Micelio
11001333501520200026701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-18

Radicación interna: 6882-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Secretaria Distrital De Gobierno De Bogota·Demandado: Ferman Odair Gonzalez Romero

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá Demandado: Ferman Odair González Romero Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia señalados en el auto del 3 de marzo de 2025. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. La Secretaría Distrital del Gobierno de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, presentó demanda en contra de Ferman Odair González Romero en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 302 del 26 de febrero de 2020 proferida por el secretario distrital de gobierno, por medio de la cual se le nombró en el empleo de director técnico código 9 grado 7, de la dirección para la gestión del desarrollo local, de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno. 2.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de las sumas de dinero canceladas por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y ARL pagados durante la relación laboral, es decir, desde el 2 de marzo hasta el 17 de junio de 2020. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá 3.

Asimismo, solicitó que las sumas reconocidas a su favor fueran debidamente indexadas y el reconocimiento de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago. 1.1.2. Trámite del proceso 4. El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 20222 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, consideró que la Resolución 0302 del 26 de febrero de 2020, estaba viciada de nulidad, por cuanto al momento de posesión de Ferman Odair González Romero no cumplía con los requisitos, específicamente el de la experiencia de 3 años exigidos por el manual de funciones para ejercer el cargo de director técnico código 9 grado 7, de la dirección para la gestión del desarrollo local de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno. 5.

Por tal razón, ordenó a Ferman Odair González Romero, el reintegro a la Secretaría de Gobierno de Bogotá los valores percibidos con ocasión de la resolución 302 del 26 de febrero de 2020, así como los valores pagados por la entidad como concepto de seguridad social. 6. Mediante sentencia del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó con modificación la sentencia de primera instancia3. 1.1.3.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. El 20 de agosto de 20244, a través de la ventanilla virtual, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra las sentencias de unificación del i) 30 de septiembre de 2014 dentro del expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU proferida por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado; ii) 5 de junio de 2018 dentro del expediente 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP) proferida por la Sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión; y iii) 28 de marzo del 2019 dentro del expediente 15001-23- 33-000-2003-00605 01(0288-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado. 8.

En auto del 9 de diciembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el expediente a esta Corporación. 2 Visible a índice 2 de Samai tribunales, archivo digital 17. 3 Visible a índice 12 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 19 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 21 de Samai tribunales. 3 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá 1.2.

Trámite del recurso 9. El 3 de marzo de 20256, el despacho concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que: i) no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia, que permitiera determinar la viabilidad del recurso extraordinario. 10.

El auto precitado fue notificado el 12 de mayo de 20257, pese a haberse notificado, el despacho se percató que la Secretaría omitió la notificación al demandado y a la ANDJE, por tal razón, ordenó notificar nuevamente8; y, el 8 de septiembre de 20259 la parte demandada remitió memorial de subsanación. 2. Consideraciones 11. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del CPACA. 2.1.

Subsanación del recurso 12. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca). 13.

Así las cosas, una vez inadmitido el recurso, la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 6 Visible a índice 4 de Samai. 7 Visible a índice 7 de Samai. 8 Visible a índice 9 de Samai. 9 Visible a índice 14 de Samai. 4 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá 14.

El auto inadmisorio fue notificado el 1 de septiembre de 2025 y el memorial de subsanación fue presentado el 8 de septiembre de 2025, es decir, que Ferman Odair González Romero presentó en término la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.2. El memorial de subsanación 15. El demandante presentó escrito de subsanación el 8 de septiembre de 2025, en el cual señaló lo siguiente: «PRIMER CARGO: Contravención de la Sentencia de Unificación del 30 de septiembre de 2014 (Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU) sobre el Valor Probatorio de las Copias Simples y el Principio de Buena Fe.

A. Ratio Decidendi de la Sentencia de Unificación Invocada La regla de unificación establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en esta providencia es clara y contundente: debe reconocerse pleno valor probatorio a las copias simples, siempre y cuando estas no hayan sido tachadas de falsas por la parte contra la cual se aducen.

