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11001032600020220004000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-09

Radicación interna: 68037 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Anderson Moreno Gonzalez, Luz Adriana Aguirre Moreno, Yason Estiven Gonzalez Acevedo, Fanny Luz Sinisterra, Maria Doris Moreno Gonzalez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00040-00 (68.037) Actor Yason Estiven González Acevedo y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley.

NULIDAD PROCESAL-Se configura por omisión en la oportunidad para para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Procede el Despacho a pronunciarse sobre el incidente de nulidad formulado por la Nación–Rama Judicial en el que se solicita declarar la nulidad de lo actuado desde el 29 de junio de 2022. I.

ANTECEDENTES Proceso de reparación directa El 18 de febrero de 2013, Yason Estiven González Acevedo y su núcleo familiar presentaron demanda en el medio de control de reparación directa. Solicitaron que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas y se les condenara al pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor González Acevedo.

Esto por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con extorsión agravada y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego1. En el trámite de dicho proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 6 de marzo de 20222, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1 Folio 39 a 76, C.1 del expediente 76111-33-31-002-2013-00081-00 2 Folio 342 a 358, C. Ppal del expediente 11001-03-26-000-2022-00040-00 Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 11001-03-26-000-2022-00040-00 (68.037) Yason Estiven González Acevedo y otros Nación–Rama Judicial y otro Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 Inconforme con esta decisión, la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por considerar contrariada la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2017, dentro del proceso 23.354 del pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Mediante auto del 17 de junio de 20223, el Despacho (i) admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; (ii) ordenó correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Público y (iii) dispuso notificar personalmente a ese último sujeto procesal y por estado a las demás partes. Conforme a ello, el 29 de junio siguiente, la Secretaría de la Sección remitió comunicado informando sobre el auto antes referido y les puso de presente a las partes que la providencia sería notificada en estado del 30 de junio de 2022.

A través de memorial del 19 de julio de 20234 el apoderado de la Nación–Rama Judicial solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la comunicación electrónica del 29 de junio de 2022, esto porque, a su juicio, al no haberse adjuntado los anexos allí descritos, se vieron afectados los derechos a la defensa y al debido proceso.

El 4 de agosto de 2023, el Despacho ordenó correr traslado de la solicitud5, lo cual se efectuó por Secretaría el 29 de agosto siguiente6. II. CONSIDERACIONES Nulidades procesales 1. El artículo 207 del CPACA prevé que se hará el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, agotada cada etapa del proceso, estudio a cargo del consejero ponente, conforme al artículo 125 del CPACA.

Por su parte, el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, prescribe que son ocho las causales taxativas de nulidad procesal y el numeral 2 del artículo 210 del CPACA ordena resolver la solicitud, una vez efectuado el traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias para decidir sobre la nulidad alegada.

A su vez, los artículos 207 a 210 del CPACA regulan las nulidades procesales procedentes y su trámite incidental para los asuntos del conocimiento de la 3 Cfr. Samai índice 03. 4 Cfr. Samai índice 23. 5 Ibid. Índice 25. 6 Ibid. Índice 29. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 11001-03-26-000-2022-00040-00 (68.037) Yason Estiven González Acevedo y otros Nación–Rama Judicial y otro Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, la normativa aplicable a los incidentes de nulidad en esta jurisdicción está contenida en el mismo CPACA, sin perjuicio de que, en los aspectos no regulados de forma expresa, se apliquen las disposiciones del CGP, de conformidad con el artículo 306 del CPACA. Caso concreto 2. El artículo 210 del CPACA, concordante con el artículo 135 del CGP, ordena a la parte que alegue la nulidad tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Vista la solicitud de nulidad presentada por la Nación–Rama Judicial, esta será rechazada, pues no cumple con los requisitos legales establecidos para su procedencia, como pasará a exponerse. En primer lugar, la entidad que propuso el incidente no alegó alguna de las causales taxativas de nulidad del artículo 133 del CGP. Si bien hizo alusión a la presunta falta de inserción de anexos dentro de la notificación enviada por la Secretaría, para informar sobre la admisión del recurso extraordinario, lo cierto es que esa alegación no precisa ni concreta el porqué se pudo configurar alguna de las causales de nulidad procesal.

Esta omisión corresponde a un genuino incumplimiento de la carga procesal que tiene quien formula el incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 210.1 CPACA. En efecto, es deber del interesado manifestar de forma expresa la causal de nulidad invocada y, por ende, no está permitido al juez llenar oficiosamente ese vacío para «desentrañar» la causa de la invalidez procesal y las razones que la sustentan.

Por ello, al no estar satisfecho el requisito de la solicitud de nulidad, se impone desestimarla. 3. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia obra tanto en el expediente físico como en el aplicativo digital Samai, de modo que la parte interesada pudo consultarlo durante el término común de traslado de 15 días, como se dispuso en el auto que admitió ese mecanismo impugnatorio.

Por lo anterior, es evidente que los anexos que el apoderado de la Nación-Rama Judicial afirma requerir para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción se Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 11001-03-26-000-2022-00040-00 (68.037) Yason Estiven González Acevedo y otros Nación–Rama Judicial y otro Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 encuentran en el expediente, a su disposición, para hacer la respectiva consulta.

No obstante, al confrontar lo actuado en el proceso no se encuentra petición de ese apoderado encaminada a obtener la consulta física o el acceso digital al expediente, a través del aplicativo Samai. Con todo, se resalta que las providencias proferidas en desarrollo del proceso se han notificado a las partes en forma idónea, tal como se evidencia en el expediente. 4.

En adición, vale precisar que el auto que admite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es de aquellos que se deben notificar por estado, de conformidad con el artículo 201 del CPACA, porque no es una providencia sujeta a la notificación personal. Así, para ponerlo en conocimiento de las partes se requiere anotar la decisión en estado electrónico, que debe contener: identificación del proceso, de las partes, fecha y cuaderno del auto notificado, fecha del estado y firma del secretario.

Si bien el artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) prevé la remisión de un mensaje de datos a los sujetos procesales, este no corresponde a una notificación por envío de mensaje de datos o personal, pues simplemente da cuenta sobre la anotación del estado electrónico7. De ahí que la notificación por estado electrónico se realiza con la inserción en dicho documento de la providencia notificada y no con el envío del correo electrónico o mensaje de datos, pues este último evento aplica para las providencias que deben notificarse de manera personal, según el artículo 205 CPACA.

En ese sentido, la comunicación enviada por correo electrónico por la Secretaría, el 29 de junio de 2022, no constituye la notificación del auto que admitió el recurso extraordinario, pues esta se realiza con la inserción de la providencia en el estado correspondiente, tal como se llevó a cabo por esa dependencia8. De allí que tampoco sea predicable la existencia de una causal de nulidad por la falta de inserción de los anexos del recurso en esa comunicación. Así pues, al no configurarse ninguna de las causales taxativas de nulidad, se rechazará la solicitud de nulidad presentada por la Nación–Rama Judicial. 5.

Finalmente, encontrándose el proceso al Despacho para resolver sobre la 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 21 febrero de 2023, rad. 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69.471) [ Fundamentos de derecho 4 a 6] 8 Cfr. Samai índice 5. Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 11001-03-26-000-2022-00040-00 (68.037) Yason Estiven González Acevedo y otros Nación–Rama Judicial y otro Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 solicitud de reconocimiento de personería presentada por el abogado José Javier Buitrago Melo, para actuar como apoderado de la Nación–Rama Judicial, se advierte que no obran los soportes que acrediten: (i) la facultad de Belsy Yohana Puentes Duarte para otorgar el poder en calidad de Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) la condición de abogado de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de José Javier Buitrago Melo.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el incidente de nulidad interpuesto por la Nación–Rama Judicial.

SEGUNDO: REQUERIR al abogado José Javier Buitrago Melo para que, en un término de cinco (5) días, allegue los soportes referidos en la parte motiva de esta providencia, con el fin de surtir el trámite correspondiente.

TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, TÉNGASE en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ RCC/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.