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11001031500020240187700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yeny Patricia Rayo Prada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: YENY PATRICIA RAYO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral encubierta. Requisito general de procedencia de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yeny Patricia Rayo Prada, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales considera presuntamente vulnerados -sin precisar cuáles- con la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-40-021-2017-00121-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio No. 20166100342283 de 28 de noviembre de 2016. Así mismo, demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se anulara el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 4 de noviembre de 2016 decisiones administrativas en las que se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con las entidades demandadas, y el consecuente pago de todas las acreencias laborales surgidas de dicha relación laboral.

Sostuvo que, en primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer la relación laboral entre la demandante y la UARIV y, en consecuencia, ordenó a la demandada el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados públicos que se desempeñaran en un cargo equivalente en el lapso en el que la accionante estuvo vinculada a la entidad, y negó las demás pretensiones de la demanda. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 5 de octubre de 2023, en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no acreditó el requisito de la subordinación con las entidades demandadas. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales sin hacer alguna referencia específica, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la UARIV para, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, de donde resaltó que se cumple con la inmediatez, en tanto la sentencia atacada se notificó personalmente el “20 de noviembre de 2023” y “teniendo en cuenta que los días de vacancia judicial del mes de diciembre y de la fecha de liquidación de costas del proceso que data del 12 de abril del 2024”.

Posteriormente, sostuvo que la decisión objeto de reproche constitucional desconoce los principios constitucionales de “primacía de la realidad y unificaciones jurisprudenciales como fuentes del derecho art. 230 constitucional, en cuanto que basó su argumentación en una inexacta e inexistente interpretación de hechos, ocasionando así un desvalor de juicio a los ya probados en primera instancia”.

Afirmó que, de otra parte, la sentencia reprochada desconoce el artículo 25 de la Constitución Política, dado que “degradó toda actividad laboral del colombiano que por años y años estamos sometidos ante las entidades públicas a este adefesio de actitud frente al contrato de prestación de servicios y en caso particular termina imprecisando cualquier argumentación planteada por el ad quo”.

En ese sentido, citó la sentencia T-484 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que desarrolló lo relativo al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del cual la realidad fáctica de la relación laboral prevalece sobre lo estipulado en el contrato de trabajo, cuando este último no refleja las condiciones reales de la prestación del servicio.

Por último, expresó que la providencia objetada vulnera el artículo 53 de la Carta Política, al desconocer el principio de primacía de la realidad como elemento fundamental del derecho laboral colombiano, toda vez que “al no existir rango de comparación de cargos en la entidad, se dé por sentado que el trabajador o en este caso el contratista no le asiste ningún tipo de derechos laborales, y pone en riesgo los derechos laborales de toda persona que por años laboran en diferentes entidades tanto públicas como privadas, al no tener un par equiparable en sus funciones o cargos, simplemente por la inexistencia real de estos en planta de personal para demostrar un requisito del elemento de la subordinación”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “•1. Que se restablezca los derechos violados al accionante de manera inmediata dentro del proceso en mención y sean determinados bajo el amparo constitucional, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por posible perjuicio enorme al trabajador colombiano en condiciones símiles por defecto de sentencia”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 76001-33-40-021-2017-00121- 00, actor: Yeny Patricia Rayo Prada. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de abril de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la UARIV y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 196935 a 196940 de 30 de abril de 2024, con el fin de poner en conocimiento la referida decisión 1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali El titular del despacho rindió informe en el que manifestó que los argumentos, apreciaciones e intervenciones realizadas en la sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2021 se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable al caso y a las pruebas incorporadas al expediente.

Por consiguiente, indicó que la decisión adoptada fue conforme a derecho. En ese sentido, aportó el enlace digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-40-021-2017-00121-00. 6.2. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.

En primer lugar, aseguró que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objetada se notificó personalmente al correo electrónico de la accionante el 6 de octubre de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 18 de abril de 2024, es decir, transcurrió un término superior a seis (6) meses, por lo que no se presentó en un plazo razonable.

