Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. LA SOLICITUD La señora Gladys Paredes Leal interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, y a los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales y buena fe, que considera vulnerados por la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-010-2023- 00038-01.
Como pretensiones se indicaron las siguientes: “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito. 1 En adelante el Tribunal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 05 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-010-2023-00038-01.
( )” (Negrita del texto original) La accionante señaló que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses sobre las cesantías, causados desde el año 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991 que reconocía dichos factores salariales.
Indicó que el 20 de junio de 2024 el Juzgado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal, el 5 de febrero de 2025. Afirmó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Manifestó respecto del defecto fáctico que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso de nulidad, pues, a su juicio, estas demostraban que tenía un derecho adquirido, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, i) estar vinculada al Municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del citado decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.
Indicó que la providencia proferida por el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo, en razón a que desconoció la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos, al omitir la aplicación de una norma en contravía de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. Aseguró que la omisión de aplicar el concepto de derechos adquiridos constituye un error en la interpretación y aplicación del precedente judicial.
Señaló con relación al desconocimiento del precedente, que el Tribunal incurrió en error al considerar que no se había configurado una situación jurídica consolidada, y al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada. Afirmó que, tal interpretación resulta contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que se configure un derecho adquirido.
Resaltó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no es necesario promover un proceso judicial ni obtener una Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión con fuerza de cosa juzgada para que exista una situación jurídica consolidada.
Por último, manifestó en cuanto a la violación directa de la Constitución, que se trasgredieron varios derechos fundamentales y principios constitucionales a saber: i) derecho a la seguridad social (artículos 48 y 49 de la Constitución); ii) derechos adquiridos (artículo 58); iii) debido proceso (artículo 29); iv) acceso a la administración de justicia (artículo 229); v) derecho al trabajo (artículos 25 y 53); vi) desconocimiento del estatus de los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; y vii) bloque de constitucionalidad (artículo 93).
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 29 de agosto de 20252, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Juzgado y ordenó notificar a las partes. 2.2. El Distrito Especial de Santiago de Cali3 presentó informe en el que solicitó su desvinculación del trámite y, adicionalmente, que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, la presente acción resulta improcedente.
Señaló que, de la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de tutela, se advierte que no existe ninguna acción u omisión que comprometa los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que, en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el asunto debatido versa sobre un tema eminentemente legal, de naturaleza patrimonial y privada, y pretende reabrir un debate ya concluido dentro del proceso ordinario, en el cual no se evidencia actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.3.
De la revisión del expediente electrónico, se observa que tanto el Juzgado como el Tribunal remitieron el expediente del proceso ordinario, sin que se hubiere allegado informe alguno4. 2 Ver índice SAMAI nro. 4 del expediente de primera instancia. 3 Ver índice SAMAI nro. 10 del expediente de primera instancia. 4 Ver índices SAMAI nros. 8 y 9 del expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la presente acción de tutela y negó la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la solicitud de amparo no supera el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin presentar una argumentación encaminada a demostrar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intervención del juez de tutela.
Adujo que es evidente que los reproches de la accionante reflejan una mera inconformidad con el criterio adoptado por el juez natural de la causa, al considerar que lo reclamado en el proceso ordinario no encaja en el concepto de derecho consolidado, dado que la actora no discutió ni definió su situación jurídica con anterioridad a la anulación del Decreto 0216 de 1991.
En ese sentido, concluyó que no consolidó su derecho a los pagos pretendidos durante la vigencia de la norma. Agregó, en lo referente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, que la parte actora citó dos providencias que, a su juicio, fueron desestimadas por la autoridad judicial accionada; sin embargo, precisó que dichas sentencias no presentan similitud fáctica ni jurídica con el caso objeto de estudio, pues una corresponde al fallo de nulidad simple mediante el cual se anuló el Decreto 0216 de 1991, y la otra, a una acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro de un proceso ordinario relacionada con la declaración de una unión marital de hecho.
En consecuencia, no se evidencia la configuración del defecto alegado. Por último, concluyó que tampoco se superó el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de agosto de 2025, superando el plazo de seis (6) meses que esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado razonable para la interposición de este mecanismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó impugnación en la cual solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados. Adujo que, contrario a lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, sí presentó un ejercicio argumentativo completo y detallado sobre las Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntas vulneraciones constitucionales.
Manifestó que en el escrito de tutela se identificaron con precisión los derechos fundamentales comprometidos y se explicó de qué manera fueron transgredidos. Señaló, respecto del requisito de inmediatez, que la providencia impugnada desconoció que la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho requisito debe analizarse de manera flexible y razonada, y no como un término rígido de caducidad.
Agregó que, en el presente asunto, se acreditan varias excepciones que justifican la interposición de la presente tutela en el tiempo que se realizó, a saber: “(…) • La accionante es una mujer adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución, lo que impone al juez un deber reforzado de garantizar el acceso efectivo a la justicia y de flexibilizar las exigencias procesales que puedan resultar desproporcionadas. • La vulneración alegada no corresponde a un hecho agotado en el pasado, sino a una lesión actual y persistente, que se sigue materializando en la exclusión de las primas extralegales ya consolidadas en el patrimonio de la actora.
Este impacto afecta de manera directa sus ingresos presentes, compromete la suficiencia de su pensión y vulnera de manera continua sus derechos fundamentales. • El debate jurídico en torno al alcance del Decreto 0216 de 1991 y la noción de derechos adquiridos resulta altamente técnico y especializado, lo que constituye una razón válida para que la accionante no hubiera identificado oportunamente que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del Tribunal.
(…)” Sostuvo que, al declarar improcedente la tutela por inmediatez sin valorar las excepciones alegadas, el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto, al sacrificar el análisis de fondo en aras de un formalismo desproporcionado, lo que contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y desconoce la acción de tutela como mecanismo efectivo y residual de protección de derechos fundamentales.
Reiteró que la acción de tutela sí cumplía con las cargas procesales exigidas, que la vulneración constitucional alegada es real, persistente y de especial gravedad, y que el rechazo de plano de la solicitud con fundamento en la inmediatez configuró una vulneración adicional por exceso ritual manifiesto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos relevantes 5.2.1. La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 202241370400052111 del 23 de agosto de 2022, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991.
El conocimiento del medio de control correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. 5.2.2. Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la accionante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el 4 de julio de 2024. 5.2.3.
El Tribunal por medio de fallo de 5 de febrero de 2025 resolvió el recurso de apelación en sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 5.3. Análisis de la Sala 5.3.1. Corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, se ajusta a derecho.
En criterio del a quo, en el presente asunto no se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, toda vez que, de un lado, el accionante pretende reabrir una discusión ya resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en una suerte de instancia adicional, y, de otro, se superó el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la presentación de la acción de tutela.
Por su parte, el accionante insiste en que el asunto reviste relevancia constitucional y que el término para presentar la demanda se debe analizar de manera flexible y razonada. 5.3.2. Para decidir, cabe recordar que la Corte Constitucional, en la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-590 de 2005, acogida también por esta Corporación5, estableció que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”6.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional7.
A partir de la referida sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU–573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades8: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia9. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 7 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 9 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad. 5.3.3.
Respecto del tercer criterio de relevancia constitucional arriba referido, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]” En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
(Se destaca). 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, resulta evidente que, al menos prima facie, cuando el accionante utiliza la tutela para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la interpretación de normas legales o el alcance del precedente judicial, está empleando esta acción como una instancia adicional, en contravía de su finalidad constitucional. 5.3.4.
En el caso concreto, el impugnante afirma que el presente asunto reviste de relevancia constitucional; sin embargo, revisado el expediente no se advierte que se cumpla el citado requisito, específicamente, con el tercer criterio, relativo a evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones del juez natural.
En efecto, del estudio del escrito de tutela se observa que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al trabajo, a los derechos adquiridos y a la seguridad social y a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal.
Si bien la accionante invoca la protección de derechos fundamentales y que la providencia judicial censurada incurre en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos expuestos tanto en el escrito introductorio como en la impugnación se dirigen, en realidad, a sustentar las razones por las cuales, a su juicio, debieron prosperar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, lo que se evidencia es la intención de cuestionar la decisión mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la negativa de dichas pretensiones, al considerar que no se consolidó el derecho a los beneficios salariales y prestacionales creados por el Decreto 0216 de 1991. Sobre el análisis incorporado en la sentencia cuestionada, el Tribunal señaló lo siguiente: “(…) 4.5 Análisis de legalidad del acto administrativo demandado 37.
La demandante presentó reclamación administrativa cuando se había anulado el Decreto 0216 de 1991 y no aportó pruebas que demuestren que antes de la nulidad había reclamado y la administración le hubiera concedido lo que ahora pretende. 38. Esto significa que en su vigencia no discutió y definió a su favor lo que ahora reclama. Es decir, no se consolidó, antes de la anulación del decreto, su derecho a los pagos extralegales. 39.
En resumen, no se encuentra dentro la excepción para beneficiarse del Decreto 0216 de 1991 pese a su anulación, por ello, no se acogen Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos planteados en el recurso. 40.
La parte actora no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones. (…)” Frente a lo anterior, la accionante sostiene que en dicha providencia se incurrió en los defectos invocados, pues, a su juicio, no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, no se realizó un análisis profundo sobre el concepto de derechos adquiridos, se desconoció un fallo previo de esta Corporación que exhorta a los jueces a respetar las situaciones jurídicas consolidadas, y como resultado de ello se vulneraron derechos constitucionales y normas del bloque de constitucionalidad.
No obstante, es claro que la acción de tutela busca que el juez constitucional reexamine un asunto ya decidido por el juez natural, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable a los intereses de la accionante. En efecto, lo pretendido es reabrir el debate jurídico sobre si se consolidó o no el derecho a los beneficios salariales y prestacionales previstos en el Decreto 0216 de 1991.
En ese sentido, aunque la accionante invoca causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en realidad se limita a manifestar su desacuerdo con las conclusiones del Tribunal, pretendiendo que el juez constitucional actúe como una instancia adicional. Así las cosas, no corresponde al juez de tutela sustituir a la autoridad judicial en la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas, así como tampoco asumir el rol de un superior funcional encargado de revisar sus decisiones.
Admitir el estudio de fondo de esta controversia en sede de tutela implicaría una intromisión indebida en la valoración jurídica y fáctica realizada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que vulneraría el debido proceso y alteraría decisiones adoptadas en el marco de un procedimiento ordinario, conforme a los términos legalmente establecidos.
Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se acredita el requisito de relevancia constitucional, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia. 5.3.5. De otro lado, el a quo consideró que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2025 y la solicitud de amparo fue radicada el 27 de agosto del mismo año, superando así el plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha fijado como término razonable o prudencial para la presentación de la acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo que dicho requisito debe analizarse de manera flexible y razonable, y no como un término rígido de caducidad.
Indicó que es una persona adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional. Afirmó que la vulneración es actual y persistente, que se materializa en la exclusión de las primas extralegales, lo que genera un impacto en sus ingresos presentes y compromete la suficiencia de su pensión. Agregó que el debate jurídico en torno al alcance del Decreto 0216 de 1991 y la noción de derechos adquiridos es altamente técnico y especializado, lo que constituye una razón válida para que no hubiera identificado oportunamente que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del Tribunal. 5.3.6.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado que la acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, su interposición debe realizarse dentro de un plazo razonable contado desde la ocurrencia del hecho generador de la amenaza o vulneración, pues admitir lo contrario desnaturalizaría su carácter excepcional y subsidiario.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “( ) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes ( )”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “( ) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ( )”11 La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados 11 Sentencia T-584 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición12.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “( ) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante ( )”.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia13 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “( ) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente ( )”.
(Negrillas del texto). Así las cosas, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. 5.3.7.
Bajo este contexto, se advierte, que tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la presente acción fue presentada por fuera del plazo razonable, pues entre la notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, ocurrida el 7 de febrero de 2025 y la interposición de esta acción de tutela transcurrió un lapso superior a los seis meses fijados por la jurisprudencia14.
Ahora bien, las razones expuestas por la accionante en su escrito de impugnación no logran desvirtuar la extemporaneidad de la acción. Si bien 12 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 La presente acción de tutela fue radicada el día 27 de agosto de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se alega su condición de adulto mayor, la presunta persistencia de la vulneración y la complejidad del debate, la Sala considera que dichas circunstancias no resultan suficientes para justificar la interposición tardía del amparo, pues ninguna de ellas demuestra la existencia de un obstáculo real o insuperable que le hubiera impedido presentar oportunamente la solicitud de tutela, máxime cuando la sentencia cuestionada quedó notificada y ejecutoriada hace más de seis meses.
En cuanto a su condición de adulto mayor, esta circunstancia, por sí sola, no releva a la accionante de cumplir con el requisito de inmediatez. Tampoco se acredita una vulneración continua o permanente en el tiempo, pues la actuación que se cuestiona corresponde a una providencia judicial ejecutoriada, cuyos efectos jurídicos se encuentran consolidados.
Por último, en cuanto a la complejidad del debate jurídico, considera la Sala que dicha circunstancia no constituye una justificación válida para desconocer el requisito de inmediatez, ya que este no se relaciona con la dificultad técnica del asunto, sino con la diligencia de la interesada en reclamar oportunamente la protección de sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela relativo a la relevancia constitucional e inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05318-01 Accionante: Gladys Paredes Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)