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11001031500020220218400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jorge Eliecer Parra Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02184-00 Actor: Jorge Eliécer Parra Moreno Demandado: Tribunal Administrativo de Santander ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Parra Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jorge Eliécer Parra Moreno, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Para que, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas a lo largo del presente escrito de Acción de Tutela, concedan al señor JORGE ELIÉCER PARRA MORENO el amparo y la protección oportuna y eficaz de sus derechos constitucionales fundamentales invocados los cuales vienen siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al emitir la sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicado 680013333013-2017- 00402-01 al incurrir en defecto fáctico y, en desconocimiento del citado precedente aplicable al caso concreto.

Consecuentemente, que se revoque o deje sin efecto la citada sentencia y, en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva conforme el precedente favorable al caso concreto. (…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: El señor Daniel Fernando Suárez Rivero presentó queja contra el hoy actor en tutela.

El 18 de abril de 2016, la oficina de control interno disciplinario de la Policía metropolitana de Bucaramanga – CODIN MEBUC aperturó la indagación preliminar, vinculó formalmente a la investigación al señor Jorge Eliécer Parra Moreno y le notificó personalmente la actuación. El señor Jorge Eliécer Parra Moreno recibió comunicación de la práctica de pruebas testimoniales a realizarse el 25 de mayo de 2016, en la ciudad de Bucaramanga, no obstante, la mencionada diligencia no fue llevada a cabo.

La oficina de control disciplinario interno de la Policía metropolitana de Bucaramanga – CODIN MEBUC mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, resolvió: (i) abrir indagación preliminar bajo el radicado P-MEBUC-2016-62; (ii) notificar personalmente a los investigados; (iii) escucharlos en diligencia de versión libre y (iv) escuchar las declaraciones del quejoso Daniel Fernando Suárez Oliveros y los terceros Johanna Constanza sierra y el capitán Jorge Manuel Bolívar.

La anterior decisión fue notificada personalmente al investigado Jorge Eliécer Parra Moreno, el 18 de abril de 2016, dejándose constancia que el investigado no deseaba rendir versión libre, ni aceptar la notificación por medios electrónicos. El 20 de mayo de 2016 se le notificó personalmente al señor Jorge Eliécer Parra Moreno que el 25 de mayo de 2016 se recepcionarían las declaraciones de los señores Daniel Fernando Suarez Oliveros, Johanna Constanza Sierra y Jorge Manuel Bolívar y que, llegada la fecha de la diligencia, la misma no fue posible realizarla.

La Oficina de Control Disciplinario fijó como nueva fecha para realizar la diligencia de testimonios el 6 de julio de 2016, librando oficio comisorio a la jefatura MEVAL CODIN para que se le comunicara al investigados sobre la nueva fecha. El 5 de julio de 2015 la Oficina MEVAL CODIN informó a la Oficina de control disciplinario de Bucaramanga que no ha podido comunicar la práctica de pruebas al investigado, toda vez que aquel se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

El 6 de julio de 2016 se recepcionaron las declaraciones de los señores Daniel Fernando Suarez Rivero y Johanna Constanza Sierra Noriega. El 8 de agosto de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga dispuso escuchar en diligencia la declaración de la señora Lyda Patricia Macareo Díaz y el señor Jorge Emanuel Bolívar.

El 16 de agosto de 2016, el señor Jorge Emanuel Bolívar rindió declaración. El 2 de septiembre de 2016 se recibió la declaración de la señora Lyda Patricia Macareo Díaz. La Oficina Control Interno Disciplinario de Bucaramanga, mediante fallo de 20 de febrero del 2017, resolvió declarar probados los cargos disciplinarios endilgados en lo atinente a “Solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”; responsabilizar disciplinariamente al señor Jorge Eliécer Parra Moreno e imponer el correctivo de disciplinario de destitución e inhabilidad general de 11 años.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del investigado y la Inspección Delegada Regional Cinco, a través de sentencia de 20 de febrero de 2017 resolvió confirmar en su integridad el contenido del fallo disciplinario emitido por la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga. El señor Jorge Eliécer Parra Moreno, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito que se declare la nulidad de los referidos fallos sancionatorios.

La demanda le fue asignada para su conocimiento al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que mediante sentencia de 19 octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo de 14 de diciembre de 2021 confirmó la decisión endilgada.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no analizó el material probatorio allegado, que permitía establecer que la valoración de las pruebas que hicieron los jueces disciplinarios para proferir el fallo sancionatorio fue irrazonable, arbitraria, caprichosa; ignorando pruebas fundamentales y dieron por probado un hecho sin fundamento razonable.

Sostuvo que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación de los derechos de contradicción defensa y al debido proceso. Agregó que a la señora Lyda Patricia Macareo se le otorgó la calidad de testigo de los hechos sin serlo, inobservando las declaraciones realizadas por los demás testigos y la queja presentada por el señor Daniel Fernando Suárez Rivero, dentro del proceso disciplinario.

Señaló que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación toda vez que, no se analizaron de forma completa conjunta y razonada las pruebas obrantes en el proceso y el fallo de segunda instancia fue incongruente puesto que el fallador dejó de estudiar algunos de los argumentos esbozados por la parte demandante en el recurso de alzada contra el fallo disciplinario de primera instancia. Trámite procesal Mediante auto de 22 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Santander, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Intervenciones 4.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó que se negara el amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que no se evidencia una transgresión de derechos del accionante desde el punto de vista probatorio, pues la autoridad judicial de las pruebas allegadas determinó que en efecto, el disciplinado recibió dadivas cuando se desempeñaba como policía. 4.2 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, indicó que respecto a los hechos, argumentos esgrimidos por el accionante y con ocasión de la actuación judicial adelantada dentro del proceso 68001-33-33-013-2017-00402-00, no se observa violación alguna a derechos fundamentales por parte de ese Despacho, teniendo en cuenta que las providencias judiciales a cargo del mismo fueron proferidas en derecho y conforme la realidad fáctica probatoria. 4.3 El Tribunal Administrativo de Santander, no se pronunció sobre el amparo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Eliécer Parra Moreno, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al no analizar de forma completa, conjunta y razonada las pruebas obrantes en el proceso; así como emitir una sentencia incongruente, dejando de estudiar algunos de los argumentos esbozados por la parte demandante en el recurso de alzada contra el fallo disciplinario de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 14 de diciembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de enero de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 19 de abril de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.1.1.

Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.1.2.

Solución del caso concreto. El señor Jorge Eliécer Parra Moreno, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo del Santander, porque al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, a su decir, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, puesto que no analizó el material probatorio allegado, que permitía establecer que (i) la valoración de las pruebas que hicieron los jueces disciplinarios para proferir el fallo sancionatorio fue irrazonable, arbitraria, caprichosa; ignoraron pruebas fundamentales y dieron por probado un hecho sin fundamento razonable;

(ii) los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación de los derechos de contradicción defensa y al debido proceso; (iii) a la señora Lyda Patricia Macareo se le otorgó la calidad de testigo de los hechos sin serlo y (iv) los fallos acusados adolecen de falsa motivación toda vez que, no se analizaron de forma completa conjunta y razonada las pruebas obrantes en el proceso; en tanto que el fallo de segunda instancia fue incongruente, puesto que el fallador dejó de estudiar algunos de los argumentos esbozados por la parte demandante en el recurso de alzada contra el fallo disciplinario de primera instancia. La Sala considera que los argumentos del escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: (i)Se valoraron en conjunto las pruebas recaudadas, particularmente los testimonios que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sin que la valoración de los mismos haya sido irracional, desproporcionada o infundada, toda vez que, si bien el patrullero Cristian Mauricio Rincones López manifestó que no presenció que el demandante haya cometido la falta endilgada, tal declaración no tiene la entidad probatoria suficiente para desvirtuar lo dicho por los señores Daniel Fernando Suarez Rivero, Constanza Sierra Noriega, y Lyda Patricia Macareo Díaz, teniendo en cuenta que las declaraciones referidas fueron consistentes entre sí, coherentes e imparciales.

(ii) Se evidenció que en el presente caso, las autoridades disciplinarias pusieron en conocimiento del disciplinado las pruebas que fueron practicadas sin su presencia y le concedieron la oportunidad de aclarar y ampliar si así lo deseada las declaraciones rendidas por lo señores Daniel Fernando Suárez Rivero, Johanna Constanza Sierra Noriega y Lyda Patricia Macareo Díaz e igualmente se le concedió la oportunidad de presentar pruebas y contradecir las obrantes en el proceso.

(iii) El quejoso, en ampliación de la queja, se ratificó en su versión y mencionó la presencia de la señora Lyda Patricia Macareo y si bien de los testimonios rendidos por lo señores José Manuel Bolívar y Cristian Mauricio Rincones López no se menciona la presencia de ella, eso no da cuenta que no estuviera presente en lugar de los hechos, sino que desde la posición donde se encontraba dentro del vehículo y debido a la polarización de los vidrios del mismo no fue posible verla.

(iv) Ahora bien, del análisis del fallo disciplinario de segunda instancia se extrae que la autoridad disciplinaria omitió pronunciarse respecto de dos de los argumentos esbozados dentro del proceso disciplinario; sin embargo, esos cargos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander. Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por el señor Jorge Eliécer Parra Moreno en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede establecer que éstos comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez, en primera y segunda instancia, como razones de cargo, en aras de acreditar lo dicho en la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. Así, la lectura de la providencia de primera instancia se extrae, que los argumentos de la demanda, en síntesis fueron: “(…) se vulneró el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, toda vez, que la autoridad disciplinaria, a lo largo de todo el proceso de la referencia, no garantizó los derechos como sujeto procesal le asiste al demandante, nunca aplicó correctamente la Constitución y la Ley, como se dijo, no respetó el derecho que le asistía a contradecir los testimonios de Daniel Fernando Suarez Oliveros Johanna, Constanza Sierra Noriega y el de Lyda Patricia Macareo, tampoco valoró correctamente las pruebas recopiladas dentro del proceso.

( ) Contrario a las estipulaciones contenidas en el artículo 128 del Código Disciplinario Único, el fallo disciplinario de destitución e inhabilidad general proferido en disfavor de JORGE ELIÉCER PARRA MORENO no tuvo fundamento en pruebas legalmente producidas en el devenir disciplinario. (…) La entidad demandada, transgredió el artículo 143 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, al no decretar la nulidad rogada del defensor del investigado ante la ostensible violación de derecho a la defensa del investigado y por la existencia misma de irregularidades que afectaron el debido proceso, puesto que la practica de pruebas testimoniales a los ciudadanos DANIEL FERNANDO SUAREZ OLIVEROS JOHANNA, CONSTANZA SIERRA NORIEGA Y EL DE LYDA PATRICIA MACAREO fue lograda sin el conocimiento previo, lo que es mejor, a espaldas del investigado señor JORGE ELIÉCER MORENO”.

(Sic) Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, sintetizó los argumentos presentados por el señor Parra Moreno en el recurso de alzada, en los siguientes términos: “Como concepto de violación señaló que los actos administrativos demandados infringieron las normas en que debían fundarse toda vez que, el Estado no le garantizó al señor JORGE ELIÉCER PARRA MORENO el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia a solicitar y contradecir las pruebas y a la celeridad, por lo cual expresó que los fallos proferidos por la entidad demandada desconocieron sus derechos fundamentales.

En igual sentido la parte demandante afirmó que la autoridad disciplinaria recepcionó pruebas sin presencia del demandante y de su defensor generando una grave violación al derecho de defensa y al derecho de contradicción negándole su derecho a participar en la práctica de las pruebas y que la autoridad disciplinaria le otorgó calidad de testigo presencial de los hechos a la señora Lyda Patricia Macareo sin tener en cuenta que el señor Daniel Fernando Suarez Rivero no la mencionó en la queja interpuesta ni los demás testigos presenciales de los hechos manifestaron haberla visto en el lugar de los hechos.

(…) Que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación toda vez, que fueron fundando en falsos testimonios y sin una valoración integral de las pruebas y de falta de motivación ya que incurrieron en violación al debido proceso. De igual forma manifestó como cargo de inconformidad que la decisión proferida en segunda instancia por la Inspección delegada Región Cinco fue incongruente al carecer de pronunciamiento de fondo sobre todos los asuntos sometidos a consideración en el recurso por el aquí́ demandante y que el fallador de segunda instancia no explicó la razón o razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse.

(…)”. (Sic) En ese contexto, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el aquí actor se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalado. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que el accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander con sentencia de 14 de diciembre de 2021, desestimó la demanda presentada por el actor, con base en los siguientes argumentos: “(…) Encuentra la Sala que en el presente caso los cargos de nulidad enrostrados a los actos administrativos demandados son los siguientes: Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por violación de los derechos de contradicción defensa y debido proceso.

La parte demandante señala que los derechos y garantías mínimas del señor JORGE ELIÉCER PARRA MORENO fueron vulnerados al practicarse los testimonios de los señores Daniel Fernando Suarez Rivero, Johanna Constanza Sierra Noriega y Lyda Patricia Macareo Díaz sin que el investigado estuviera presente y ejerciera su derecho de contradicción. Frente al particular el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 20176 ha sostenido que: De lo anterior se concluye que la estructura del proceso disciplinario permite que las pruebas se practiquen sin presencia del investigado toda vez que, el mismo tiene la posibilidad de solicitar aclaración y ampliación de las declaraciones rendidas sin su presencia y puede controvertirlas aportando nuevas pruebas en las diferentes etapas del proceso disciplinario.

De conformidad con lo anterior, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso se evidencia que en el presente caso las autoridades disciplinarias pusieron en conocimiento del disciplinado las pruebas que fueron practicadas sin su presencia y le concedieron la oportunidad al señor JORGE ELIÉCER PARRA MORENO de aclarar y ampliar si así́ lo deseada las declaraciones rendidas por lo señores Daniel Fernando Suarez Rivero, Johanna Constanza Sierra Noriega y Lyda Patricia Macareo Díaz e igualmente se le concedió la oportunidad de presentar pruebas y contradecir las obrantes en el proceso.

Así́ las cosas, bajo el criterio anteriormente expuesto concluye la Sala que no existe vulneración alguna al derecho al debido proceso, al derecho de contradicción ni al derecho de defensa por lo cual el cargo de nulidad alegado por la parte demandante no está llamado a prosperar. 2. Que a la señora Lyda Patricia Macareo se le otorgó la calidad de testigo presencial de los hechos sin serlo, inobservando las declaraciones realizadas por los demás testigos y la queja presentada por el señor Daniel Fernando Suarez Rivero De acuerdo al cargo de inconformidad alegado por la parte demandante se tiene que en primera medida el señor Daniel Fernando Suarez Rivero presentó queja sin mencionar la presencia de la señora Lyda Patricia Macareo, sin embargo, del material obrante en el proceso se extrae que el mismo quejoso en ampliación de la queja se ratifica en su versión y menciona la presencia de la señora Lyda Patricia Macareo.

Adicionalmente, si bien en los testimonios rendidos por lo señores José́ Manuel Bolívar y Cristian Mauricio Rincones López no se menciona la presencia de la señora Lyda Patricia Macareo, ello no da cuenta que no estuviera presente en lugar de los hechos, sino que desde la posición donde se encontraba dentro del vehículo y debido a la polarización de los vidrios del mismo no fue posible verla.

Al respecto se tiene que en la declaración rendida por el patrullero Cristian Mauricio López Rincones se le cuestiona acerca de si los vidrios de la parte trasera los vehículos se encontraban arriba o si se podía ver hacia el interior del vehículo, acerca de lo cual manifestó que no recordaba dicha particularidad, con lo cual no existen elementos de convicción lo suficientemente solidos para establecer que el testimonio rendido por la mencionada sea falso, lo que impone despachar en forma desfavorable este cargo de apelación. (…) 6.

Que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación toda vez que, no se analizaron de forma completa conjunta y razonada las pruebas obrantes en el proceso y el fallo de segunda instancia fue incongruente puesto que el fallador dejó de estudiar algunos de los argumentos esbozados por la parte demandante en el recurso de alzada contra el fallo disciplinario de primera instancia. Respecto a la falta de análisis de las pruebas recaudadas considera la Sala que en el fallo disciplinario cuya nulidad se pretende se valoraron en conjunto las pruebas recaudadas, particularmente los testimonios que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sin que encuentre la Sala que la valoración de los mismos haya sido irracional, desproporcionada o infundada, toda vez que como se sostuvo anteriormente, si bien el patrullero Cristian Mauricio Rincones López manifestó que no presenció que el demandante haya cometido la falta endilgada, tal declaración no tiene la entidad probatoria suficiente para tejer una duda en torno al caso y desvirtuar lo dicho por los señores Daniel Fernando Suarez Rivero, Constanza Sierra Noriega, y Lyda Patricia Macareo Díaz, teniendo en cuenta que las declaraciones referidas fueron consistentes entre sí, coherentes e imparciales.

Ahora bien, del análisis del fallo disciplinario de segunda instancia se extrae que la autoridad disciplinaria omitió pronunciarse respecto de dos de los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado frente a la sentencia de primera instancia, esto es, i) Acerca de la tergiversación de la declaración rendida por el patrullero Rincones López que en criterio de la parte demandante el fallador disciplinario de primera instancia realizó, respecto a lo anterior esta Sala de Decisión considera que el fallador disciplinario de primera instancia no incurrió en tergiversación de la declaración rendida por el patrullero Rincones López sino que otorgó mayor valor probatorio a las demás declaraciones rendidas por los señores Daniel Fernando Suarez Rivero, Johanna Constanza Sierra Noriega y Lyda Patricia Macareo Díaz al interior del proceso disciplinario, declaraciones que fueron concordantes entre sí, coherentes y sin parcialidad alguna, y que le permitieron probar a la autoridad disciplinaria con suficiencia el cargo endilgado al investigado teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucedieron los hechos y el modus operandi en que se desarrollan este tipo de conductas sancionables y ii) Respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales José́ Manuel Bolívar y Cristian Mauricio López en las cuales no se refiere la presencia de la señora Lyda Patricia Macareo, frente a lo cual se indica que el mencionado cargo ya fue resuelto por esta Sala de decisión y que no está llamado a prosperar tal y como se manifestó en líneas anteriores.

Así́ las cosas, pese a que el fallador disciplinario de segunda instancia omitió́ realizar un pronunciamiento respecto a los cargos antes mencionados ello no constituye una irregularidad que genere nulidad (…)”. (Sic) Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para que se revoquen los fallos disciplinarios que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general de 11 años por recibir dadivas con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia señaladas, de suerte tal que lo que se pretende en este amparo es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Jorge Eliécer Parra Moreno, se torna improcedente.

III DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Jorge Eliécer Parra Moreno, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el señor Jorge Eliécer Parra Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