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11001032800020250012600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 344 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO – MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Temas: Recurso de reposición. Fijación del litigio.

AUTO De conformidad con los artículos 125.31 y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado contra el auto del 17 de octubre de 2025, por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES A. Providencia recurrida 1. Mediante providencia del 17 de octubre de 20253, el despacho ordenó el trámite de sentencia anticipada en el proceso de la referencia, por lo tanto, se pronunció sobre las excepciones previas planteadas, decretó pruebas, fijó el litigio y ordenó los traslados de ley. El problema jurídico fue trazado de la siguiente manera: De conformidad con los literales b) y c) del numeral 1.º y el inciso segundo4 del artículo 182A del CPACA, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación: ¿El nombramiento de Juan Carlos Sosa Londoño, como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2605 del 5 de junio de 2025, adolece de nulidad por infracción de las normas que regulan la conformación de listas de elegibles, en particular, los artículos 2 y 6 de la Ley 581 de 2000; 53B de la Ley 270 de 1996; 2 y 4 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016, al no garantizar los principios de paridad, alternancia y universalidad en la 1 «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 3 Índice 37 Samai. 4 «[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 participación de mujeres en la lista elaborada mediante el Acuerdo PCSJA24-12154 del 13 de marzo de 2024? El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por el demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2. El 27 de octubre de 20255, el demandante, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia con el fin de que el despacho conductor reconsidere la decisión en lo relativo a la fijación del litigio en orden a complementar el problema jurídico trazado, en los siguientes términos. [E]stimo que, revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a determinar, además de lo anterior, a establecer si con el Acuerdo 2605 del 5 de Junio de 2025, por medio de la cual se eligió al señor Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en el vicio de nulidad de infracción de norma superior, especialmente, del artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en concordancia con la Recomendación General No. 40 sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones, del Comité CEDAW6. [Énfasis propio de texto transcrito] 3.

Del recurso se corrió traslado entre el 27 y el 29 de octubre de 20257. En el curso del término, el demandado presentó memorial8 en el que se pronunció y alegó la extemporaneidad y la improcedencia del recurso interpuesto para solicitar no reponer la fijación del litigio establecida en el auto del 17 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES 4.

El despacho no accederá a lo solicitado por el demandante respecto de la decisión adoptada en el auto recurrido9, al considerar que el litigio quedó adecuadamente fijado y el problema jurídico trazado corresponde con el planteamiento de la demanda interpuesta. 5. A fin de sustentar lo anterior, se evaluará la admisibilidad del recurso presentado por la parte demandante y, posteriormente, se analizará su contenido. 2.1.

Oportunidad y procedencia del recurso presentado 6. El CPACA establece en su artículo 242 la procedencia del recurso de reposición contra todos los autos, de la siguiente manera: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código 5 Índice 3 Samai. 6 «https://docs.un.org/es/CEDAW/C/GC/40». 7 Índice 43 Samai. 8 Índice 46 Samai. 9 Esto es el auto del 17 de octubre de 2025 que obra en el índice 37 Samai.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General del Proceso. 7.

Por su parte, el inciso tercero del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) instituye que cuando la decisión se profiera fuera de audiencia, el recurso de reposición se debe presentar dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al indicar: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 8. En el presente caso, la decisión recurrida fue notificada por estado el 20 de octubre de 202510, y la impugnación se presentó el día 2311 del mismo mes. En consecuencia, fue interpuesto dentro del plazo establecido y, por lo tanto, procede su análisis. 2.2.

Caso concreto 9. El despacho advierte que el accionante cuestionó la elección controvertida con sustento en la supuesta infracción de las normas que regulan la conformación de listas de elegibles para magistrados de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que no se garantizaron los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de mujeres. 10.

Al respecto, en lo atinente al acto de trámite señaló como desconocidos los artículos 2.° y 4.° del Acuerdo No. PSAA16-10553 y 6.° de la Ley 581 de 2000; y, en relación con el acto definitivo «los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Superior, el artículo 53B de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), el artículo 2.° de la Ley 581 de 2000 y demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad». [Énfasis fuera de texto] 11.

En ese orden, aunque en el acápite correspondiente de la demanda el accionante no especificó expresamente las disposiciones que alega como omitidas en el recurso de reposición, lo cierto es que, en el desarrollo de sus argumentos, señaló que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 53B de la Ley 270 de 1996, estableció que la integración paritaria de las altas cortes constituye una exigencia derivada del artículo 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 12.

Por ello, al tenor de lo enunciado en el auto de sentencia anticipada objeto del presente recurso, esto es, «como el problema jurídico se examinará a partir de los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes» [Énfasis propio], 10 Índice 39 Samai. 11 Índice 41 Samai.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Sosa Londoño como magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resulta evidente que el aspecto cuestionado por el recurrente constituye un asunto susceptible de ser debatido en el curso del trámite. 13.

En consonancia con lo anterior, no se accede a reponer lo decidido frente a la censura formulada por el accionante, por cuanto este despacho incorporó el fundamento normativo al que se alude dentro de la fijación del litigio, conforme a lo expuesto en la providencia recurrida. 14. Finalmente, es preciso advertir a las partes que el artículo 295 del CPACA establece sanciones económicas que oscilan entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes formulen peticiones impertinentes o interpongan recursos y nulidades manifiestamente improcedentes, al considerarse conductas dilatorias del proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

Primero: No reponer el auto del 17 de octubre de 2025, por medio del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada y, entre otros, se fijó el litigio, de acuerdo con las consideraciones de la presente decisión. Frente a esta decisión no procede ningún recurso ordinario, en los términos del artículo 243A.3 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx