CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202201623 00 Accionante: OC Operación Creativa Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la sociedad OC Operación Creativa.
I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El 4 de febrero de 2022, la sociedad OC Operación Creativa presentó demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo de Cajicá, por “las graves y delicadas irregularidades presentadas a lo largo del trámite judicial 2021-00578-00”. 2.
Mediante auto del 11 de febrero de 2022, el despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, decisión que fue notificada a la parte actora el 18 de febrero siguiente. 3. El 28 de febrero de 2021, la parte actora solicitó información del proceso. 4. En Oficio No. CGQ-0485 del 1° de marzo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado informó que el proceso identificado con el radicado 11001031500020220093500 fue enviado a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2022, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 11 de febrero de 2022. 5.
El 3 de marzo de 2022, la sociedad OC Operación Creativa, al ver que el sistema del Consejo Superior de la Judicatura no registraba un nuevo reparto de la demanda de tutela, presentó nueva solicitud ante la Secretaría General del Consejo de Radicación: 110010315000202201623 00 Accionante: OC Operación Creativa Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 2 Estado, requiriendo información de la remisión del referido proceso, sin que hasta la presentación de la demanda hubiese obtenido respuesta.
El 7 de marzo de 20221, la sociedad OC Operación Creativa, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela -cuya admisión aquí se analiza- en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, a su vez, solicitó como medida provisional (transcripción literal): SE ORDENE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO o a quien corresponda que SE SUSPENDA la remisión del expediente 11001031500020220093500 a los Juzgados Civiles del Circuito por competencia, hasta tanto sea resuelta la presente tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3 1 El proceso ingresó al despacho por reparto el 15 de marzo de 2022 y, mediante auto del 16 de marzo siguiente, se requirió al apoderado de la parte actora para que acreditara la calidad en la que actuaba la señora Eliana Marcela Medina Pérez y la facultad que le asistía para designar apoderados en representación de la sociedad OC Operación Creativa, documentación que fue allegada por la parte actora al proceso, el cual ingresó nuevamente a despacho el 23 de marzo de 2022. 2 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. “Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. “La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
“El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 110010315000202201623 00 Accionante: OC Operación Creativa Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 3 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’4, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’5. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’6.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo7. En este sentido, debe existir “un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo”8.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’9. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’10, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1112. En el caso bajo estudio, la sociedad OC Operación Creativa solicitó como medida provisional que se suspenda la remisión del expediente identificado con el radicado 11001031500020220093500 a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 4 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 5 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 6 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘[i]mplica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 7 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 10 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 11 Original de la cita: “Auto 262 de 2019. Cfr. Auto 680 de 2018”. 12 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202201623 00 Accionante: OC Operación Creativa Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 4 Al respecto, el despacho advierte que la medida provisional solicitada por la parte actora carece de objeto, toda vez que, tal y como se indicó en los hechos de la demanda, dicho expediente ya fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. En efecto, en el sistema SAMAI obra la comunicación del 28 de febrero de 2022, mediante la cual la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el proceso al buzón electrónico de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y se indicó lo siguiente (transcripción literal): Respetados Señores: Con toda consideración y en cumplimiento del auto de 11 de febrero de 2022, me permito remitir el proceso de la referencia para su información y fin pertinente.
Lo enunciado en: doce (12) adjuntos De igual manera puede ingresar a consultar el expediente y bajar los documentos de la plataforma oficio SAMAi: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=110010315000202200935001100103 En caso de no tener usuario en la plataforma SAMAI, por favor ingresar al siguiente link y seguir las instrucciones del paso No. 1 (Registrarse): http://190.217.24.55/manualservidor/docs/procedimiento-para-el-traslado-de- los-procesos-de-tribunales-y-juzgados-que-no-usen-samai/ En caso que se le presente algún inconveniente al ingresar por favor remitir su solicitud al correo electrónico cetic@consejodeestado.gov.co y ellos le proporcionaran soporte.
Por último, me permito informarle que los memoriales que desee presentar deben ser enviados al siguiente correo electrónico identificando el número del proceso: secgeneral@consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, toda vez que, como se indicó, carece de objeto.
Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada, por conducto de apoderado judicial, por la sociedad OC Operación Creativa, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicación: 110010315000202201623 00 Accionante: OC Operación Creativa Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela 5 SEGUNDO: VINCULAR como terceros interesados en el proceso a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada, magistrado Guillermo Sánchez Luque, rinda informe sobre los hechos objeto del presente asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo considera procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado David Mauricio León Forero, portador de la Tarjeta Profesional No. 263.001 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder allegado al expediente.
SÉPTIMO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO BARG Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.