Este criterio se fundamenta en la materialización de principios constitucionales de primer orden, como la buena fe (artículo 83 C.P.), que se presume en las actuaciones de los particulares, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. La jurisprudencia unificada entiende que la autenticación de un documento es una garantía procesal dispuesta a favor de la contraparte; si esta, teniendo la oportunidad de objetar el documento, guarda silencio, su inacción sanea cualquier vicio formal y permite al juez valorar la prueba bajo los criterios de la sana crítica.

B. Fundamentos de la Sentencia Impugnada del Tribunal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la nulidad del acto de nombramiento, construyó una certeza fáctica absoluta sobre la responsabilidad del demandado. En su providencia, concluyó de manera categórica: "para la Sala no hay duda de que efectivamente el señor Ferman Odair González Romero fue quien aportó los documentos necesarios para su nombramiento".

Esta conclusión se erigió a pesar de que el propio Tribunal reconoció que en la "Lista de Chequeo para Apertura Historia Laboral" —documento que obra en el expediente— no se encuentra registrada la fecha de entrega de los soportes por parte del demandado, ni la fecha de recibo por parte de la entidad. El ad quem desestimó por completo la duda razonable planteada por la defensa sobre el origen del diploma con fecha de 2016, presumiendo, sin respaldo probatorio directo, que fue el demandado quien lo entregó. C. Demostración de la Contradicción Directa (El Ejercicio de Contrastación) La contradicción entre la sentencia impugnada y la jurisprudencia de unificación es palmaria.

Mientras la sentencia de unificación ordena al juez valorar un documento aportado en copia simple que no ha sido objetado, el Tribunal procedió exactamente a la inversa: le restó todo valor probatorio a un documento clave —la "lista de chequeo"— precisamente por su informalidad (carecer de fechas), a pesar de que este fue aportado por ambas partes y en ningún momento fue tachado de falso.

La regla de unificación protege el contenido sustancial de una prueba sobre su rigor formal (copia simple vs. original); en cambio, el Tribunal utilizó el defecto formal de la lista de chequeo (la ausencia de fechas) para anular su contenido sustancial, que era evidenciar un proceso de vinculación desordenado, sin controles y, por ende, generador de duda sobre quién aportó qué documento y cuándo. 5 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá Esta desvalorización probatoria no constituye un error aislado, sino la piedra angular que le permitió al Tribunal construir una narrativa de culpa exclusiva del demandado.

Al ignorar la prueba que demostraba la negligencia y el desorden administrativo en el proceso de vinculación, el Tribunal pudo eludir el análisis de la concurrencia de culpas y atribuir toda la responsabilidad al señor González Romero. La violación de la sentencia de unificación de 2014 fue, por tanto, un paso instrumental y necesario para llegar a la conclusión errada sobre la mala fe del demandado, lo que a su vez impactó de manera decisiva el análisis sobre el restablecimiento del derecho.

SEGUNDO CARGO: Contravención de la Sentencia de Unificación del 5 de junio de 2018 (Exp. 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP)) sobre el Principio de Congruencia y el Deber de Análisis Integral. A. Ratio Decidendi de la Sentencia de Unificación Invocada Si bien esta sentencia de unificación se profirió en el contexto de una acción popular, establece un principio de aplicación universal al proceso judicial: el deber del juez de proferir decisiones congruentes, velando por el respeto al debido proceso y las garantías de las partes.

Una sentencia es incongruente no solo cuando se pronuncia sobre aspectos no solicitados (extra petita) o más allá de lo pedido (ultra petita), sino también cuando omite el análisis de puntos de hecho o de derecho que son fundamentales para la correcta resolución del litigio y que fueron debidamente introducidos al debate procesal (citra petita o mínima).

El deber de congruencia exige un análisis integral de las pruebas y del marco normativo aplicable. B. Fundamentos de la Sentencia Impugnada del Tribunal El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandado no cumplía el requisito de tres años de experiencia profesional. Para llegar a esta conclusión, realizó un cálculo que consideró únicamente el tiempo transcurrido entre la obtención del título de pregrado (27 de julio de 2018) y la fecha del nombramiento (26 de febrero de 2020), lo que arrojó un total de 1 año y 7 meses.

En todo su análisis normativo y fáctico, el Tribunal omitió por completo la existencia, pertinencia y aplicabilidad del artículo 25 del Decreto 785 de 2005, norma que establece un sistema de equivalencias entre estudios de posgrado y experiencia profesional. C. Demostración de la Contradicción Directa (El Ejercicio de Contrastación) La sentencia impugnada es materialmente incongruente por omisión (citra petita), contrariando el deber de análisis integral que impone la jurisprudencia unificada.

El título de posgrado del demandado como Especialista en Finanzas Públicas obraba en el expediente administrativo y fue mencionado en el recurso. El propio Tribunal invocó el Decreto 785 de 2005 como parte del marco normativo del caso. Por lo tanto, el análisis de la equivalencia consagrada en el artículo 25 de dicho decreto no era un asunto ajeno al litigio, sino un elemento central y de obligatorio estudio para determinar el cumplimiento de los requisitos del cargo.

La omisión del Tribunal no es un simple error de cálculo; es una falla estructural en el razonamiento judicial que genera un efecto dominó. Al concluir erróneamente que el requisito de experiencia no se cumplía, el Tribunal solidificó su narrativa de un nombramiento manifiestamente ilegal, lo que a su vez sirvió de justificación para la drástica condena al reintegro de salarios.

Si el Tribunal hubiera actuado de manera congruente y aplicado la totalidad del ordenamiento jurídico pertinente, habría llegado a la conclusión contraria, como se demuestra a continuación: 6 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá La aplicación congruente de la norma habría transformado la naturaleza del litigio.

El debate ya no sería sobre una carencia absoluta de requisitos, sino sobre una posible irregularidad en la forma de acreditarlos, un matiz que cambia por completo la valoración de la buena o mala fe y la proporcionalidad del restablecimiento del derecho. La incongruencia del Tribunal, por tanto, fue la causa directa de un resultado judicial equivocado.

TERCER CARGO: Contravención de la Sentencia de Unificación del 28 de marzo de 2019 (Exp. 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15)) sobre el Juicio Integrado de Igualdad y la Aplicación Uniforme del Derecho. A. Ratio Decidendi de la Sentencia de Unificación Invocada. La regla de unificación contenida en esta providencia establece que la jurisprudencia de los órganos de cierre es vinculante y su acatamiento es una manifestación del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 C.P.).

Los jueces y tribunales tienen el deber de resolver casos con supuestos fácticos y jurídicos análogos de la misma manera en que han sido resueltos previamente por la alta corte, salvo que expongan razones poderosas, suficientes y explícitas para apartarse del precedente. Este principio obliga a aplicar las líneas jurisprudenciales consolidadas, como la relativa a la "compensación de culpas" en casos de nombramientos irregulares donde se evidencia negligencia tanto del particular como de la administración. B. Fundamentos de la Sentencia Impugnada del Tribunal.

El Tribunal, al resolver sobre el restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro total de los salarios y prestaciones sociales percibidas por el demandado. El único fundamento para esta decisión fue la desvirtuación de la presunción de buena fe, afirmando que "no es posible aceptar la aplicación del principio de buena fe, cuando se ha obtenido lucro a través de acciones censurables" y que el demandado indujo en error a la administración. La providencia impugnada omitió por completo realizar cualquier análisis sobre la conducta de la entidad demandante (Secretaría Distrital de Gobierno) y su rol en el nombramiento irregular.

C. Demostración de la Contradicción Directa (El Ejercicio de Contrastación) Mientras la sentencia de unificación exige aplicar de manera uniforme las reglas jurisprudenciales para garantizar la igualdad, el Tribunal se apartó, sin justificación 7 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá alguna, de la línea jurisprudencial pacífica y reiterada del propio Consejo de Estado en materia de reintegro de salarios en casos de nombramientos anulados.

En asuntos fáctica y jurídicamente análogos, donde se ha desvirtuado la buena fe del particular, esta Corporación ha considerado que el reintegro de salarios es improcedente o desproporcionado cuando existe una evidente negligencia de la administración en su deber de verificación de requisitos. Aplicando el juicio integrado de igualdad, la contradicción se hace evidente: 1.

Criterio de Comparación (Tertium Comparationis): El señor González Romero se encuentra en una situación análoga a la de otros servidores cuyos nombramientos fueron anulados por irregularidades en los requisitos, y en cuyos procesos se demostró la concurrencia de culpas de la entidad nominadora por su falta de diligencia. 2. Trato Desigual Injustificado: Al señor González Romero se le impone la carga de reintegrar el 100% de lo percibido por el servicio efectivamente prestado.

