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17001233300020170067402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-09

Radicación interna: 2472-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Gilberto Gallo Badillo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) Demandante: José Gilberto Gallo Badillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Procede la Sala1 a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA y a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES 2. El señor José Gilberto Gallo Badillo interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMZR15-1348 del 27 de octubre de 2015 y 3680 del 30 de marzo de 2017, a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves se declaraba impedido respecto de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) 4. Que se inapliquen los decretos que se expidieron con base en la Ley 4ª de 1992, a partir del año 1993 porque contradicen lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014. 5.

Que se condene a la demandada a pagar el 30% del salario básico mensual, que ha sido descontado a título de prima especial durante los períodos en los que se desempeñó como juez de la República o en cualquiera de los cargos de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como a reliquidar, sobre el 100% de la remuneración, las prestaciones sociales devengadas.

Particularmente, sobre las cesantías, pidió tener en cuenta todos los rubros a que haya lugar2. 6. Que se reajusten los aportes a la seguridad social en pensiones y salud con base en el 100% de la asignación básica. 7. Que se actualicen las sumas reconocidas, se paguen los intereses y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS 8. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 9. Que prestó sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, durante los siguientes períodos: del 2 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2006, del 29 de mayo de 2008 al 12 de enero de 2009, del 13 de enero de 2009 al 16 de marzo de 2011, y del 17 de marzo de 2011 al 31 de julio de 2012. 10.

Que el 28 de octubre de 2014, solicitó a la demandada el pago del 30% que la entidad descontó del salario a título de prima especial; la reliquidación de las prestaciones sociales que fueron canceladas con base en el 70% de la remuneración, y el reajuste de los aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el referido emolumento. Petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 11. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53, 136 y 150, numeral 19 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 2 Subsanación de la demanda. Archivo denominado «9ED_PrimeraIns_08InadmisionSubsanac(.pdf) NroActua 32» visible a índice 32 de SAMAI del tribunal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) del Decreto 51 del 1993; y los Decretos 4171 de 2004, 935 de 2005, 388 de 2006, 657 de 2008, 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011 y 848 de 2012. 12. Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por esta corporación porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no como un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las decisiones del 2 de abril de 20093, 29 de abril de 20144, 19 de mayo de 20105, y 2 de septiembre de 20156 proferidas por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 13. La demanda fue admitida el 14 de agosto de 2018 y notificada a la entidad,7 quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que su actuación se ajustó a la normativa, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Añadió que los decretos salariales expedidos a partir del 2008 gozan de presunción de legalidad, en tanto que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad solo de aquellos emitidos entre 1993 y 2007. 14. Que para reconocer alguna suma en favor del demandante debe mediar una decisión judicial, que, en un proceso de nulidad y restablecimiento, reconozca el derecho particular y concreto, ya que la respectiva erogación debe sustentarse en un título constitutivo de gasto.

Precisó que, cancelar las sumas solicitadas, sin el respaldo presupuestal, desconocería las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 15. Propuso las siguientes excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 2 de abril de 2009. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007).

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de mayo de 2010. Expediente: 250002325000200501134-01 (0419-2007). C.P. Bertha Lucía Ramírez. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Expediente: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 7 Documento denominado «12ED_PrimeraIns_11ContestacionRama(.pdf) NroActua 32». Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces8, mediante sentencia del 25 de junio de 20199, adicionada en providencia del 17 de julio del mismo año, accedió a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella. 17.

Que, respecto del carácter salarial de este emolumento, se aparta de la postura expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 201810, según la cual la prima no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, y en su lugar acoge la tesis expuesta por la misma corporación en diferentes decisiones11, en la que se indica que sí tiene tal carácter «pues remunera su trabajo […] de manera permanente», lo cual guarda armonía con el artículo 127 del CST, que prevé que será salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio».

De ahí que, inaplicó por inconstitucionales los decretos salariales que despojaron a la prima de su carácter salarial. 18. Que la demandada tendrá que: «a). Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor de su salario por los periodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 2004 a 31 de enero de 2006, de 29 de mayo de 2008 a 12 de enero de 2009, de 13 de enero de 2009 a 16 de marzo de 2011 y de 17 de marzo de 2011 a 31 de julio de 2012; b).

Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la [prima] especial de servicios […], tomándola como factor salarial […], debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás factores salariales […] y c). […] realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión […] d).

INSTAR a la demandada […] para que al momento de darle cumplimiento a las ordenes contenidas en esta sentencia, tenga en cuenta que el demandante […] pertenece al régimen de los no acogidos al Decreto 57 de 1993». 19. Que no se encontró probada ninguna de las excepciones alegadas. Se 8 Documento denominado «23ED_PrimeraIns_22Sentencia1(.pdf) NroActua 32».

Ibid. 9 Complementada mediante providencia del 17 de julio de 2019. Documento denominado « 27ED_PrimeraIns_26SentenciaComplemen(.pdf) NroActua 32». Ibid. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 12 de septiembre de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2012-00183-02 (3546-2015).

C.P. Néstor Raúl Correa Henao. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias del 19 de mayo de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-2007). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 4 de agosto de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-2008). C.P. Gerardo Arenas Monsalve;21 de abril de 2016.

Expediente: 050012331000200301220 01 (0239-2014). C.P. William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte demandada12 interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial prevista en el artículo no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

De igual manera, que los decretos salariales expedidos a partir del año 2008 gozan de legalidad, puesto que la sentencia del 29 de abril de 2014 únicamente declaró la nulidad de aquellos expedidos entre 1993 y 2007. 21. Que, en gracia de discusión, reconocer las diferencias pretendidas sobrepasaría el tope que prevé el 1251 de 2009.

Igualmente, aseveró que operó la prescripción trienal del derecho. Para terminar, solicitó no condenar en costas a la entidad, pues no existió conducta que amerite su imposición, por el contrario, se ejecutaron actuaciones en cumplimiento de un manual de defensa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de alzada y el 6 de junio de dicha anualidad se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto. 23.

La parte demandada13 insistió en los argumentos expuestos en el recurso. 24. El demandante14 sostuvo que le aplica la sentencia del 2 de septiembre de 2019 en lo relacionado con el reconocimiento del 30% descontado del salario por concepto de prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales calculadas sobre el 100% de la remuneración; pero no en lo relativo a la prescripción, pues consideró que esta debe contabilizarse a partir del momento en que fue retirada del ordenamiento jurídico la norma que impedía reclamar el derecho. 25.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 12 Documento denominado «026ED_PrimeraIns_25RecursoApelacionRa.pdf». Ibid. 13 Índice 38 de SAMAI. 14 Índice 39 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 26.

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente15 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.

En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Asunto a resolver 27. Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, si la prima especial tiene carácter salarial y de ser el caso, si operó la prescripción. 28.

De igual manera, si se supera el tope de que trata el Decreto 1251 de 2009 y si hay lugar a revocar la condena en costas. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 29. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.

En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23- 33-000-2016-00857-02 (4942-2023) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) 30. El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 201416 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» 31. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.

Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. • Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto 32. Se encuentra probado que el demandante ha laborado en la Rama Judicial, de manera ininterrumpida desde 1979 en diferentes cargos, entre ellos, el de juez de la República, en los siguientes períodos: del 2 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2006 y del 29 de mayo de 2008 al 31 de julio de 201223. 33.

Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en el expediente24, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. 34. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. 35.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 Ingresó al servicio desde el 24 de abril de 1979 y ha ocupado los cargos de citador, oficial mayor, escribiente, secretario, sustanciador, auxiliar judicial y juez.

Específicamente, entre el 1 de febrero de 2006 y el 28 de mayo de 2008 ocupo los cargos de oficial mayor y auxiliar judicial, tal como se advierte en la constancia 1564, expedida el 2 de diciembre de 2014 por la coordinadora del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, obrante a folios 26 a 46 del archivo denominado «4ED_PrimeraIns_03Anexos1(.pdf) NroActua 32».

Ibid. 24 ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 36.

En estos términos, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que, contrario a lo expuesto por el tribunal, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos. 37.

De conformidad con lo expuesto, se modificará el numeral cuarto, en el sentido de indicar que la demandada deberá reliquidar los ingresos mensuales del accionante teniendo en cuenta el 100% de la asignación y el 30% de la prima especial, sin carácter salarial, y reliquidar y pagar las diferencias causadas en las prestaciones sociales con fundamento en el 100% del salario, sin restar ni sumar el 30% que se había tenido a título de prima especial. 38.

También, se revocará el numeral primero de la decisión apelada en cuanto inaplicó los decretos salariales que previeron que la prima especial no tiene carácter salarial, para en su lugar, estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, citadas en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario.

De la prescripción 39. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica25, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que 25 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2025. Radicación: 05001233300020160254302 (1546-2024). MP Juan Enrique Bedoya Escobar. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 51 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 40. Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 28 de octubre de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, porque la petición fue radicada ante la administración el 28 de octubre de 201426. 41.

Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el tiempo en que laboró como juez de la República, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado27, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. En cuanto a las cesantías deberá tenerse en cuenta el régimen que le resulta aplicable al demandante, en tanto pertenece al régimen de no acogidos, tal como lo sostuvo el tribunal. 42.

En relación con el límite porcentual previsto en el Decreto 1251 de 2009, se advierte que la entidad tendrá que verificar que realizada la correspondiente liquidación no se supere el tope legal que prevé no solo esta normativa, sino las emitidas anualmente durante los períodos reconocidos. 43. Finalmente, frente a la condena en costas con la que no se encuentra de acuerdo la entidad recurrente, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno dado que el tribunal expresamente resolvió «NEGAR la fijación de COSTAS». 44.

En estos términos, se modificarán los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 28 de octubre de 2011, durante los períodos en que el demandante ocupó el cargo de juez, hasta el 31 de julio de 2012, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de los aportes a pensión, los cuales se efectuarán por todos los periodos en que ocupó el cargo de juez, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley; 26 Folios 48 a 57 del archivo denominado «4ED_PrimeraIns_03Anexos1(.pdf) NroActua 32».

Ibid. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) mismos que deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado.

De la condena en costas en segunda instancia. 45. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, dado que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que ninguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 25 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces, para en su Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, en su orden, bajo los radicados: 11001032500020070008700 y 11001032500020190060900 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 25 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, durante el tiempo en que laboró como juez.

Declárese como NO PROBADAS las excepciones: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.» Cuarto: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 25 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 28 de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012, durante los periodos en que ocupó el cargo de juez.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Igualmente, efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, durante el tiempo en que laboró como juez o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Aportes a pensión que deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado. INSTAR a la demandada NACION-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, para que al momento de darle cumplimiento a las órdenes contenidas en esta sentencia, tenga en cuenta que el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 17001-23-33-000-2017-00674-02 (2472-2021) demandante JOSE GILBERTO GALLO BADILLO pertenece al régimen de los no acogidos al Decreto 57 de 1993» Quinto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 25 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, Sala de Conjueces.

Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente