Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Demandante: José Remberto Gil Villa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ Tema: Marco normativo aplicable a la sustitución de la pensión de jubilación. Acreditación de la convivencia real y efectiva.
CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor José Remberto Gil Villa instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento de la señora Nidya Ramírez Solorza, a partir del 26 de octubre de 2012.
Que se condene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional, liquidado desde el 26 de octubre de 2012, fecha en la que falleció la causante, y hasta la fecha del fallo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad. Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios a la tasa máxima vigente hasta el momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de los intereses que se causen con posterioridad.
HECHOS Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 5 de septiembre de 1970 contrajo matrimonio con la señora Nidya Ramírez Solorza, con quien compartió hasta el 26 de octubre de 2012, fecha en la que esta falleció. Que en dicho matrimonio procrearon 2 hijos.
Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nro. 1043 de 2002, le reconoció a la señora Nidya Ramírez Solorza la pensión de vejez en un monto de $969.805. Que el 8 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, la cual fue negada a través de la Resolución Nro.
SUB 250162 del 8 de noviembre de 2017, que se confirmó mediante las Resoluciones Nro. SUB 295976 del 27 de diciembre de 2017 y Nro. DIR 474 del 10 de enero de 2018, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO Se indicaron como normas violadas los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que sostuvo una convivencia matrimonial continua e ininterrumpida con la causante desde el 5 de septiembre de 1970 y hasta el 26 de octubre de 2012, fecha en la que esta falleció. Que solo por esa razón satisface el requisito establecido en el literal a, del artículo 47, al superar los 5 años de convivencia exigidos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien la admitió en auto del 27 de febrero de 20181. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indicó que hizo un estudio de la prestación solicitada, el cual permitió concluir que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos.
Propuso como excepciones las de estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción y procedencia de los descuentos en salud2. El 14 de marzo de 2018 se celebró audiencia por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación, se resolvió sobre excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y el decreto de pruebas3.
El 8 de noviembre de 2018 se celebró audiencia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en la cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del proceso, toda vez que la causante fue una empleada pública, razón por la que la competencia le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo4. 1 Véase el folio 56 PDF, del archivo «Cuaderno principal» del expediente digital. 2 Véanse los folios 61-66 PDF, ibid. 3 Véanse los folios 99-102 PDF, ibid. 4 Véanse los folios 137-138 PDF, ibid.
Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Remitido el proceso, por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia5, que celebró la audiencia inicial el 9 de febrero de 2021, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas6.
En providencia del 19 de marzo de 2021 se declaró la falta de competencia funcional por la cuantía y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío7. El Tribunal Administrativo del Quindío avocó el conocimiento del asunto por auto del 20 de mayo de 2021 y el 14 de septiembre realizó audiencia de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión. Posteriormente, se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones. Indicó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en el entendido que si bien existió un vínculo matrimonial, tal circunstancia por sí sola no revestía el alcance tal que conlleva disponer el reconocimiento de la sustitución pensional, al denotar ausente la acreditación plena de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a las pretensiones.
Que en procesos de esta naturaleza debe determinarse con suficiencia que entre el presunto beneficiario y la causante existió y se acreditó una convivencia efectiva para el momento de la defunción, pero que la valoración de las pruebas documentales permitió concluir que si bien personas allegadas en declaración extrajuicio dijeron conocer que entre el señor José Remberto Gil Villa y la señora Nydia Ramírez Solorza existió un vínculo matrimonial, lo cierto era que los hijos de aquellos declararon que su madre se encontraba separada de cuerpos desde hacía más de 30 años con su padre.
Manifestó que la entidad demandada detectó, en el estudio de antecedentes efectuado en sede administrativa, que el señor José Remberto Gil Villa no pudo determinar con convicción y certeza suficiente que hizo vida marital continua con la señora Ramírez Solorza, lo cual permitía estimar que el fundamento de los actos administrativos acusados, en efecto, encontraron sustento en que no se demostró tal convivencia, pese a existir el acto del matrimonio.
Que el interrogatorio de parte y los testimonios practicados también permitieron concluir que el demandante no cumplió con la carga probatoria a la que alude el artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto la sola existencia de dicho contrato o vínculo matrimonial no era suficiente para pregonar que el derecho le asiste a quien ostenta la calidad de supérstite, sino que debe ser evidente el socorro constante y la intensión plena de construir vida en pareja.
Sostuvo que aun cuando al proceso se allegaron diferentes elementos de prueba con miras a constatar y definir si en efecto estaban dados los elementos para estimar y tener por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos 5 Véase el folio 142 PDF, ibid. 6 Véase el archivo «NR201800419ActaAudienciaInicial», en el expediente digital. 7 Véase el archivo «NR201800419RemiteCompetencia20210319», en el expediente digital.
Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativos demandados, ello no logró demostrarse en la instancia judicial, como tampoco lo advirtió en sede administrativa la entidad demandada, máxime cuando las declaraciones testimoniales practicadas no tuvieron la conexidad tal que permitiera al Tribunal tener certeza sobre la convivencia, pues si bien fueron unísonos en advertir el vínculo matrimonial, no fueron convincentes en la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la vida en pareja se desarrolló8.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante argumentó que se probó, fehacientemente, su convivencia efectiva con la señora Nidya Ramírez Solorza entre el 5 de septiembre de 1970 y hasta el 26 de octubre de 2012, fecha en la que falleció. Que entre ellos existió una comunidad de vida forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico y la asistencia solidaria, que reflejó el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real durante los años anteriores al fallecimiento de la pensionada.
Que todos los testigos reconocieron recordar la existencia de la celebración del matrimonio entre él y la causante, lo cual encuentra respaldo en el registro civil de matrimonio; que su vínculo matrimonial no sufrió separaciones o interrupciones en la convivencia; que procrearon 2 hijos; que él asumía, de su peculio, los gastos del cuidado que requería la señora Nidya Ramírez Solorza, el cual estuvo dispuesto a través de una enfermera.
Que la apreciación de la prueba no fue minuciosa, ni detallada al contexto de lo que declararon los testigos ya que, por el contrario, se trató de una exposición de argumentos que hilaban demasiado delgado respecto de lo dicho por cada uno de los testigos para descontextualizar y dejar sin créditos la espontaneidad de los mismos declarantes que sí percibieron la convivencia, quienes reiteraron que se trató de un hogar duradero, con vocación de permanencia y ayuda mutua.
Que, en todo caso, el Tribunal omitió que la convivencia por el término de 5 años pudo darse en cualquier tiempo, lo que reafirma que hubo una valoración errónea de la declaración de los testigos y de los demás medios probatorios allegados, así como una separación caprichosa del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados10. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. 8 Véase el archivo «028Sentencia1Instancia», en el expediente digital. 9 Véase el archivo «030RecursoApelacion», en el expediente digital. 10 Véase a índice 4 de SAMAI.
Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el señor José Remberto Gil Villa, en su condición de cónyuge supérstite, satisface los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que percibía la señora Nidya Ramírez Solorza, específicamente, frente al requisito de convivencia efectiva.
Marco normativo aplicable a la sustitución de la pensión de jubilación Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Atendiendo a que el fallecimiento se dio el 26 de octubre de 2012, las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante, es decir, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios estableció lo siguiente: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (cursivas, negrillas y subrayas originales). Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es claro que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden buscar solo un provecho económico.
Igualmente, deberá acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Resolución del caso concreto Dentro del proceso se observan las siguientes pruebas que constituyen piezas importantes en la resolución del asunto: Obra prueba de que el señor José Remberto Gil Villa y la señora Nydia Ramírez Solorza contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 197011 y que procrearon a Jorge Iván12 y Luis Fernando Gil Ramírez13.
Se encuentra debidamente acreditado que mediante Resolución Nro. 001043 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció, a favor de la señora Nydia Ramírez Solorza, una pensión de vejez en cuantía de $434,26014. La señora Nydia Ramírez Solorza falleció el 26 de octubre de 2012, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 0721272315.
En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se practicaron los testimonios de los señores Héctor Buitrago Ospina, Dora Ramírez Solorza, María Elisa Gil Villa y Luz Dary Lombo Arredondo. La señora Luz Dary Lombo Arredondo, vecina del demandante y de la causante, 11 Véase a folio 17 PDF del archivo «Cuaderno principal», del expediente digital. 12 Véase a folio 18 PDF, ibid. 13 Véase a folio 19 PDF, ibid. 14 Véase a folio 42 PDF del archivo «GRP-HPE-EV-CC-24472200_2», del expediente digital. 15 Véase a folio 14 PDF del archivo «Cuaderno principal», del expediente digital.
Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indicó que conoció a la pareja en 1974, porque residieron por un tiempo en el mismo barrio. Que conoció que eran esposos y que procrearon 2 varones, quienes viven en Estados Unidos.
También manifestó que la causante se desempeñó como enfermera y que el accionante trabajó en un banco. Que hasta la fecha en que la causante falleció tuvo contacto con la pareja ya que los visitaba en su casa, donde también convivieron con una sobrina de la fallecida. También señaló que nunca le constó que la pareja se haya separado, pues siempre los vio juntos.
La señora María Elisa Gil Villa, hermana del demandante, manifestó que estos contrajeron matrimonio en 1970 y que tuvieron 2 hijos, quienes viven fuera del país. Que el accionante tenía una finca, la que frecuentaba constantemente, pero que seguía atendiendo a su esposa. Que la pareja convivía con una sobrina y con la enfermera que atendía a la señora Nydia Ramírez Solorza, y que mientras la señora Ramírez Solorza estuvo enferma, el señor José Remberto Gil Villa se mostró muy atento.
Indicó que los gastos asociados con la causante corrieron por cuenta del demandante y de sus hijos. Que entre los años 2006 y 2012 los cónyuges convivieron bajo el mismo techo, lo cual le constaba porque se visitaban mutuamente. También manifestó que la pareja se reconocía socialmente como esposos y que no medió ningún tipo de separación entre ellos.
El señor Héctor Buitrago Ospina, amigo del demandante y de la causante, señaló que los conocía desde 1969 y que al año siguiente contrajeron matrimonio, y que fruto de la relación nacieron 2 hijos. Que para el momento en que la señora Nydia Ramírez Solorza se enfermó, convivían con una sobrina de la causante y una enfermera. Que los costos de la enfermera los asumió, en una parte, el demandante.
Igualmente, manifestó que no le constaba que ellos se hubieran separado, pues siempre los vio juntos, y que el trato entre ellos era el de una pareja unida. La señora Dora Ramírez Solorza, hermana de la causante, indicó que ellos contrajeron matrimonio y que tuvieron 2 hijos. También señaló que nunca se separaron y que una sobrina de la causante, junto con una enfermera, estuvo en los últimos momentos de esta.
Que el demandante fue quien asumió los costos relacionados con la causante, que nunca se separaron y que eran una pareja muy unida. En esa misma diligencia se practicó interrogatorio de parte al señor José Remberto Gil Villa, quien sostuvo que contrajo matrimonio con la causante en 1970 y que procrearon 2 hijos, quienes, a esa fecha, tenían 43 y 41 años.
Indicó que convivió con la señora Nydia Ramírez Solorza por un lapso de 42 años y hasta que ella falleció, con ocasión de sus afecciones relacionadas con la presión arterial y los niveles de azúcar en la sangre. Que los gastos fúnebres corrieron por cuenta suya y de su hijo mayor. Manifestó que cuando la causante estaba enferma, convivían con una sobrina y una Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 enfermera.
Que él, junto con sus hijos, fue quien asumió los gastos asociados con el cuidado de la causante cuando estaba enferma. Ahora bien, del recurso logra extraerse que la parte cuestiona que la sentencia de primera instancia no tuvo por acreditada la convivencia entre el demandante y la causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de esta.
En esa medida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prescribe como requisitos para que en forma vitalicia se conceda la sustitución pensional, los que a continuación se relacionan: i) La calidad de cónyuge o compañera permanente, el cual es un presupuesto que está relacionado con la legitimación para reclamar el derecho, es decir, quién tiene la vocación para pretender la titularidad de este. ii) Tener, a la fecha de fallecimiento del causante, 30 o más años. iii) La vida marital con el causante hasta su muerte, el cual está referido a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, que constituyen elementos fundamentales de un núcleo familiar, protegido por la Constitución y las leyes.
Por ello, quien aduzca tener la condición de beneficiario de la sustitución pensional, debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada. iv) La convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte.
El régimen de convivencia por 5 años que trae la norma solo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la sustitución pensional. De los anteriores requisitos, nótese que el del criterio temporal de la convivencia es el que advirtió el juez de primera instancia que no se cumplió. Para ello, la Sala pone de presente que la ley acoge un criterio material ─convivencia efectiva al momento de la muerte─ y no simplemente formal en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica, producto del trabajo de la persona fallecida.
Así, al revisar los actos administrativos demandados, se tiene que estos se fundamentaron en el Informe Investigativo Nro. 2017_9462692 del 1° de noviembre de 2017, el cual concluyó, de manera contundente, que: «[…] NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por José Remberto Gil Villa, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No se acredita, ya que se logró confirmar que la señora Nydia Ramírez y el señor José Remberto, contraen matrimonio el 07 de septiembre de 1970, sin embargo no se logró corroborar que hubieran convivido de manera permanente hasta el 26 de octubre de 2012, fecha que fallece la causante, pues no se aportan documentos o fotografías que confirmen convivencia como tampoco aporta familiares de la causante que confirmen el testimonio del solicitante aunado a esto no es posible realizar labor de campo debido a que el señor José Remberto, no recuerda donde fue la convivencia con la causante» (negrillas originales).
Esta Subsección, en algunas ocasiones, ha indicado que dicha clase de documentos generados en el trámite administrativo no siempre deben valorarse como pruebas fehacientes, determinantes y suficientes del hecho de la convivencia o de cualquiera de los requisitos que se investigan para establecer la procedencia de un reconocimiento pensional16.
Lo anterior, porque las conclusiones que de allí se deriven o la interpretación que le haya dado la entidad de previsión, no pueden atar ni comprometer el análisis que debe realizar el juez, de manera autónoma, sobre este y sobre los demás medios de convicción practicados en vía judicial desde su propio racionamiento, en virtud de los principios de inmediación y unidad de la prueba, así como del criterio de la sana crítica.
Aun así, es evidente que cuando tales elementos probatorios ofrezcan plena capacidad demostrativa por su nivel de credibilidad respecto de lo que estos consignan, es pertinente que el juez los valore a partir de su propia convicción que puede ser igual, parecida o diferente a la de la estimación hecha en el trámite administrativo. Revisado el referido informe y las conclusiones a las que se llegó en los actos demandados, logra corroborarse que su resultado obedeció a que se practicaron una serie de entrevistas, tanto al demandante, como a algunos vecinos y familiares, que permitieron afirmar con suficiencia probatoria que entre este y la causante no existió vínculo alguno en los 5 años anteriores a la muerte de la pensionada.
Igualmente, la investigación también apreció algunos documentos que, aun en el entendido de que fueron practicados en el trámite administrativo y no judicial, sí generan un grado de certidumbre suficiente para tener a este informe como una prueba idónea y, por tanto, conducente, para dar por no acreditada la existencia de convivencia. En consecuencia, al analizar en conjunto los antecedentes tenidos en cuenta para expedir los actos demandados, con las demás pruebas que obran en el plenario, puede concluirse que los medios de convicción no permitieron acreditar que entre el demandante y la causante hubiera una relación con las características propias de una verdadera vida matrimonial, es decir, convivencia, apoyo y soporte mutuo.
Además, las pruebas testimoniales practicadas en sede judicial no desvirtuaron la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES porque, al contrastarlas, 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2005. Rad. 52001-23- 33-000-2017-00283-01 (5638-2019). Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 son notorias las contradicciones que hay en la información proporcionada, pues mientras los testigos del demandante insistieron en que hubo convivencia, del informe de la demandada y de las declaraciones rendidas dentro de ese trámite, pudo establecerse que lo anterior no era verídico.