Del mismo modo, indicó que la acción de tutela no acredita el requisito general de relevancia constitucional, puesto que el escrito de la demanda de tutela no expone de manera clara y concreta las razones por las cuales considera vulnerados los derechos fundamentales alegados, y “la parte accionante pretende sustentar su 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: yenyrayo@hotmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co;

Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co; servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co; adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin21cli@notificacionesrj.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra la providencia judicial, invocando normas constitucionales que considera debieron serle aplicadas directamente, sin considerar la valoración de pruebas de ambas partes, a lo que se suma que sustenta la presunta vulneración en lo que, en su opinión, debió fallar el juez de segunda instancia ( )”.

Finalmente, señaló que tampoco se encuentra cumplido el requisito general de subsidiaridad, porque no se inició el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia hoy controvertida, “teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales que han sido emitidos acerca de la procedencia de dicho recurso para controvertir decisiones en firme.”. 6.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el enlace para la consulta del expediente ordinario, pero guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, la Sala debe establecer si la solicitud cumple con el requisito general de procedencia que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la oportunidad en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa y se cumplan los restantes presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la sentencia de 5 de octubre de 2023, por medio de la cual revocó la decisión parcialmente favorable dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-40- 021-2017-00121-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6.

Así las cosas, específicamente en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Yeny Patricia Rayo Prada, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pretende el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, vulnerados -no indicó cuáles-, con la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad del i) oficio No. 20166100342283 de 28 de noviembre de 2016, expedido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y ii) el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición interpuesta el 4 de noviembre de 2016 ante la UARIV, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con las entidades demandadas, y el consecuente pago de todas las acreencias laborales surgidas de dicha relación laboral. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud por cuanto encuentra que no está cumplido el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se indican: Conforme da cuenta el expediente digital allegado como prueba a este trámite, la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 6 de octubre de 2023 9, por lo que se entiende notificada el 10 de octubre de 2023 10, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Del acto de notificación por correo electrónico, da cuenta la siguiente imagen: Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Visible a índice 9 del expediente digital en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 10 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

Como la solicitud de amparo fue promovida el 17 de abril de 2024 11, transcurrieron seis (6) meses y siete (7) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 12.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual En el presente caso, la parte actora indicó que la solicitud cumple con el requisito de inmediatez en su presentación, en tanto la notificación personal de la sentencia acusada “se surtió el día 20 de noviembre del 2023, y teniendo en cuenta que los días de vacancia judicial del mes de diciembre y de la fecha de liquidación de costas del proceso que data del 12 de abril del 2024”.

La Sala observa que aunque la señora Yeny Patricia Rayo Prada afirmó que la sentencia acusada fue notificada personalmente el “20 de noviembre de 2023”, lo cierto es que a partir del material probatorio allegado consta en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, que el 6 de octubre de 2023 fue enviada la notificación de la sentencia a las partes dentro del proceso, por lo que desde ese momento tuvo conocimiento del hecho que, en su entender origina la vulneración ius fundamental.

Por otra parte, se debe precisar que la vacancia judicial no suspende el término para interponer una demanda cuando se trata de meses, que de llegar a coincidir con ese periodo, se extenderá al primer día hábil siguiente en virtud de los incisos 7° y 8° del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 13.

Asimismo, la Sala aclara que la notificación del auto que aprueba la liquidación de costas no constituye parámetro para iniciar el conteo de la inmediatez, toda vez que dicha actuación no afecta en ninguna manera el sentido del fallo objetado, por lo que la contabilización del requisito general de la inmediatez se efectúa a partir del momento de la notificación del fallo del 5 de octubre de 2023, es decir, el 10 de octubre de 2023, conforme al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por ser el 11 Visible a índice 2 del expediente digital en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en el que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

En relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, sostuvo que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.

Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Yeny Patricia Rayo Prada, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01877-00 Demandante: Yeny Patricia Rayo Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN