su nombramiento y funciones, concluyó que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 16 del Decreto 2350 de 2003, la autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, temporal o definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en cuyo evento la autoridad a la cual le es asignada la competencia por faltas a la ética, sería la señalada en la Ley 743 de 2002, reglamentada por el Decreto 2350 de 2003.

Asimismo, señaló que la Ley 2022 del 30 de junio de 2022, «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», contempla un régimen disciplinario frente a la figura del conciliador, en el artículo 35, parágrafo el cual dispone que «[R]ecibida la queja y luego de garantizar el derecho de defensa del conciliador en equidad, la autoridad judicial nominadora del conciliador podrá 3 El 15 de julio de 2024, la Corte Constitucional, mediante Oficio N.° SGCJU-1052-2024, dispone la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 suspenderlo de manera preventiva en el ejercicio de sus funciones, hasta que se produzca una decisión de fondo por parte de la autoridad disciplinaria respectiva». Concluye que en el caso, la facultad para conocer del «presunto favorecimiento a la señora SINDY PAOLA SANTA ECHEVERRÍA que se generó en audiencia de conciliación realizada el 16 de octubre de 2018 en la cual se controvirtió la titularidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria #060-152044 del cual se dice estaba a nombre de la señora MARTHA CECILIA MUÑOZ, como codeudora hipotecaria», es de la autoridad a la cual le es asignada la competencia por faltas a la ética, señalada en la Ley 743 de 2002 y reglamentada por el Decreto 2350 de 2003. 2.

Procuraduría Procuraduría Provincial de Cartagena Si bien la Procuraduría Regional no presentó alegatos, del auto de 18 de marzo de 2021, se pueden extraer los argumentos para rechazar la competencia. El Ministerio Público considera que la autoridad competente para conocer de la queja es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar con fundamento en el numeral 2.° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

En dicho auto argumentó que «se consideran funcionarios judiciales, para efectos del art. 193 de la Ley 734 de 2002, a los conciliadores […] que estos despliegan función jurisdiccional de manera transitoria, determinando que las faltas cometidas por estos deben ser investigadas y sancionadas por esa jurisdicción». Igualmente, advirtió que la función jurisdiccional disciplinaria de la Procuraduría encuentra su sustento en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo194 la Ley 734 de 2002 y que, de acuerdo a esta normativa, no es la competente para conocer del asunto disciplinario.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria regida por el Código General Disciplinario (Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021), en cualquiera de sus instancias, como ocurre en el presente caso4, en razón a que la investigación no ha iniciado, se regulan por 4 Dado que no se ha dado inicio al proceso disciplinario, ni siquiera, en etapa de indagación previa.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Cartagena - no tienen un superior común, en consecuencia, no resulta posible aplicar esta regla especial de competencia. Así, ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, el cual integra el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de 5 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan, a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Las autoridades involucradas en el presente trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Procuraduría Provincial de Cartagena negaron su competencia para conocer de la actuación disciplinaria promovida en contra de los señores Jaime Benavides y Liseth Martínez. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias en torno al proceso disciplinario fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Cartagena y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 El conflicto en comento versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en el proceso disciplinario, a que haya lugar, en contra de los señores Jaime Benavides y Liseth Martínez, en calidad de conciliadores en equidad. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, tal como fue modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución6.

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre una o varias autoridades que cumplen función administrativa (en este caso, la Procuraduría General de la Nación) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, ni entre autoridades que ejerzan exclusivamente la función judicial, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato contenido en los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como en los artículos 3, 39 y 112 del Cpaca, y en los artículos 2 y 93 de la Ley 1952 de 2019. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6.º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 7 La remisión al artículo 14 del Cpaca debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del Cpaca le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria, a que haya lugar, en contra de los señores Jaime Benavides y Liseth Martínez, conciliadores en equidad de la Casa de la Justicia del barrio El Country de Cartagena. Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar indicó que le corresponde conocer de la actuación disciplinaria a la autoridad a la cual le es asignada la competencia por faltas a la ética señalada en la Ley 743 de 2002 y reglamentada por el Decreto 2350 de 2003.

La Procuraduría Provincial de Cartagena se restringió a manifestar que el proceso le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza y funciones de los conciliadores en equidad. ii) La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración. Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. iv) El régimen disciplinario de los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. v) El régimen disciplinario de los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. vi) La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. vii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza y funciones de los conciliadores en equidad La Corte Constitucional, en la Sentencia C-059 de 2005, se refirió al sustento constitucional de la conciliación en equidad y a la manera en como son elegidos los conciliadores en equidad. Al respecto, señaló lo siguiente: La conciliación en equidad encuentra fundamento en el artículo 116 de la Carta Política, que permite a las partes investir o habilitar transitoriamente a particulares de la función de administrar justicia, para que, en tal condición, profieran fallos en equidad.

Este mecanismo se ha desarrollado mediante las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 575 de 2000. Normatividad que dispone, entre otros asuntos, que los conciliadores serán elegidos por los Tribunales de Distrito Judicial o por los jueces de mayor nivel jerárquico, de listas que presentan a su consideración organizaciones cívicas de barrios, corregimientos o veredas, con la colaboración de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que desempeñen sus funciones en forma gratuita, puesto que su nombramiento constituye especial reconocimiento como ciudadano de connotadas calidades.

Además, se consagra que dichos conciliadores pueden actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación, y que cualquiera de las partes podrá pedir que el conciliador en equidad haga comparecer a la otra persona para que intente un arreglo amigable del litigio. Actualmente, la Ley 2220 de 20228, en su artículo 5.° enuncia las clases de conciliación y al referirse a la extrajudicial en equidad, la define como aquella que 8 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 se realiza ante conciliadores en equidad, aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley.

Es así, como las personas involucradas en un conflicto tienen la opción de otorgar, de manera expresa, la competencia al conciliador en equidad para que les facilite la solución de su controversia. La conciliación en equidad se caracteriza por el principio de gratuidad, ya que es un voluntariado que realizan particulares y su ejercicio no es remunerado por el Estado ni por los usuarios que accedan a la conciliación en equidad para resolver sus conflictos.

La conciliación en equidad se adelanta sin trámites formales y en el contexto de las relaciones cotidianas de las personas en su propio medio de vida. El conciliador en equidad estimula a las partes a llegar a un acuerdo, atendiendo las costumbres comunitarias sobre resolución de conflictos y el sentido común. Asimismo, el artículo 359 de la citada Ley 2220 de 2022 establece que el régimen disciplinario del conciliador, sea este en equidad o derecho, será el previsto en la Ley 1952de 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. 9 ARTÍCULO 35.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 dé 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial.

Adicionalmente, los conciliadores también podrán ser sancionados, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas: 1. Cuando utilice su investidura para sacar provecho económico a favor propio, o de un tercero. 2. Cuando el conciliador en equidad solicite a las partes el pago de emolumentos por el servicio de la conciliación.

PARÁGRAFO 1 o. Recibida la queja y luego de garantizar el derecho de defensa del conciliador en equidad, la autoridad judicial nominadora del conciliador podrá suspenderlo de manera preventiva en el ejercicio de sus funciones, hasta que se produzca una decisión de fondo por parte de la autoridad disciplinaria respectiva.

PARÁGRAFO 2 o. El conciliador en equidad podrá ser sancionado por incurrir en las faltas previstas en el Código de Ética del Programa Local de Justicia en Equidad, siempre que la conducta investigada no sea constitutiva de falta disciplinaria. En este evento, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad podrá conducir la correspondiente investigación y la sanción será impuesta por el Comité de Ética, conformado por conciliadores en equidad.

Las sanciones serán las previstas en el código de ética del Programa Local de Justicia en Equidad. Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 Por último, «[L]a función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la Ley. La habilitación que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las partes, quienes le confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.

No obstante existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de conciliación»10. 5.2. La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional se encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales.

Así, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, establecía:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. [Resalta la Sala] En el mismo sentido, el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, preceptuaba que la función jurisdiccional disciplinaria se ejercería frente a los siguientes asuntos:

ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Resalta la Sala] No obstante, mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. 10 Corte Constitucional, sentencia C-902 de 2008.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019 señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.11 De acuerdo con la norma expuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

En consecuencia, en la actualidad y como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades12, desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Asimismo, la Sala ha establecido que, conforme el parágrafo transitorio del artículo 257A, la Constitución le atribuyó a la Comisión la competencia para conocer todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, por tanto, incluidos aquellos adelantados contra los particulares administradores de justicia de manera temporal o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el art. 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Ahora bien, de acuerdo con el enunciado del artículo 257A constitucional, se había concluido que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones seccionales conocer de nuevos procesos relacionados con presuntas faltas disciplinarias cometidas por particulares que administran justicia de manera permanente o transitoria, porque el artículo 257A superior no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa 11 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 12 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión13. En concordancia con lo anterior, la Sala también concluyó que las reglas de competencia introducidas por la Ley 1952 de 2019, en los artículos 70 y 92, que le asignan potestad disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación frente a los particulares disciplinables prevalecían frente a las reglas de competencia introducidas por la misma ley, que le atribuyen potestad disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia. Estas últimas rezan lo siguiente: Artículo 2o.

Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 2023: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].

Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]. [Resalta la Sala].

La conclusión inicial de esta Corporación fue el resultado de una interpretación de la Ley 1952 de 2019 conforme lo dispuesto por el artículo 257A de la Constitución Política, el cual atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales, competencia para disciplinar exclusivamente a los empleados y funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión. Por ello, la Sala aplicó esa misma interpretación al art. 35 de la Ley 2220 de 202214, que en concordancia con los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, asignó a la 13 Ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 27 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-0006200. 14 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales el poder disciplinario contra los conciliadores. Ahora bien, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones).

El artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales competencia disciplinaria respecto de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [Subrayado fuera de texto]. Por su parte, la Corte Constitucional, en ejercicio del control de previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, previsto en los artículos 15315 y 24116, numeral 8 de la Constitución, declaró que el artículo 55 de la Ley 2430 del 2024, que asigna competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar a los particulares que administran justicia de manera temporal o transitoria, se ajusta al Texto Superior, por lo siguiente: 1522.

La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, 15 Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.

Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. 16 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […].

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.

En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.

Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma17. [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Subrayado fuera de texto].

Conforme lo establecido por la Corte Constitucional, la Sala observa lo siguiente: i) A partir del 9 de octubre de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 es imperativo concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer los procesos disciplinarios contra los particulares que administran justicia de manera temporal o transitoria, conforme la declaratoria de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional con respecto a esta competencia. ii) De manera adicional, frente al nuevo marco normativo y jurisprudencial, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera necesario y procedente modificar su tesis anterior y afirmar la conformidad de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 con el artículo 257A de la Constitución Política, por las siguientes razones: a. La ratio decidendi de la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, para declarar constitucional el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial funciones jurisdiccionales para investigar a los particulares que administran justicia, encuentra fundamento en la libertad de configuración que la Constitución Política le atribuyó al legislador en el artículo 116 de la Carta Política, para definir el régimen aplicable a los particulares que temporalmente administren justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 123 ibídem. b. Con la aplicación de esta ratio decidendi a la interpretación de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, que atribuyen competencia disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los particulares 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-134 de 2023. Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala debe concluir que las referidas normas se ajustan a la Constitución política, conforme lo previsto en los artículos 116 y 123 constitucionales. c. En esa línea, se advierte que la regla de competencia prevista en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 es de carácter especial para los particulares que administran justicia de manera transitoria, en relación con los artículos 70 y 92, que establecen una competencia general de la Procuraduría General de la Nación para los particulares disciplinables. d. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 y la declaratoria de exequibilidad realizada por la Corte Constitucional de la competencia asignada en el art. 55 de esta ley a la Comisión Nacional Disciplina Judicial, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Esto, de conformidad con la referida norma y con lo dispuesto por los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, que entró en vigencia el 29 de marzo de 202218. 5.6. La competencia disciplinaria frente a los conciliadores de conformidad con la Ley 2220 de 2022. Reiteración19 Es importante analizar que los conciliadores se encuentran sometidos, para el ejercicio de sus funciones, a lo previsto en la Ley 2220 de 2022, «[P]or medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».

El artículo 35 de dicho estatuto dispone:

ARTÍCULO 35. Régimen disciplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario [sic], la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial. […]. [Énfasis añadido] 18 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2024. Radicación 11001-03-06-000-2024-00528-00 19 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00072-00. Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 La norma citada otorga la competencia a la Comisión de Disciplina Judicial para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los conciliadores.

No obstante, la Sala reitera, que, al igual que las normas contenidas en la Ley 1952 de 2019, dicha competencia disciplinaria asignada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015.

La Sala insiste, en que la citada norma constitucional establece un mandato superior que determina, puntualmente, que la Comisión y las seccionales ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, sin facultar al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

Por ello, resulta necesario acudir a los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) los cuales establecen el régimen de competencia para disciplinar a particulares que ejercen funciones públicas y, en ese marco, identificar el régimen disciplinario aplicable a los conciliadores. 5.7. Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las seccionales, continuarán siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar tres aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). ii) De conformidad con el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los particulares que transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. iii) En los casos cobijados por la regla que se analiza, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales por mandato constitucional. b) Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, con fundamento en lo expuesto, el régimen aplicable consiste en: i) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, de conformidad con la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) se atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2029 (29 de marzo de 2022) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los particulares que excepcional, transitoria u ocasionalmente administren justicia, conforme lo establecido por el artículo 2°, inciso sexto y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.

Esto, de conformidad con la competencia ratificada por el artículo 55 de la Ley 2430 del 2024, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, y de la Sentencia C-134 de 2023 que declaró la referida competencia conforme a la Constitución. iii) En relación con los conciliadores, esta competencia fue ratificada por el artículo 35 del Estatuto de Conciliación de la Ley 2220 de 2022, la cual se debe Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 considerar igualmente constitucional, de conformidad con la Sentencia C-134 de 2023. 6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario promovido en contra de los señores Jaime Benavides y Liseth Martínez, en calidad de conciliadores en equidad de la Casa de Justicia el Country en el Distrito de Cartagena de Indias.

Sea lo primero mencionar que la conducta que origina la queja contra los conciliadores en equidad, en el presente caso, se refiere, al parecer, a incorporar información falsa en el acta de conciliación, dentro de una audiencia de conciliación, en la cual se discutía la titularidad de un predio, en el año 2019. Al respecto, del análisis de los antecedentes, la Sala considera que, en principio, la presunta conducta es disciplinaria, dado que está directamente relacionada con la función de impartir justicia, de manera transitoria y, por esta razón, es posible que la misma deba ser abordada desde la normativa disciplinaria, sin perjuicio de lo que considere la autoridad declarada competente.

Ahora bien, de conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios iniciados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar antes del 13 de enero de 2021, incluso, en contra de particulares que administran justicia de manera transitoria, son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las respectivas comisiones seccionales, según lo previsto inicialmente en el artículo 41 de la Ley 1474 de 201120, y lo dispuesto luego por el artículo 257A de la Carta Política (incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015), cuyo parágrafo transitorio 1º. ordenó a tales autoridades continuar, sin interrupción alguna, los procesos que estaban a cargo de las Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

En el presente caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dispuso la apertura de la investigación disciplinaria el 26 de octubre de 2020, por lo tanto, la autoridad competente para continuar con tal actuación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 02 de 2015 y los criterios desarrollados por la Sala de Consulta al respecto, toda vez que el proceso inició antes del 13 de enero de 2021. 20 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 Ahora bien, resulta pertinente advertir que las conductas cometidas por los conciliadores en equidad en las que presuntamente se vulnere, en específico, uno de los principios de la conciliación, según lo establecido en el numeral primero del parágrafo del artículo 16 del Decreto 2350 de 200321 (Por el cual se reglamenta la Ley 743 de 2002), correspondía investigarlas al nominador de los conciliadores, esto es, a los tribunales superiores de distrito judicial y no al Consejo Superior de la Judicatura ni a sus seccionales, siempre que los hechos se enmarquen dentro de la vigencia del mencionado decreto22.

Por lo tanto, la Sala reitera su posición en casos similares23 y declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para conocer de la actuación disciplinaria a que haya lugar, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para continuar con el proceso promovido en contra de los señores Jaime Benavides y Liseth Martínez, en calidad de conciliadores en equidad de la Casa de Justicia el Country en el Distrito de Cartagena de Indias, por presuntas irregularidades relacionadas con la parcialidad y favorecimiento.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Corte Constitucional, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Cartagena, a los señores Jaime Benavides, Liseth Martínez y José Aicardo Santa Cardona. 21 Artículo 16. Conciliadores en equidad. […] Parágrafo.

La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio del Interior y de Justicia, temporal o definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos: 1. Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios que rigen la conciliación en equidad. […].[Se resalta]. 22 El Decreto 2350 de 2003, reglamentario de la Ley 743 de 2002, decayó en el ordenamiento jurídico, ya que la Ley 743 de 2002 fue derogada por la Ley 2166 de 2021. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias, Rad. 1001-03-06-000-2023-00072-00 del 5 de septiembre de 2022;

Rad. 11001-03-06-000-2023-00476- 00 del 18 de octubre de 2022 y Rad.11001-03-06-000-2024-00166-00 14 de junio de 2024. Radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00 CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.