En cambio, a los sujetos en los casos de precedente citados en el recurso inicial, se les eximió de dicha carga en aplicación de la teoría de la compensación de culpas. 3. Inexistencia de Justificación Constitucional: No existe una razón válida para imponer al demandado un trato más gravoso. Por el contrario, la conducta de la Secretaría de Gobierno (no verificar documentos, no tener un sistema de control de fechas, no aplicar las equivalencias legales del Decreto 785 de 2005) fue un factor causal determinante en el nombramiento.

Ignorar esta culpa y cargar todas las consecuencias económicas en el particular viola flagrantemente el principio de igualdad y equidad. El Tribunal aplicó un estándar de responsabilidad individual y absoluta, en directa oposición al estándar de responsabilidad compartida que el Consejo de Estado ha unificado para casos idénticos, vulnerando así el derecho del demandado a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley». [sic] [resaltado del texto original] 16.

Ahora bien, respecto al cumplimiento de la carga argumentativa que establece el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, que exige «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que pese a que el recurrente realizó la comparación solicitada, esta permite evidenciar que en el presente asunto las sentencias invocadas no son aplicables al caso bajo estudio. 17.

Al respecto, cabe recordar que esta Corporación ha sido clara al señalar que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica real entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10.

Por ello, se ha establecido que, en la sustentación del recurso, se debe realizar un análisis exhaustivo que contraste las situaciones fácticas y la ratio decidendi11 de ambas providencias, de manera que se pueda verificar la unidad temática de la controversia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00 (3393-20). 8 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá 18.

En relación con las sentencias invocadas y la situación del demandado, se encuentra lo siguiente: 2.2.1. Sentencia de unificación 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU 19. En relación con el desconocimiento de la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV)SU, el recurrente señaló que el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda «[…] construyó una certeza fáctica absoluta sobre la responsabilidad del demandado […]», comoquiera que «[…] el ad quem desestimó por completo la duda razonable planteada por la defensa sobre el origen del diploma con fecha de 2016, presumiendo, sin respaldo probatorio directo, que fue el demandado quien lo entregó». 20.

Al respecto, se observa que, el recurrente alega que el tribunal administrativo le restó valor probatorio a la lista de chequeo para apertura de historia laboral y con base en ello, determinó que él había sido quien aportó el diploma con fecha de 2016; sin embargo, analizada la sentencia objeto de este recurso extraordinario, es posible evidenciar que ello no ocurrió así por cuanto el tribunal si tuvo como prueba ese documento, sin embargo, encontró que de conformidad con los demás elementos del proceso resultaba claro que Ferman Odair González Romero era quien había aportado los documentos para su nombramiento.

Al respecto, en la sentencia recurrida se indicó: «Al proceso se allegó la lista de chequeo para la apertura de la historia laboral del demandado de la cual no se encuentra registrado la fecha en la que el demandado entregó los documentos soportes para el proceso de nombramiento ante la entidad demandante, ni mucho menos se registra la fecha en que la entidad los recibió, lo cierto es que al revisar detenidamente las pruebas aportadas al proceso y los hechos aceptados por el demandante en la contestación de la demanda, observa la Sala que en el presente caso el proceso de nombramiento del demandado inició el día 7 de enero de 2020 por invitación expresa del secretario de gobierno de la época, razón por la cual la entidad le indicó al demandado cuales eran los documentos requeridos para adelantar el proceso.

Y el demandado según lo aceptado en la contestación de la demanda el día 7 de enero de 2020 allegó a la Dirección de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno copia del título de administrador público otorgado por la ESAP, copia de la tarjeta profesional, la certificación de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, la certificación de la Administración Pública para la Paz y el Desarrollo.

Igualmente en el escrito de contestación del medio de control la parte demandada afirmó que el día el 27 de febrero de 2020 allegó el formato único de hoja de vida Sideap, y con relación al diligenciamiento del dicho documento encuentra la Sala que en el escrito de la contestación indicó que “en el formato de hoja de vida del SEDEAP se presentó un error involuntario de digitación relacionado el año de terminación de los estudios pues allí quedó registrado el año 2016 siendo realmente el año 2018” igualmente en el mismo escrito señala que “la errónea digitación de su información académica en la hoja de servicio obedece a este mismo, a un error involuntario del que no pretendía obtener provecho alguno”.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto para la Sala no hay duda que efectivamente el señor Ferman Odair González Romero fue quien aportó los documentos necesarios para su nombramiento, hecho que ocurrió los días 7 de enero y 27 de febrero 9 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá de 2020, tal como lo afirmó en la contestación de la demanda, por lo que encuentra la Sala que no es procedente aceptar lo indicado en el recurso de apelación por la parte demandada, pues efectivamente dentro del plenario sí existe evidencia que los documentos que obran en el expediente administrativo, entre ellos la copia del título que lo acredita como administrador público y el diligenciamiento del formato único de hoja de vida Sideap, que allegó la entidad como pruebas en el proceso, efectivamente fueron entregados y diligenciado por el demandado en el proceso de nombramiento, por lo que las afirmaciones realizadas por el demandado en el sentido que dicha copia no corresponde a la que él entregó al momento de iniciar el proceso de nombramiento no tiene respaldo probatorio, por lo que lo manifestado por el demandado no resulta suficiente para poner en duda la procedencia de los documentos aportados por la entidad y que hacen parte del expediente administrativo, por ello no es posible aceptar que los documentos fueron cambiados por “alguien”, pues los documentos aportados por el demandado se presumen válidos, veraces y verídicos en virtud del principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política». 21.

De conformidad con lo anterior, se comprende que en el presente asunto no hay correspondencia entre la sentencia de unificación presuntamente inobservada y la del tribunal, pues la primera unificó lo relacionado al valor probatorio de las copias simples, sin que en la segunda hubiese restado valor a pruebas en tal sentido. 22. Así las cosas, se comprende que la sentencia de unificación señalada por el recurrente no es aplicable al caso en concreto. 2.2.2.

Sentencia de unificación 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP) 23. Ahora bien, respeto de la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida en el proceso 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP) proferida por la Sala Seis Especial de Decisión del Consejo de Estado, el recurrente se limitó a indicar que en esta se estableció «[…] el deber del juez de proferir decisiones congruentes, velando por el respeto al debido proceso y las garantías de las partes».

Sin embargo, revisada la sentencia se extrae que la Sala fijó la siguiente regla de unificación: «[u]nifícase jurisprudencia frente a la aplicación del principio de congruencia de las sentencias de acción popular en el sentido de precisar que el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando, éstos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular y frente a los que la parte demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse a lo largo del proceso, es decir, frente a los cuales pueda verificarse que conoció y pudo presentar argumentos de defensa» 24.

En ese sentido, la regla de unificación corresponde a la aplicación del principio de congruencia en las acciones populares, específicamente respecto del pronunciamiento que puede hacer el juez popular en relación con los colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados. 25. Así las cosas, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tramitó un medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no una acción popular, se puede evidenciar que la sentencia de 10 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá unificación en comentó tampoco fue inobservada, por cuanto aquella no era aplicable al caso que fue objeto de estudio. 2.2.3.

Sentencia de unificación 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15) 26. En relación con la sentencia de unificación del 28 de marzo del 2019, expedida dentro del expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado, explicó el demandado que en esta se estableció que «la jurisprudencia de los órganos de cierre es vinculante y su acatamiento es una manifestación del derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 C.P.)». 27.

Al respecto, precisa el despacho que esta tampoco aplica a su caso particular; toda vez que el estudio allí desarrollado se circunscribió a fijar unos parámetros para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En esa ocasión la Sala fijó las siguientes reglas de unificación: «CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a- El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.» 28.

Así las cosas, no es correcto el análisis realizado por el demandado al mencionar que el tribunal se apartó de la regla de unificación fijada en esa providencia, por cuanto no se unificó aspecto alguno en relación con el acatamiento de la jurisprudencia de los órganos de cierre como aquel lo afirmó. 29. De esta manera, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a las sentencias de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió negar las pretensiones de la demanda. 11 Radicado: 11001-33-35-015-2020-00267-01 (6882-2024) Demandante: Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá 30.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 31. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a la condena en costas comoquiera que estas no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Ferman Odair González Romero contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la recurrente al no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC