Radicado: 11001-03-15-000-2023-000546-00 Demandante: IPS Salud Integral y Consultoría SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00546-00 Demandante: IPS SALUD INTEGRAL Y CONSULTORÍA SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la IPS Salud Integral y Consultoría SAS contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 11 Administrativo de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 6 de febrero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la IPS Salud Integral y Consultoría SAS pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la sociedad actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 14 de septiembre de 2021 y 3 de agosto de 2022, dictados por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja y Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se ampare el derecho al debido proceso del accionante, y se ordene a las accionadas dejar sin efectos las providencias cuestionadas, y tener como oportuno el memorial que contiene el llamamiento en garantía.
SEGUNDO: Que se ampare el derecho de acceso a la administración de justicia y se ordene a las accionadas dejar sin efectos las providencias cuestionadas, y tener como oportuno el memorial que contiene el llamamiento en garantía. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Alba Eugenia Barajas González y otros iniciaron demanda de reparación directa en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la IPS Salud Integral y Consultoría SAS y el Centro de Diagnóstico Avanzado SAS. 2.2.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Tunja, que, mediante auto del 24 de marzo de 2021, la admitió y practicó las notificaciones a los demandados el 29 de abril del mismo año. 2.3. El 17 de junio de 2021, la IPS Salud Integral y Consultoría SAS contestó la 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000546-00 Demandante: IPS Salud Integral y Consultoría SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y, en escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A. 2.4.
El Juzgado 11 Administrativo de Tunja, mediante auto del 14 de septiembre de 2021, entre otros asuntos, denegó por extemporáneo el llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A. formulada por la IPS Salud Integral y Consultoría S.A.S. El juzgado expuso que la fecha límite para elevar la solicitud era el 17 de junio de 2021, a las 5:00 p.m., por cuanto el horario de servicio al público en los despachos del distrito de Tunja y Santa Rosa de Viterbo2 es de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Que el llamamiento en garantía fue recibido el 17 de junio a las 05:01 p.m. y que, por lo tanto, en los términos del inciso cuarto del artículo 109 del C.G.P3. la solicitud de llamamiento en garantía fue extemporánea. 2.5.
Inconforme con la decisión, la IPS Salud Integral y Consultoría SAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.6. El 24 de febrero de 2022, el Juzgado 11 Administrativo de Tunja denegó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 2.7. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 3 de agosto de 2022 (notificado por estado electrónico el 4 de agosto de 2022), confirmó la decisión del 14 de septiembre de 2021, básicamente por las mismas razones del a quo. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La sociedad demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental al declarar extemporáneo el llamamiento en garantía, porque el correo electrónico que contenía la solicitud fue enviado en el término legal (el 17 de junio de 2021 a las 4:59 p.m.). Que, por lo tanto, cumplió con la carga procesal que le asistía de enviar la solicitud en término. Que desconoce la causa por la cual el correo fue recibido por el destinatario a las 5:01 p.m., pero que, en todo caso, esa no es una carga que deba asumir. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que el abogado Carlos Andrés Ruiz Pinzón aportara poder especial para interponer la demanda de tutela en nombre y representación de IPS Salud Integral y Consultoría S.A.S. 4.2. Subsanada la demanda, por auto del 1º de marzo de 2023, el Despacho sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al juez 11 administrativo de Tunja y, como terceros con interés, a Eugenia Barajas González, al Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S. y a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. 4.3.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 y 14 de marzo de 20234. 2 Horario adoptado según Acuerdo Nº. 27 del 16 de julio de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá 3 Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 4 Índices 13 y 18 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000546-00 Demandante: IPS Salud Integral y Consultoría SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador ordenó notificar en debida forma a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y, además, vinculó en calidad de terceros con interés, a la totalidad de demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 15001333301120210003300. 4.5. La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 10 de abril de 20235. 5.
Intervenciones 5.1. El magistrado Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Expuso que la solicitud de llamamiento en garantía fue recibida a las 05:01 p.m. del 17 de junio de 2022 (fecha límite de presentación) y que, en aplicación del artículo 103 del CGP, la solicitud había sido extemporánea. 5.2.
La apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia señaló no ser la competente para resolver las pretensiones de la sociedad demandante porque lo que se cuestiona son las decisiones que denegaron por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la IPS Salud Integral y Consultoría SAS. 5.3. El juez 11 administrativo de Boyacá, el representante legal del Centro de Diagnóstico Avanzado S.A.S. y los señores Eugenia Barajas González, Walter Raúl Parada Barajas, Andrea Jhoana Vargas González (en nombre propio y de su hija menor de edad), María del Carmen González de Barajas, Yaneth del Carmen Barajas González y Sonia Margoth Mesa Monroy, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República6. 1.2.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 5 Índice 23 de Samai. 6 Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000546-00 Demandante: IPS Salud Integral y Consultoría SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico7, defecto sustantivo8, procedimental9, fáctico10, error inducido11, decisión sin motivación12, desconocimiento del precedente judicial13 o violación directa de la Constitución14. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, como se vio hace parte de los requisitos generales de procedibilidad.
