Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Desconocimiento del precedente / Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela presentada por Camilo Andrés León Wilches en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia del 21 de junio de 2022, que revocó el fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 11001-33-35-026-2022-00132-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de junio de 2022 Camilo Andrés León Wilches interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 2 <<PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso efectivo a la administración de justicia del suscrito CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de junio del año 2022, proferida dentro del medio de control de Acción de cumplimiento adelantado por CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES en contra de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, bajo el radicado N° 2022 – 132; proferida por la SUBSECCIÓN B, DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en cabeza del magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR en todas sus partes, la providencia de fecha 20 de mayo del año 2022, proferida por el JUEZ 26 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ.
CUARTO: Conceder el amparo de los Derechos Ultra y Extra petita del accionante CAMILO ANDRÉS LEÓN WILCHES, que se encuentren conculcados por el vulnerados por la autoridad encartada en el presente tramite, teniendo en cuenta las facultades otorgadas a usted como autoridad constitucional>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de octubre de 2014 se le impuso un comparendo por conducir bajo los efectos del alcohol, conducta tipificada en el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, y se inició un procedimiento contravencional en su contra. 3.2.- El 26 de noviembre de 2014, agotado el procedimiento, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá profirió resolución que lo declaró contraventor por conducir en estado de embriaguez y fue sancionado con la cancelación de su licencia de conducción y la prohibición de conducir vehículos automotores.
Esto, de conformidad con el inciso 1º del parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 de 20131. Además, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá consideró que el término para solicitar nuevamente la licencia de conducción era de veinticinco años. 1 <<Artículo 3. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7o de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así: Parágrafo.
La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. [Inciso condicionalmente exequible] Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción>> (negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 3 3.3.- El 29 de marzo de 2022 el actor solicitó de nuevo la expedición de su licencia de conducción ante el RUNT S.A., solicitud que fue rechazada en la misma fecha. 3.4.- El 5 de abril de 2022 el actor radicó ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá una solicitud de cumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 20102, con el fin de que se levantara la sanción. Sin embargo, el 25 de abril de 2022 la entidad le manifestó que debía esperar que se cumpliera el término de veinticinco años. 3.5.- El actor presentó acción de cumplimiento en la que solicitó que se ordenara a la Secretaría de Movilidad de Bogotá aplicar el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 en virtud de la exequibilidad condicionada del inciso final del artículo 3 de la Ley 1696 de 20133, según la sentencia C-428 de 2019. 3.6.- El 20 de mayo de 2022 el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y declaró el incumplimiento de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. 3.6.1.- Consideró que de conformidad con la sentencia C-428 de 2019, el término de veinticinco años previsto en el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 solo debía aplicarse a la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas.
Para las demás conductas, como aquella en la que incurrió el actor, debía aplicarse la norma anterior, esto es, la Ley 1383 de 2010, que contempla un término de tres años para volver a solicitar una nueva licencia de conducción. 3.6.2.- En consecuencia, el juzgado ordenó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que adelantara el trámite de expedición de una nueva licencia de conducción para el actor por haber transcurrido más de tres años desde su cancelación. 3.7.- La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá presentó recurso de apelación. Sostuvo que es cierto que la sentencia C-428 de 2019 condicionó el plazo de veinticinco años únicamente para una de las causales desarrolladas en la norma, pero recordó que dicha sentencia exhortó al Congreso de la República para que regulara dicho término para las otras causales contenidas en el artículo 26 de la Ley 769 de 2002. 2 <<Artículo 7°.
El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 26. La licencia de conducción se suspenderá: […] Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo. Transcurridos tres años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción>> (negrilla fuera de texto). 3 El artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 modificó el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo que anteriormente había sido modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 4 3.7.1.- Sostuvo que en tanto a la fecha el Congreso de la República no había adelantado dicho trámite, si se interpretara que existía un vacío normativo este no podía resolverse con la <<reviviscencia>> del artículo 7° de la Ley 1383 de 2010. 3.7.2.- Por último, mencionó que en casos similares la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha determinado la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar que no es el mecanismo idóneo frente a normas que no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo de una autoridad pública. 3.8.- El 21 de junio de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Lo anterior, pues el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir por el juez constitucional. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor alega que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconoció el precedente.
