CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00(71433) Actor: IVÁN SALAS VALDÉZ Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión / inadmisión El Despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Iván Salas Valdéz contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse por escrito que deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, ii) los hechos y omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Además, con el recurso la parte impugnante deberá presentar el poder para la interposición del mismo. El artículo 162 del CPACA, por su parte, dispone que toda demanda deberá indicar el lugar, dirección y canal digital donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales (numeral 7º); así mismo, el demandante, de manera simultánea a la presentación del libelo introductorio, deberá enviar mediante correo electrónico o, en su defecto1, de manera física, copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozcan los datos de notificación del demandado (numeral 8º). 1 El envío físico de la demanda y sus anexos procede cuando se desconoce el canal digital de la parte demandada. 2 Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00(71433) Actor: Iván Salas Valdéz Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Revisada la demanda y sus anexos, se observa que la parte recurrente no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7º y 8º del artículo 1622 de CPACA, lo que impide admitir la demanda.
Se aclara al recurrente que, en este proceso, la parte demandada es la Nación- Fiscalía General de la Nación, entidad que fungió como demandada en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia sujeta a revisión. Por consiguiente, se
RESUELVE
Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Se concede al demandante, señor Iván Salas Valdéz, el término de cinco (5) días para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 162 de CPACA, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 253 del CPACA.
Segundo: Vencido el término señalado, ingresar el expediente al despacho para decidir lo pertinente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 2 Artículo 162.
Contenido de la demanda. “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.