De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Sobre la relevancia constitucional 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional15 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»17. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 7 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 9 Sentencia SU-061 de 2018. 10 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 11 Sentencia SU-261 de 2021. 12 Sentencia SU-489 de 2016. 13 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 14 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 15 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2023-000546-00 Demandante: IPS Salud Integral y Consultoría SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la IPS Salud Integral y Consultoría SAS propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa en el que actúa como demandado y solicitó el llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A. Si bien la demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si la solicitud de llamamiento en garantía fue presentada en tiempo o no. Veamos. 2.3.1.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte actora contra el auto del 14 de septiembre de 2021, que denegó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía en el proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: Que el día 17 de junio de 2021, dentro de la oportunidad legal para presentar la contestación, presentó el escrito que contiene el llamamiento remitida al despacho dentro del horario establecido, como se advierte en el mensaje que fue enviado desde la cuenta de correo electrónico del apoderado de la entidad demandada en el cual se evidencia que el envío del mensaje se dio a las 4:59 pm, situación que permite establecer el cumplimiento del horario establecido por parte de la Rama Judicial y adjunta pantallazo como medio de prueba.
Refiere que su actuar demuestra la carga cumplida, la cual le corresponde demostrar dentro de la oportunidad legal, y aduce que aun cuando existen situaciones que pudieron dar lugar a que dicho mensaje llegara fuera del término, se debe establecer que la conectividad supone la existencia de dos condiciones de operatividad. La primera, la existencia del remitente y la segunda, del destinatario como lo es el a quo.
Sostiene, que aunque las redes operan con mensajes de datos los cuales son compartidos a una velocidad elevada y de forma instantánea no siempre ocurre dicho fenómeno. Por ello, para el apoderado resulta esencial entrar a evaluar si el remitente cumplió con el protocolo de envío y en el tiempo estipulado, por lo que una vez verificados dichas actuaciones no se le puede atribuir la tardanza al mismo, teniendo cuenta que se acredita el debido cumplimiento de la actuación. 2.3.2.
Por su parte, en la demanda de tutela, IPS Salud Integral y Consultoría alegó lo siguiente: (…) el Despacho accionado incurre en un error entre la actuación del demandante, la cual tiene una hora límite y se cumplió́, siendo las 4:59 diferente que el destinatario haya dado recepción a las 5:01. En este caso, el error esta en considerar que el accionante, debe cumplir con su carga procesal no solo dentro del término, como se hizo, sino también que la entidad haga la recepción dentro de la hora, siendo esta una actuación que se sale del control del demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-000546-00 Demandante: IPS Salud Integral y Consultoría SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la causa o la razón de la hora de recepción, es un tema que no queda bajo el control del abogado, pues es un acto que depende de factores externos y en manos de la jurisdicción. Con lo anterior, se configura una violación al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia al imponer cargas que están fuera del alcance del accionante. 2.3.3.
Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra el auto del 14 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja, que denegó por extemporánea la solicitud de llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A. 2.3.4. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si el llamamiento en garantía de la compañía Confianza S.A. fue presentado en tiempo o no. Sin embargo, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 3 de agosto de 2023, que, en lo que interesa, consideró: A fin de establecer la hora en que podría ser presentado el llamamiento en garantía como mensaje de datos vía correo electrónico, el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece el manejo que los juzgados le deben dar a los memoriales radicados electrónicamente.
“Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”.
Se subraya. De lo dispuesto en esta norma se establece que solamente podrán considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, que lo enviado por fuera del horario del Despacho se entiende como no recibido de manera oportuna. (…)En el caso bajo estudio, el apoderado de la I.P.S. Salud Integral y Consultoría solicita que se llame en garantía a la Compañía de Seguros Confianza, el cual fue enviado a las 4:59 p.m., con hora de recepción en el destinatario a las 5:01 p.m. Como se anotó, el término de traslado de la demanda se surtió entre el 4 de mayo de 2021 y el 17 de junio de 2021 (fl. 204 C01Principal) y el mensaje de datos con la solicitud se presentó el 17 de junio de 2021, es decir, el último día, y aunque se remitió por medios electrónicos el escrito debió ser recibido antes de la hora de cierre del despacho judicial.
Vale indicar que el horario de atención al público establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura, para los juzgados administrativos es de lunes a viernes de 8 A.M. a 12:00 P.M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000546-00 Demandante: IPS Salud Integral y Consultoría SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí, que resulta razonable concluir que la actuación fue extemporánea y, en tal sentido, se concluye que el impugnante incumplió con el requisito de la oportunidad para presentar el llamamiento, lo que efectivamente da lugar al rechazo por extemporaneidad.
Por otra parte, el Consejo de Estado ha sostenido que el manejo de los medios electrónicos no exonera al abogado de su deber como profesional del derecho de cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar memoriales en tiempo. En conclusión, los memoriales presentados a través de mensaje de datos se entenderán radicados oportunamente siempre que se reciban antes del cierre del despacho.
Bajo estas consideraciones, el despacho concluye que el escrito de llamamiento en garantía en efecto no fue presentado en término de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que la decisión será confirmada. 2.4. Siendo así, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si la solicitud de llamamiento en garantía fue o no presentada de manera oportuna. 2.5.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte demandante. Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la IPS Salud Integral y Consultoría SAS. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por IPS Salud Integral y Consultoría SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN