Demandante: Lenin Guillermo Burbano Herrera Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Demandante: LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 28 de septiembre de 2023 el señor Lenin Guillermo Burbano Herrera, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al descanso remunerado por no resolver la solicitud que elevó para que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal requerido para que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se pronuncie en torno a la concesión de sus vacaciones. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: «De manera respetuosa, solicito al Honorable Tribunal, Amparar mis Derechos Fundamental al Trabajo, Descanso Remunerado y Petición, transgredidos por parte de la Dirección de Administración Seccional de Cundinamarca, Oficina de Talento Humano, al no resolver las solicitudes planteadas por el suscrito y la 1 El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, el cual declaró su falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá - reparto con proveído de 2 de octubre de 2023.
Luego, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante auto de 5 de octubre del mismo año, envió la acción de tutela a esta corporación para que avocara conocimiento. Demandante: Lenin Guillermo Burbano Herrera Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Secretaría de Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fechas 10 de agosto y 08 de septiembre de 2023, respectivamente, consistente en expedir y remitir de manera efectiva al alto Tribunal, la certificación de apropiación presupuestal, con el objeto que mi solicitud de vacaciones remuneradas causadas dentro del periodo 04 de noviembre de 2019 al 03 de noviembre de 2020, sea resuelto por parte de la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, antes del 10 de octubre del presente año.»2 La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Burbano Herrera relató que desde el 2 de mayo de 2016 se desempeña como juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca). Afirmó que el 10 de agosto de 2023 solicitó a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca expedir los certificados de vacaciones pendientes por disfrutar y el de disponibilidad presupuestal.
Refirió que el 23 de agosto de este año recibió respuesta por parte de la dirección ejecutiva antes mencionada, en la cual se le informó que el certificado de vacaciones estaba en gestión y el de apropiación presupuestal debía ser solicitado directamente por el nominador. Indicó que al día siguiente radicó petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que se le concediera el derecho a descansar a partir del 10 de octubre hasta el 3 de noviembre del año en curso, ante lo cual esa entidad contestó que previamente debía requerir el documento que acreditara los periodos faltantes por disfrutar.
Aludió que el 8 de septiembre del presente año la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca le entregó la certificación en la que consta que a la fecha tiene tres periodos de vacaciones pendientes causados desde el 4 de noviembre de 2019 al 3 de marzo de 2022. Señaló que el 9 de septiembre de 2023 envió el aludido documento a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el 18 del mismo mes y año le pidió dar trámite a su petitorio.
Sin embargo, esa corporación le comunicó que tan pronto se allegara el certificado de disponibilidad presupuestal se realizaría la sala para pronunciarse al respecto. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, concretamente el de petición, al no brindar respuesta a la solicitud que presentó con el propósito de que se expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal requerido para que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Lenin Guillermo Burbano Herrera Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conceda el disfrute de sus vacaciones, pese a que ha transcurrido más de un mes desde que presentó su petición. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de octubre de 2023, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandado al director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. Además, se vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial del Nivel Central y al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal rindió informe el 13 de octubre del año en curso, por medio del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca.
Consideró que se debía integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ser el « ente del Poder Ejecutivo, que establece el presupuesto y hace las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los fines, funciones y competencias administrativas del sector público, entre ellos claro est[á] el servicio de justicia».
Agregó que la acción de tutela es improcedente por estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura Con escrito remitido el 17 de octubre del presente año, la magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es la llamada a cumplir las órdenes que se dicten para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ello le corresponderá es a la dirección seccional accionada por tener la aptitud legal. 1.5.3.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados4 de la existencia de la acción de tutela de la referencia, no se pronunciaron. 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 12 y 25 de octubre de 2023. 4 Según la información visible en los índices 7 y 11 de SAMAI. Demandante: Lenin Guillermo Burbano Herrera Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, peticiones que serán denegadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculado al trámite de la acción de tutela de la referencia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central fue notificada de su existencia en calidad de tercero con interés, mas no como la entidad contra la cual se encuentren dirigidos los reparos expuestos en la tutela. 2.2.2.
En lo concerniente a la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resolverá desfavorablemente, toda vez que no se considera necesaria para resolver la controversia planteada ni se advierte que le asista un posible interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto la presunta vulneración invocada por el actor se deriva de la falta de respuesta a la petición que elevó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición5 del señor Burbano Herrera, al no dar respuesta a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal requerido para que la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca se pronuncie en torno a la concesión de sus vacaciones.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) derecho de petición y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los 5 Cabe aclarar que, si bien es cierto que se invocaron también los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado, también lo es que el debate propuesto por el actor gira en torno a la protección del derecho fundamental de petición. Demandante: Lenin Guillermo Burbano Herrera Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Derecho de petición Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.
Caso concreto En el asunto en estudio el actor considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindar respuesta a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que elevó el 10 de agosto del presente año, en los siguientes términos: «LENIN GUILLERMO BURBANO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía actualmente JUEZ SEGUNDO EJECUCION DE PENAS DE ZIPAQUIRA, en Propiedad, solicito se expida a mi favor certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones pendientes causadas entre el 04 de noviembre de 2019 y 03 de noviembre de 2020, las que tomaré por el término legal de 25 días continuos, en el mes de octubre del presente año 2023.» Demandante: Lenin Guillermo Burbano Herrera Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Según se tiene, el 18 de septiembre de 2023 el accionante requirió a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que, en calidad de nominador, resolviera su solicitud de vacaciones.
Sin embargo, dicha corporación le informó que tan pronto se allegara el certificado de disponibilidad presupuestal realizaría la sala para proferir la decisión correspondiente. En los informes rendidos en la acción de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central no se pronunciaron respecto a la controversia sugerida por el accionante, sino en cuanto a las competencias que tiene cada una de estas entidades.
A su vez, coincidieron en señalar que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, la cual guardó silencio a pesar de que fue debidamente notificada de la existencia del presente mecanismo constitucional6.
Ahora, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario –el cual fue remitido por la autoridad judicial que conoció antes del asunto que nos ocupa y lo envió por competencia a esta corporación7–, se encontró el oficio 1171 de 3 de octubre de 2023, por medio del cual la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le indicó al señor Burbano Herrera: «Comedidamente le informo que la Sala de Gobierno de la Corporación, en sesión ordinaria virtual del día de hoy, mediante Acuerdo No 78 de 3 de los corrientes, le concedió 25 días de vacaciones a partir del 10 de octubre y hasta el 3 de noviembre de 2023, por el período laborado entre el 4 de noviembre de 2019 y el 3 de noviembre de 2020.» Bajo este contexto, en principio se podría inferir que en el caso analizado se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que luego de promovida la solicitud de tutela –28 de septiembre de 2023– le fue otorgado el permiso requerido por el accionante.
Sin embargo, no se tiene certeza de que tal decisión le fue efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Además, no se puede pasar por alto que lo pretendido con este mecanismo radica en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca contestara la petición del tutelante relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual no fue demostrado que efectivamente sucedió. Es de anotar que si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le comentó al accionante que resolvería su petitorio relativo al disfrute de sus vacaciones cuando se aportara el referido documento, lo cierto es que se desconoce si en realidad esto ocurrió, pues en el oficio que concedió las vacaciones no se hizo alguna mención al respecto y dicha corporación 6 Según la información visible en el índice 11 de SAMAI. 7 Al respecto, ver nota a pie de página 1.
Demandante: Lenin Guillermo Burbano Herrera Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tampoco intervino en este trámite, pese a que fue vinculada en calidad de tercero con interés. Entonces, como no se tiene certeza de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca ofreció alguna contestación que garantice el derecho fundamental de petición del señor Burbano Herrera, se tendrán como ciertos los hechos referidos por el demandante en aplicación del principio de veracidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional8 precisó: « esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”.
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”».9 En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Burbano Herrera y ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie respecto a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, actuación que deberá poner en conocimiento del accionante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, así como la petición de vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar. 9 Destacado por la Sala.
Demandante: Lenin Guillermo Burbano Herrera Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Lenin Guillermo Burbano Herrera y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie respecto a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, actuación que deberá poner en conocimiento del accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»