Nótese que incluso el demandante no logró recordar la dirección de la residencia en la que supuestamente convivía con su cónyuge, ni la causa de la muerte de esta, además de manifestar no tener documentos recientes que los vincularan como pareja. Sumado a lo anterior, dentro del expediente administrativo, obran declaraciones extra juicio de los señores Luis Fernando Gil Ramírez y Jorge Iván Gil Ramírez, hijos de la pareja, los cuales manifestaron que su madre se encontraba separada de cuerpos de su padre desde hacía más de 30 años.
En esa medida, aun cuando los señores Héctor Buitrago Ospina, Dora Ramírez Solorza, María Elisa Gil Villa y Luz Dary Lombo Arredondo fueron contestes al manifestar que hubo convivencia desde que contrajeron matrimonio, el hecho es que no ofrecieron el nivel de convencimiento necesario para dar por cierto lo que afirmaron. Tales testimonios no lograron comprobar que entre la pareja se hubiese gestado una comunidad de vida estable, permanente y definitiva en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja fuesen la base de la relación, permitiendo que bajo un mismo techo se consolidase un hogar en el que se buscara la pretensión voluntaria de crear una familia.
Lo anterior impide tener como cierto el supuesto de la unión de vida permanente de la pareja en cuestión, pues se evidenció que las pruebas con las que se buscaba acreditarlo fueron, en sí mismas, inconducentes y, por lo tanto, incumplieron con uno de los elementos esenciales para que tuvieran capacidad demostrativa. En cuanto al argumento que el Tribunal omitió que la convivencia por 5 años pudo acreditarse en cualquier tiempo, tal y como se sostuvo en las sentencias SL7299- 2015, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL6519-2017, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, la Sala pone de presente que es cierto que hay interpretaciones jurisprudenciales que tienden a sostener que para el reconocimiento pensional no es requisito acreditar que la convivencia haya tenido lugar en los años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
Por consiguiente, si en gracia de discusión se aceptara dicha posición, lo cierto es que ello tampoco sucedió, como pasa a exponerse: al proceso se allegó prueba de que el demandante y la causante contrajeron matrimonio el 5 de septiembre de 1970, así como que su hijo Jorge Iván Gil Ramírez nació el 12 de octubre de 1971 y Luis Fernando Gil Ramírez el 5 de junio de 1976.
Si bien entre el 5 de septiembre de 1970 y el 5 de junio de 1976 ya habían transcurrido 5 años, lo cierto es que los registros civiles de nacimiento tan solo determinan que alguien nació, esto es, la existencia de una persona y su filiación, más no acreditan cuánto tiempo llevan conviviendo quienes se consideran pareja, por lo que no son un elemento de convicción para demostrar la convivencia, toda vez que la procreación de hijos, según la Corte Suprema de Justicia, es un «plus Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 modulativo» que debe venir coligado a la convivencia. Entonces, aun cuando tener un hijo en común sea una expresión de familia, de compromiso y de una relación filial, no lo será de convivencia con la pareja, en la medida que el requisito inexorable para ser beneficiario de la sustitución pensional es la «convivencia efectiva», la cual se determina por criterios formales y materiales, entendida como el proyecto de vida estable y permanente, que no ha de reducirse a compartir «techo, lecho y mesa».
En cuanto a que el fallador de primera instancia no realizó una valoración adecuada del acervo probatorio, se indica que no se advirtió que el Tribunal haya incurrido en deficiencias al momento de asignar el mérito individual a cada prueba, porque aun cuando no se realizó el análisis probatorio conforme al interés del demandante, lo anterior no significa ausencia o deficiencia de este, ya que tan solo se trató del ejercicio de valoración de la prueba que le corresponde al juez.
Con base en lo anterior, se da respuesta a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, las cuales no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, se ordenará reconocer personería al abogado Francisco Fernando Guerrero Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía 1.073.604.568 y la tarjeta profesional Nro. 343.330 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ en este proceso17.
De la condena en costas La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 17 Véase a índice 20 de SAMAI.
Radicado: 63001-33-33-006-2018-00419-01 (4462-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. RECONÓZCASE personería al abogado Francisco Fernando Guerrero Bustos, identificado con la cédula de ciudadanía 1.073.604.568 y la tarjeta profesional Nro. 343.330 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ en este proceso.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente