Micelio
11001031500020250182200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Fernando Martinez Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01822-00 Demandante: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” TEMA: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente - Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2025, el señor Luis Fernando Martínez Acosta, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La vulneración de las referidas garantías constitucionales la atribuyó a la providencia de 28 de octubre de 2024 dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual consideró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa que el señor Luis Fernando Martínez Acosta y otros promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Dicha causa se identificó con el radicado 11001-33-43-058-2018-00437-00/01. 1.2.

Pretensión El accionante presentó las siguientes: Por los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, respetuosamente solicito al Juez Constitucional acceda a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y, consecuencialmente, se deje sin efectos la providencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Unitaria de la Sección Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le sea ordenado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, emita decisión siguiendo los lineamientos del juez constitucional, tendiente a revocar la providencia del A quo y, en su lugar se declare mal denegado el recurso de apelación y se ordene la remisión a su Superior funcional para que sea desatada la alzada.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El 12 de septiembre de 2017, el seño r Luis Fernando Martínez, por medio de apoderado judicial radicó medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión a un error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió esa autoridad, al haberlo privado de la libertad «de manera arbitraria e injusta de su libertad personal». 1.3.2.

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 8 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto para ese momento procesal los medios de convicción permitían inferir la comisión del punible investigado y su coautoría en cabeza de Luis Fernando Martínez Acosta, pues las declaraciones, interceptaciones de llamadas y sentencias penales como pruebas trasladadas, le otorgaron al fiscal del caso justificaciones razonadas para la necesidad de la medida. 1.3.3.

Manifestó que la decisión de primera instancia se notificó el 13 de septiembre de 2023, pero que «los términos fueron suspendidos desde esa fecha hasta el 20 del citado mes y año mediante Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura atendiendo al ciberataque del que fueron víctimas varias entidades del Estado, incluyendo a la Rama Judicial». 1.3.4.

Expuso que el 2 de octubre de 2023 radicó apelación contra la sentencia del a quo, sin embargo, el 20 de febrero de 2024, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió tener por no presentado el referido recurso, con fundamento en que el escrito fue enviado al correo electrónico «jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co que es el personal del Despacho para uso exclusivo de notificaciones judiciales, sin que ello implique obligación alguna para recibir e incorporar memoriales».

Específicamente explicó: Se advierte que el expediente ingresó al Despacho con el fin de pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Revisado el sistema de consulta de procesos no se encuentra registrado el memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelación, lo que se observa es que el 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado recurso fue remitido al correojadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, pese a la advertencia de la Secretaría al momento de notificar la sentencia. Atendiendo el criterio adoptado por el Consejo de Estado, el buzón de recepción de memoriales y correspondencia dispuesto por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que el buzón jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co es el personal del Despacho para uso exclusivo de notificaciones judiciales, sin que ello implique obligación alguna para recibir e incorporar memoriales.

Adicionalmente revisada la notificación de la sentencia, se observa que la Secretaría informó a las partes donde debían ser radicados los memoriales era correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co […] Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho concluye que no se ha presentado recurso de apelación contra la sentencia, pues con su notificación se les precisó el correo electrónico dispuesto para recibir memoriales, sin que se atendiera la recomendación. (Resaltas fuera del texto original) 1.3.5.

Indicó que el 23 de febrero de 2024 radicó «de manera oportuna» recurso de reposición y en subsidio de queja, pues el señor Martínez Acosta consideró que «el canal de comunicación con el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Oral de Bogotá es el correo electrónico jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co, a través del cual el despacho judicial le recibió memoriales y dio respuesta a los mismos sin inconveniente alguno».

Ahora bien, respecto del primero, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no reponer por medio de auto de 16 de abril de 2024 la decisión de 20 de febrero de 2024. Asimismo, concedió el segundo ante el superior funcional. 1.3.6. De manera que, el 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de providencia estudió la queja y adujo que al a quo le asistía razón, al advertirse que la parte demandante envió la impugnación a un correo que no estaba autorizado por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para tales fines.

Para justificar lo dicho, indicó que en el correo en el que se notificó en la sentencia de 8 de septiembre de 2023 el juzgado expuso: IMPORTANTE: Por medio de la presente nos permitimos informar que para efectos de radicar memoriales y demás correspondencia, deberá enviarlos al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co siempre dentro de los horarios de atención al público.

No olvide suministrar el número completo de radicación del proceso (23 dígitos), juzgado, nombre de las partes y el asunto. Se les precisa que el mencionado correo electrónico es el único canal digital para el recibo de la correspondencia. LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN ELECTRONICO DIFERENTE AL INDICADO, SE ENTENDERAN POR NO PRESENTADOS.

( ) AVISO IMPORTANTE.- Esta dirección de correo electrónico jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones judiciales, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminara de nuestros servidores.

(Resaltas fuera del texto original) Y a pesar de lo anterior, el apoderado del señor Luis Fernando Martínez envió el escrito de apelación a la dirección jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese orden de ideas, el tribunal dijo que la apoderada del actor pasó por alto la advertencia que el juzgado le hizo en el correo electrónico de 13 de septiembre de 2023, por lo que «no es de recibo que la apoderada de la parte actora radicara el recurso de apelación mediante mensaje de datos dirigido a un correo electrónico que no estaba habilitado ni destinado para esos efectos, por cuanto con antelación y por los medios adecuados, esto es, el correo electrónico por el cual se le notificó la sentencia del 8 de septiembre de 2023, ya se le había advertido que los memoriales solo se recibirían a través de la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Y aclaró que «si bien el correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co es un correo institucional del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se evidencia que sea el canal digital dispuesto para la radicación de memoriales dirigidos a procesos judiciales o por lo menos no se acreditó dicha circunstancia, pues lo demostrado es que el despacho judicial informó a las partes que el único canal habilitado era correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Finalmente decidió lo siguiente:

PRIMERO: Estimase bien denegado o no presentado el recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la decisión de 28 de octubre de 2024 dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que, incurrieron en los defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) sustantivo.

Respecto del primer yerro dijo que el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuvo por no presentado el recurso de apelación que el señor Martínez Acosta radicó contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, en el marco del medio de control de reparación directa que interpuso contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Indicó que el escrito de apelación se remitió al correo electrónico que estaba siendo usado por las partes, hasta ese momento procesal, para recepcionar los documentos, y que el hecho de que el juzgado no lo hubiese tenido por recibido transgrede claramente su garantía al debido proceso.

Reiteró que, contra el auto de 20 de febrero de 2024, radicó reposición y queja, y que «al definir la reposición, el citado Juzgado mantuvo su posición y, remitió al Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior para que definiera el recurso de queja, que en efecto se resolvió el 28 de octubre de 2024, providencia contra la cual se dirige la presente acción de tutela, estimando bien denegado o no presentado el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023».

Dijo que «la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-360 de 2024 reiteró el precedente jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al sostener que el mismo se configura cuando se concibe “el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial». Mencionó que «el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso».

Por su parte, frente al segundo defecto expuso: Obstaculizar la realización del derecho sustancial sobre las formas dispuesta en los artículos 29 y 228 constitucional, sacrificando el acceso efectivo y real a la administración de justicia dispuesta en el art. 229 de la Carta Política y/o tutela judicial efectiva regulada en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que equivale a efectuar una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto [que] resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia T- 310 de 2023. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de abril de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario] y a los señores María Fanny Acosta de Martínez, María Paulina Bustamante Palacio (en nombre propio y en representación de sus hijos, los menores Guadalupe, María Paz y Miguel Martínez Bustamante), Ángela Edith Martínez Acosta, Adriana Martínez Acosta (en nombre propio y en representación de su hija, la menor María Juliana Conrado Martínez), Fabiola del Socorro Palacio Restrepo, María Alejandra Bustamante Palacio y María Paula Conrado Martínez [integrantes del extremo demandante en el proceso ordinario], y a todas las personas naturales o jurídicas que hubiesen intervenido en el proceso de reparación directa, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela.

Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió a la señora María Paulina Bustamante Palacio para que informara si sus hijos Guadalupe, María Paz y Miguel Martínez Bustamante actualmente cuentan con 18 o más años de edad.

En caso afirmativo, debía indicar cuál o cuáles son sus direcciones electrónicas en las que se pueden notificar directamente. Igualmente, requirió a la señora Adriana Martínez Acosta para que presentara igual informe respecto de su hija María Juliana Conrado Martínez. Además, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez recibiera la anterior información, y que fueran mayores de edad, procediera a notificarles esta providencia a sus direcciones electrónicas personales.

Finalmente, le reconoció personería jurídica a la apoderada y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación En memorial de 11 de abril de 2025, intervino en el presente asunto e hizo un resumen de los hechos y pretensiones planteadas en la presente acción. También adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no ha transgredido los derechos fundamentales del señor Martínez Acosta.

De modo que, solicitó declara la improcedencia de esta tutela. 1.6.2. Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En correo electrónico de 10 de abril de 2025, envió el link con el expediente digital del medio de control de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada en sede de tutela. Además, reiteró lo que expuso en la providencia de 20 de febrero de 2024, en la que se tuvo por no presentado el recurso de apelación al considerar que el buzón de recepción de memoriales y correspondencia dispuesto por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y advirtiendo que el buzón jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co es para uso exclusivo de notificaciones judiciales, sin que ello implique obligación alguna para recibir e incorporar memoriales, de igual manera con el correo jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual es el personal del Despacho para atender solicitudes e interacciones con los usuarios.

Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, el 16 de abril de 2024, fue decidido un recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia, en el sentido de confirmarla, y se concedió el de queja.

Reiteró que los buzones jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co y jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co no eran los habilitados en esa época para recibir e incorporar memoriales y se informó con la notificación el medio idóneo por donde debía tramitarlos, razón por la cual se considera que no existe vulneración al debido proceso de la parte demandante, pues remitió su escrito a un correo electrónico diferente al habilitado para recibir correspondencia. Finalmente, el juez aseguró que aceptar la incorporación de memoriales radicados en los múltiples buzones institucionales del Despacho y/o de los servidores judiciales, además de ir contra el deber de transparencia en la interacción con los sujetos procesales, tornaría en irrazonable y desproporcionada la gestión de todos los asuntos que corresponde atender a un juzgado en sus funciones judicial y administrativa.

Además, ha sido pública y oportuna la información acerca de las plataforma y/o canales dispuestos para tal fin, como lo es actualmente Samai a través de la ventanilla virtual y anteriormente el buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la decisión reprochada en esta acción constitucional, en memorial de 11 de abril de 2025, resumió in extenso los antecedentes que originaron este proceso tutelar, y expuso lo que dijo en la providencia de 28 de octubre de 2024, encaminado a que el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió al momento de notificar la sentencia que la dirección electrónica habilitada para la recepción de memoriales era correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co único canal habilitado para recibir memoriales dirigidos a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Y, a pesar de lo anterior, la parte accionante remitió el recurso de apelación a una dirección electrónica diferente, a saber, jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co, lo que conllevaba a concluir que la parte demandante incumplió con su deber de cuidado cuando envió la impugnación a un correo que no estaba autorizado por el despacho para tales fines, pese a las advertencias que se dieron por parte del Juzgado, hecho que derivó en tener por no presentado el recurso de apelación, circunstancia atribuible exclusivamente a la parte demandante.

Por consiguiente, manifestó que lo anterior, conllevó a que el Despacho estimara bien denegado o no presentado el recurso de apelación, sin que ello conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Martínez Acosta, pues fue precisamente su actuar el que conllevó a la consecuencia de la que hoy predica su protección constitucional, sin que constituya un rigorismo excesivo como lo indica la accionante.

Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que, si bien no se desconoce que a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y subrogado por la Ley 2213 de 2022, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, lo cierto es que cuando se disponga de los mismos deberán usarse de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Finalmente, consideró que la decisión reprochada no fue caprichosa o arbitraria, o que al proferirse desconociera o vulnerara derechos fundamentales del tutelante, por lo que solicitó que se niegue o que se declare la improcedencia de esta acción. 1.6.5.

María Paz Martínez Bustamante y María Juliana Conrado Martínez En memorial indicaron que son mayores de edad, y adjuntaron copia de sus cédulas de ciudadanía, asimismo, indicaron que coadyuvaban en el presente trámite tutelar. 1.7. Otras actuaciones El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamentos en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. La razón de ello, la sustentó en que la parte demandada del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-058-2018-00437-00/01 en el que se profirió la sentencia reprochada en sede de tutela, fue promovido contra La Nación – Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Gloria María Gómez Montoya, profirió el auto 8 de mayo de 2024 a partir del cual se declaró infundada la referida manifestación, con fundamento en que no se acreditó la configuración de la causal invocada al considerar que, el solo hecho de trabajar en la Fiscalía General de la Nación no conlleva a que la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Martínez Acosta contra el Tribunal Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa – Coadyuvancia Ahora, las señoras María Paz Martínez Bustamante y María Juliana Conrado Martínez indicaron que coadyuvaban en el presente trámite tutelar. Al respecto, esta Colegiatura tendrá en cuenta esa solicitud en los términos del Decreto Ley 2591 de 1991, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado.

Por su parte, la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. Por consiguiente, se aceptarán como coadyuvantes. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Fernando Martínez Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con ocasión de la providencia de 28 de octubre de 2024 a través de la cual consideró bien denegado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa que el actor y otros promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado 11001-33-43-058-2018- 00437-00/01.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20226 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre7. 2.5.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Fernando Martínez Acosta, busca que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la providencia de 28 de octubre de 2024, en la que consideró bien denegado el recurso de apelación que radicó el actor contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, en la que el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 11001-33-43- 058-2018-00437-00/01.

En efecto, si bien el señor Luis Fernando Martínez Acosta planteó la configuración de los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y sustantivo, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 215 de 2022, además que los reparos planteados en este escenario fueron resueltos por los operadores judiciales naturales. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la providencia de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual iusfundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

En segundo lugar, es evidente que el señor Luis Fernando Martínez Acosta busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente si el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe tener por presentado el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, a pesar de que lo remitió a un correo electrónico que no está autorizado para tal fin, análisis que ya fue zanjado por los operadores judiciales ordinarios.

Ello, por cuanto es claro que los reparos expuestos en esta sede son exactamente los mismos que presentó en el marco del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía general de la Nación, en donde reprochó las decisiones tanto del juzgado como del tribunal, con fundamento en que decidieron tener por no presentado el recurso de apelación contra el fallo de 8 de septiembre de 2023, puesto que, el escrito de alzada se radicó al correo electrónico jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el personal del Despacho para uso exclusivo de notificaciones judiciales, a pesar de que, cuando el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la sentencia el 13 de septiembre de 2023, se indicó de manera clara que el buzón de recepción de memoriales y correspondencia dispuesto por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En ese orden, se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del señor Luis Fernando Martínez Acosta con la decisión adoptada por el ad quem del proceso ordinario, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que la controversia sea nuevamente estudiada, sin realizar además el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, el señor Luis Fernando Martínez Acosta no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes a las señoras María Paz Martínez Bustamante y María Juliana Conrado Martínez.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Martínez Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: Luis Fernando Martínez Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2025-01822-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.