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11001031500020230657500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 10228 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Angel Arles Martinez Noguera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06575-00 Accionante: Ángel Arlés Martínez Noguera Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: acción de tutela contra providencia proferida dentro de otra acción de tutela Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ángel Arlés Martínez Noguera, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

HECHOS Menciona que el 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió, en segunda instancia, una acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, la cual, según el accionante, es violatoria de derechos fundamentales, toda vez que no se resolvió lo solicitado y no se pronunció sobre la información relacionada con la compra de unos terrenos en el departamento del Huila anunciada por dicha entidad y la Presidencia de la República.

Considera que es discriminatorio que la adjudicación de las tierras solamente tuviera en cuenta a un grupo étnico pero que no se incluyera al grupo afrodescendiente que él representa pese a que llevan más de dos años formulando solicitudes en ese sentido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06575-00 2 También, que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas en la impugnación en las que se logró demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1745 de 1995 para que la Agencia Nacional de Tierras les hiciera entrega de dichos territorios.

PRETENSIONES De conformidad con lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “obligar a la Presidencia de la República y a la ANT a tener en cuenta al Consejo Comunitario Pacifico Por La Paz para el territorio que por ley 70 se debe de conceder”. TRÁMITE DEL PROCESO El 27 de octubre de 2023 fue admitida la acción de tutela mediante proveído que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y a la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE señaló que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta violación de derechos se atribuye al Tribunal Administrativo del Huila. La Agencia Nacional de Tierras guardó silencio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06575-00 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ángel Arlés Martínez Noguera, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06575-00 4 de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” (negrilla fuera del texto original).

Frente al último requisito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela3, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales4.

Sin embargo, en la sentencia SU-627 de 20155, la Corte consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela, veamos: 3 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006;

T-104 de 2007; T1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 4 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3.

Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06575-00 5 “cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25], se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.

II. Caso concreto El señor Ángel Arlés Martínez Noguera solicita la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la expedición de la providencia del 17 de octubre de 2023. Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que mediante la sentencia antes referida se resolvió la acción de tutela que instauró el señor Ángel Arlés Martínez Noguera, con radicado núm. 41 001 33 33 006 2023 00265 00 [01] en contra de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras.

En aquella oportunidad, los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo constitucional reclamado en relación con la solicitud formulada por parte del Consejo Comunitario Pacíficos por la Paz ante la Agencia Nacional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Resaltado de la Sala). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06575-00 6 de Tierras para la adjudicación de un predio; todo esto originado en la publicación que se diera en el medio de comunicación Portafolio, titulada “Gobierno compra 937 hectáreas de tierras para familias rurales” realizada el 25 de mayo de 2023.

De igual forma, verificó que la Agencia Nacional de Tierras respondió de fondo a través del Oficio núm. 202350010672501 del 8 de septiembre de 2023 la solicitud de titulación de predios formulada por el consejo comunitario, en el que le indicó los requisitos que debe acreditar para adelantar el trámite requerido, por lo que descartó la ocurrencia de la vulneración de derechos alegada en dicha oportunidad.

Pues bien, cabe resaltar que el accionante no señaló que la decisión allí adoptada fuera producto de fraude y que no exista otro mecanismo para resolver la problemática planteada. Al respecto, se observa que el demandante únicamente se limitó a plantear que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila es constitutiva de “vía de hecho” pero, en últimas, lo que pretende es que se acceda a las pretensiones allí formuladas, sin que ello permita a la Sala observar que se incurrió en cosa juzgada fraudulenta la cual, en todo caso, no se evidencia en este asunto, puesto que no se observa que el tribunal adoptara la decisión con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06575-00 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Ángel Arlés Martínez Noguera, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: si esta providencia no fuera impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.