Considera que el tribunal incurrió en transgresión a la Constitución por ignorar <<la temporalidad y limitaciones contenidas en el inc. 3° del parágrafo del artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, definidas por la Corte Constitucional en sentencia C-428 del año 2019>>. 4.1.- Señala que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia C-428 de 2019 al afirmar que en dicha providencia no se estableció el término y la normativa aplicable al vacío que generó la modificación del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 frente a las causales de cancelación de la licencia de conducción y el término de duración para solicitar de nuevo dicha licencia. 4.2.- Aduce que la decisión atacada conduce a que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá continúe inaplicando durante dieciocho años más el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010.
Agrega que la Corte Constitucional fue clara al manifestar que el término de veinticinco años opera únicamente a la causal de reincidencia, de manera que aplicar dicho término a las demás causales conduciría a un <<desconocimiento frontal de la Constitución>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela porque, entre otras razones, no hay perjuicio irremediable y el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 5 proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio.
Además, cita una sentencia de tutela del Consejo de Estado4 que se refiere a un caso similar, en el cual se negó la solicitud de amparo. 6.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduce que la acción es improcedente por falta de relevancia constitucional, pues lo que pretende el accionante es controvertir los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, los cuales no eran susceptibles de valoración mediante el mecanismo constitucional.
Considera que los argumentos de la acción de tutela son una reiteración de los fundamentos que dieron lugar a la acción de cumplimiento, sumado al hecho de que el actor en su solicitud de amparo no desarrolló el concepto de violación a la Constitución ni su relevancia constitucional. 7.- El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá solicita su desvinculación al considerar que con su actuación no violó ninguno de los derechos invocados por el accionante.
Aduce que las decisiones tomadas en el proceso aludido no son arbitrarias o contrarias a derecho. Considera que en el trámite procesal se garantizó el debido proceso de las partes, ya que todas las providencias estaban ajustadas a derecho y fueron notificadas en debida forma. E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 5 de agosto de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
Aclaró que si bien se alegaron tres defectos distintos, el argumento central del accionante es que no se aplicó el contenido de la sentencia C-428 de 2019 proferida por la Corte Constitucional que declaró condicionalmente exequible el inciso final del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1969 de 2013. Esto, en el entendido de que la sanción de veinticinco años de cancelación de la licencia de conducción se aplica exclusivamente a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, es decir, a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. 8.1.- Adujo que el accionante no planteó argumentos que demostraran cómo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al concluir que la acción de cumplimiento era improcedente.
Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo se debía aplicar la normativa citada con el fin de obtener una decisión favorable. Concluyó que el actor pretende volver sobre el debate ya resuelto en el proceso de acción de cumplimiento. 8.2.- Añadió que en la demanda de la acción de cumplimiento el actor manifestó que la solicitud era procedente, pues al tenor del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 4 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-01383-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 6 no contaba con otro mecanismo para lograr el cumplimiento del inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. Sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el actor podía hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que el juez definiera sobre la legalidad o no de la decisión que negó su solicitud.
F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 26 de agosto de 2022 la parte actora impugna la sentencia del 5 de agosto de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Solicita que se haga un análisis de fondo de su acción de tutela, se revoque la providencia impugnada y se amparen sus derechos fundamentales. 9.1.- Afirma que para la fecha en la que la administración resolvió desfavorablemente su situación (24 de marzo de 2015) e impuso la sanción, la Corte Constitucional no había proferido la sentencia C-428 de 2019.
Por esto, para el momento en el cual la Corte condicionó la temporalidad de la sanción, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya había fenecido. En todo caso, aclara que sí promovió dicho medio de control, pero que mediante auto No. 061 del 17 de febrero de 2021, la Procuraduría General de la Nación declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Concluye que no era viable este medio de control en 2015, y tampoco era procedente en 2021, debido a que había operado la caducidad. 9.2.- En cuanto a la relevancia constitucional, afirma que esta sí fue acreditada en la medida que identificó y argumentó los derechos fundamentales que consideró vulnerados. Considera que dichos derechos fueron vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia, el cual se alejó <<caprichosamente del orden constitucional e imperativo que le dio el máximo órgano de cierre en materia constitucional>>.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado por no encontrar configurado el defecto por desconocimiento del precedente. Si bien el actor alega tres defectos distintos, lo cierto es que su reparo se centra en el supuesto desconocimiento de la sentencia C-428 de 2019, pues aduce que si se hubiese observado debidamente, se habría concluido que el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 sí contenía una norma susceptible de acción de cumplimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 7 G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) la parte actora indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente); adicionalmente, el cargo elevado por el actor, según el cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca desconoció la sentencia C-428 de 2019 al afirmar que el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 no contenía una norma susceptible de acción de cumplimiento, no fue cuestionado por el actor en el proceso ordinario en tanto él no apeló la sentencia de primera instancia, que fue favorable a sus intereses5; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 21 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 22 de junio de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configura el desconocimiento del precedente alegado porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la sentencia C-428 de 2019 y concluyó de forma adecuada que el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable 12.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó de forma explícita la sentencia que el actor alega como desconocida en el trámite de tutela, pues estudió si la acción de cumplimiento era procedente para hacer efectivo el cumplimiento del inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, en virtud de la exequibilidad condicionada al artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 realizada mediante sentencia C–428 de 2019.
Esto para determinar si, como consecuencia de lo anterior, se debía ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la expedición de una nueva licencia de conducción para el actor. 5 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia, pues el accionante no apeló la decisión de primera instancia, que fue favorable a sus intereses.
En este sentido, el accionante no ha interpuesto ningún recurso en el cual eleve argumentos similares a los presentados en su escrito de tutela, por lo cual no se aprecia reiteración alguna en el presente proceso constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 8 12.1.- Al respecto, concluyó que el inciso 3 del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la acción de cumplimiento.
Esto, pues si bien se condicionó la Ley 1696 de 2013 al delimitar el tiempo de cancelación de la licencia de conducción solo en aquellos casos de reincidencia, ello no quiere decir que se pueda realizar una interpretación sistemática de los términos aplicables a las demás causales, pues la jurisprudencia no determinó el término que se debía tener en cuenta o en su defecto qué norma supliría dicho vacío jurídico. 12.2.- La autoridad accionada anotó, por el contrario, que la Corte Constitucional exhortó al Congreso de la Republica para efectos de reglamentar dicha situación8, sin que a la fecha exista tal norma que lo reglamente.
Por esto, consideró que la ley referenciada por el accionante para su cumplimiento actualmente no contiene un mandato imperativo e inobjetable para la entidad accionada9. Esta conclusión se estima adecuada, máxime cuando a través de la acción de cumplimiento no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino solo aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes imperativos e inobjetables, los cuales deben contener mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NIÉGASE el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 8 <<Por consiguiente, exhortará al Congreso de la República para que regule la materia con respecto a los numerales 1°, 2°, 5°, 6° y 7° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 en lo que concierne al término de duración de la cancelación de la licencia de conducción>>. 9 <<Así pues, se tiene que si bien se condicionó la norma para efectos de interpretar el inciso final del parágrafo de la Ley 1696 de 2013, al delimitar el tiempo de cancelación de la licencia de conducción solo en aquellos casos de reincidencia, ello no quiere decir que se pueda realizar una interpretación sistemática de lo términos aplicables a las demás causales, pues la jurisprudencia no determinó el término que se debía tener en cuenta o en su defecto que (sic) norma supliría dicho vació jurídico, en tal sentido el alto Tribunal exhorto al Congreso de la República para efectos de reglamentar dicha situación, sin embargo, a la fecha no existe la norma que lo reglamente ocasionando con ello que la Ley referenciada por el accionante para su cumplimiento, actualmente no sea un mandato imperativo e inobjetable para la entidad accionada>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03386-01 Accionante: Camilo Andrés León Wilches Se revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo solicitado 9 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado