CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO El señor VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución 3499 de 25 de noviembre de 2024, “POR LA CUAL SE IMPONEN UNAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el oficio núm. 36266 de 20 de diciembre de 2024, “Asunto: Respondiendo a: DESCRIPCIÓN O ASUNTO: Solicitud Aclaración – Resolución. Radicado No. 27494”, y la Resolución 1650 de 10 de abril de 2024, “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA PETICIÓN Y SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN CARDER NÚMERO 3499 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2024”, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues es evidente que los actos administrativos demandados son de contenido particular y concreto, pues le imponen unas medidas Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preventivas y/o sanciones a una empresa contratada por el actor para adelantar una operación minera en una zona concedida a este último como parte de un proceso de formalización a pequeños mineros, por lo tanto las decisiones administrativas controvertidas lo afectan directamente y su eventual nulidad le generaría un restablecimiento automático de sus derechos.
Para corroborar lo anterior, basta con traer a colación algunos apartes de los actos administrativos controvertidos y, principalmente, de la demanda incoada por el propio actor en la que explica el contexto y antecedentes que dieron lugar a la expedición de aquellos: RESOLUCIÓN 3499 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2024 “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: imponer al OPERADOR MINERO MAYO GROUP, representado legalmente por el señor CESAR VESGA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7f.709.253, como operador minero del título con placa minería 573-17, el cual se encuentra en etapa de exploración, las siguientes medidas preventivas: SUSPENDER PREVENTIVAMENTE, todo tipo de uso, aprovechamiento, intervención a los recursos naturales, en ocasión a la ocupación del Cauce del rio Cauca con infraestructura para el desarrollo de actividad de explotación minera e intervención de la margen forestal protectora de la misma fuente DECOMISAR PREVENTIVAMENTE, una (1) excavadora marca Hitachi Construction Machinery Co., Ltd, modeló 2X650LCH, serie HCM17R00V00004109, dos (2) planchones sobre el cauce del rio Cauca, un (l) motor estacionario marca Pekins, dos (2) motores, una (1) criba y una (1) clasificadora, una (1) excavador amarilla marca Caterpillar serie 33068239113, los cuales quedan en Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co custodia del OPERADOR MINERO MAYO GROUP, representado legalmente por el señor CESAR VESGA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.709.253 […]” DEMANDA “[…] Los hechos que recogen antecedentes relacionados con el contexto en que se presentacada uno de los cargos, se titulan así: a. Hechos de relevancia jurídica que preceden a la construcción de dos planchones a orillas del río cauca por la sociedad “Mayo Group S.A.S”. b. Labores realizadas por la sociedad “Mayo Group S.A.S” y a las que se había comprometido con el Sr. Cesar Augusto Castaño Osorio y Víctor Hugo Giraldo Ramírez. c. En torno a las gestiones para obtener la licencia ambiental para el proyecto minero. d. De los riesgos para el proyecto, que obligaron a acelerar la construcción del planchón y la concusión presuntamente realizada por el exdirectivo de la CARDER, Sr. Edison Mosquera Agualimpia (Subdirector de Gestión Ambiental) contra los partícipes del proyecto. e. Materialización de las amenazas, como consecuencia de no plegarse a la extorsión realizada por el Subdirector de la CARDER. f. Del supuesto daño ambiental.
Un impacto bastante cuestionable. g. De los actos administrativos cuestionados. […] A raíz de una grave conflictividad social presentada con los pequeños mineros desde el año 2016 en el área del título 573-17, cuyo titular es el Sr. José Ramón Morales Flórez; entre éste y aquéllos se acordó un proceso de formalización minera. Fue así que el marco jurídico diseñado por el Gobierno Nacional se les presentó a los mineros del departamento de Caldas, en particular aquellos que centenariamente han arañado la tierra con grave peligro para sus vidas al lado del río Cauca en el municipio de Neira. 1.5.
La idea de formalización en principio no caló en los pequeños mineros que ocupaban terrenos del título 573-17, precisamente ante la desconfianza hacia las autoridades públicas. Pero, a raíz del deceso de un significativo número de personas dedicadas a la minería artesanal, por las condiciones de alto riesgo en la que laboraban −técnica de cúbicos−, un grupo de aquellos tradicionales mineros, liderados por los Sres.
Víctor Hugo Giraldo Ramírez y Cesar Augusto Castaño Osorio, aceptaron la propuesta que les hizo el Sr. Morales Flórez, a través de la empresa “Visión Norte” como mediadora. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.7.
Como resultado de la anterior mediación, el Sr. Morales Flórez asignó dos áreas aledañas al río Cauca a favor de los pequeños mineros entre los municipios de Quinchía (Risaralda) y Neira (Caldas), para que hacia el futuro realizaran la actividad minera debidamente ajustada a la ley. 1.8. En ese entretanto, los pequeños mineros buscan el apoyo de un operador minero y al efecto, encuentran a la sociedad “Mayo Group S.A.S”.
Esta empresa se constituyó el 14 de julio del año 2021 con el objeto principal de exploración y explotación de minerales, en particular, la extracción y comercialización de oro y minerales preciosos. […] 1.11. Como decíamos líneas atrás, con la mediación del mismo gobierno nacional, los Sres. VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ y CESAR AUGUSTO CASTAÑO OSORIO suscribieron sendos subcontratos de formalización minera, que fueron identificados como 573-17-1 (32030) y 573-17-2 (30855). 1.12.
Luego de llegar a un acuerdo sobre las áreas a conceder dentro del título otorgado al señor JOSÉ RAMÓN MORALES FLÓREZ, el día 17 de agosto del año 2021, los Sres. Morales Flórez y Giraldo Ramírez radicaron ante la Agencia Nacional de Minería la solicitud de autorización para la suscripción del subcontrato de formalización. Culminado todo el procedimiento administrativo, con las respectivas visitas por la autoridad minera, se profirió el auto GLM - 00141 del 22 de octubre de 2021.
En este acto administrativo se autoriza la celebración del subcontrato de formalización minera Nro. 32030, entre los Sres. JOSÉ RAMÓN MORALES FLÓREZ y VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ. […] 1.14. En el caso del Sr. Víctor Hugo Giraldo Ramírez, éste celebra el subcontrato de formalización minera Nro. 32030 con el Sr. Morales Flores el día 16 de julio de 2022.
Luego de acompañar este contrato ante la ANM y surtir todas las etapas, la entidad expide la Resolución 211-53 del 27 de septiembre del año 2022 mediante la cual aprueba el subcontrato. […] 1.18. Luego de la expedición de las Resoluciones Nro. 211-44 del 12 de julio de 2022 y 211-53 de 27 de septiembre de 2022, los Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sres.
Giraldo Ramírez y Castaño Osorio celebraron un acuerdo verbal con la sociedad “Mayo Group S.A.S.” para realizar el montaje de la infraestructura necesaria para adelantar hacia el futuro la operación minera, en particular, la construcción de un gran planchón con maquinarias y equipos. El contrato fue formalizado por escrito el 30 de octubre del año 2024. […] 1.31.
No sobra significar que la sociedad “Mayo Group S.A.S” no tramitó directamente ningún permiso y/o licenciamiento ambiental en punto a las labores de exploración y explotación ante la CARDER. Esta es una tarea que por ley solo puede tramitar el subcontratista minero, Sr. Cesar Augusto Castaño Osorio y Victor Hugo Giraldo Ramírez, por ser los titulares de los subcontratos de formalización minera.
La empresa es únicamente un operador logístico contratado por éstos para la operación minera que se pretende realizar dentro del área concedida. […] 1.73. Mediante resolución 3499 del 25 de noviembre de 2024 y luego, a través de la expedición del oficio 36266 de 20 de diciembre de 2024, ambos actos sin ser comunicados al Sr. Castaño Osorio, la autoridad ambiental impone medidas preventivas, que a todas luces son irrazonables, desproporcionadas y notoriamente ilegales. […] 1.95.
A pesar de que la compañía MAYO GROUP S.A.S. no ocasionó ningún daño a la franja protectora del río Cauca, como lo afirmó la CARDER, la compañía decidió presentar un proyecto de mitigación del impacto ambiental (reforestación), sin embargo, la autoridad ambiental rechazó la propuesta. Alegó, de nuevo de forma irrazonable, que tal propuesta resultaba inadmisible ante la inexistencia de proceso ambiental sancionatorio, que a la fecha no se ha abierto.
Con todo lo anterior, la compañía procedió a realizar una amplia siembra de material vegetal en los términos dispuesto en la propuesta de mitigación […]”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, es pertinente traer a colación el contrato celebrado entre el actor y la empresa objeto de las medidas preventivas contenidas en los actos administrativos demandados, a saber: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN SUSCRITO ENTRE MAYO GROUP S.A.S. Y VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ.
Entre la Empresa MAYO GROUP S.A.S. NIT 901.501.446-1, representada legalmente por el señor CESAR AUGUSTO VESGA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadano no. 71.709.253 de Medellín, sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en MEDELLÍN, quien en adelante se denominará GESTOR OPERADOR de una parte y de la otra el señor VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadano 16.090.355, actuando en nombre propio y quien en adelante se denominará PARTICIPE SUBCONTRATISTA; acordamos mediante el presente documento celebrar un CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, según lo normado en los artículo 507 a 514 del código de comercio, y que se regirá por las siguientes clausulas: CLAUSULAS PRIMERA.
OBJETO: Desarrollar y ejecutar el CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, entre el PARTICIPE SUBCONTRATISTA y el GESTOR OPERADOR, con el objeto principal de realizar la Operación del SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA No. 32030 para la operación, exploración y comercialización de los concentrados minerales extraídos en el área que conforma TÍTULO MINERO 573-17, con plaza de registro minero HCEG-30, ubicado en el rio cauca, en los municipios de NEIRA – CALDAS Y QUINCHÍA – RISARALDA […]”.
Lo trascrito en precedencia demuestra que las medidas impuestas a través de los actos administrativos demandados a la empresa MAYO GROUP S.A.S., que actúa como “GESTOR OPERADOR” del actor, tienen incidencia directa en este último y le generan unos perjuicios particulares y concretos en su actividad minera, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de las mismas, lo que corrobora la improcedencia del medio de control de nulidad.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es menester señalar que los actos administrativos demandados no se enmarcan en los casos establecidos en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, el cual se refiere a la “conducencia de la Acción de Nulidad”, pues no se trata de decisiones por medio de la cual se “expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental”, sino de la imposición de unas medidas preventivas a un operador minero por desconocer normas en materia ambiental.
Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem.
Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que los actos administrativos se expidieron en la ciudad de Pereira, por una autoridad del orden nacional, el Despacho advierte que el competente para conocer del proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo previsto Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […]”. “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”. En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser el competente para conocer del proceso.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00262-00 Actor: VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor VÍCTOR HUGO GIRALDO RAMÍREZ al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera