Micelio
11001031500020240019100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Victor Hugo Trujillo Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00191 00 Actor: VÍCTOR HUGO TRUJILLO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este presupuesto dado que la solicitud de nulidad procesal es el mecanismo idóneo para definir la controversia planteada en la acción de tutela.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Trujillo Hurtado, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de enero de 2024, el señor Víctor Hugo Trujillo Hurtado, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.

Hechos relevantes 2.1. En sentencia del 12 de diciembre de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones 1 Que ingresó para fallo el 30 de enero de 2024. 1 Radicación: 110010315000202400191 00 Accionante: Víctor Hugo Trujillo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia en el trámite de la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 25000234100020230136300 y, como consecuencia de lo anterior, ordenó al Ministerio del Trabajo “dar cumplimiento al mandato previsto en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 1352 de 26 de junio de 2013”, en el sentido de que debe realizar un concurso de mérito para integrar las Juntas de Calificación de Invalidez dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la referida providencia. 2.2.

Sostuvo que la referida autoridad judicial no lo notificó, ni lo vinculó al trámite de la acción de cumplimiento en su calidad de miembro principal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 3. Fundamentos de la demanda tutela Al respecto, señaló que se incurrió en un defecto procedimental, sustantivo y en una vía de hecho, toda vez que debió ser vinculado al referido proceso, en virtud de que existe “una relación jurídica sustancial con el Ministerio de Trabajo, ya que la realización de un nuevo concurso implica la terminación actual de mi vinculación con la Junta Nacional”.

En ese sentido, estimó que pese a existir mecanismos ordinarios como la solicitud de nulidad del proceso, “existe un alto grado de probabilidad que se consume un perjuicio irremediable para mí … por cuanto al no haber sido notificado, vinculado ni reconocido dentro del proceso es altamente probable que el a quo al considerar que no soy persona interesada rechace de plano la solicitud de nulidad” y, adicionalmente, el término para resolver la impugnación de la sentencia de la acción de cumplimiento es de 10 días. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio del Trabajo y al señor Jesús Arnulfo Cobo García como terceros interesados en el proceso. 2 Radicación: 110010315000202400191 00 Accionante: Víctor Hugo Trujillo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia 4.2.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente. Al respecto, indicó que en el caso sub examine se cuestiona la interpretación efectuada por el juez natural de la causa y, en ese sentido, precisó que dicha inconformidad debe plantearse por medio del recurso de apelación y no en ejercicio de la acción de tutela.

Asimismo, sostuvo que al proceso se vinculó a la Asociación Colombiana de Juntas de Calificación de Invalidez, agremiación a la que corresponde la condición de vocera de los profesionales de las juntas de calificación de invalidez, esta no se pronunció “por lo que la acción de tutela que ahora se propone constituye un alegato de la propia negligencia, pues pese a haber sido convocada como representante del gremio, ahora se presenta una vocería en forma separada a fin de impedir, a través de esta acción y de varias nulidades presentadas”. 4.3.

Por su parte, los señores Marlon Guillermo Bernal Montaño, Ruth Bibiana Niño Rocha, Mónica Mildred Perdomo Hernández, Sandra Aliette Yepes Yepes, María del Pilar Duque Botero, Juan Mauricio Rojas García2, Mauricio Mejía Mejía, Cristo Rafael Sánchez Acosta, Yazmith Elena Agudelo Ovallos, Raúl Fernando Balaguera Balaguera, Carlota Rosas Ropain, Diana Elizabeth Cuervo Díaz, Nelly Ortega Angarita, Martha Alexandra Galvis Palacio, Wilson José Contreras Pinto, Martha Lourdes Linero de la Cruz, John Fernando Euscategui Collazos, Jairo Alcibíades Blandón Rodríguez, Jorge Alberto Álvarez Lesmes, Sandra Fabiola Franco Barrero, Natalia Hoyos Gómez, Juan Carlos Toro Cardona, Jaime Enrique Fajardo Movilla, Rafael Alberto Senior Sánchez, Migdonia Bolaño Echeverri, Haroldo de Jesús Ramírez Guerrero, Nelson Javier Montaña Dueñas, Ángel Javier Sepúlveda Corzo, Janeth García Mora y Claudia Irene Lastra Benavides presentaron sendos escritos mediante los cuales manifestaron que, como integrantes de las juntas regionales de invalidez y de la junta nacional de invalidez, coadyuvaban las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 2 Con su solicitud de coadyuvancia, el señor Rojas García allegó un escrito de tutela idéntico al caso bajo estudio. 3 Radicación: 110010315000202400191 00 Accionante: Víctor Hugo Trujillo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia 4.5.

Finalmente, la parte actora allegó el auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó la solicitud de nulidad presentada por el señor Trujillo Hurtado. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política3, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. En el caso sub examine, el actor acudió a la acción de tutela sin que hubiesen agotado todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto, interpuso la demanda de tutela cuando aún no se había resuelto la solicitud de nulidad por él presentada el 15 de enero de 2024 -un día antes a la presentación de la solicitud de amparo-.

En ese sentido, la Subsección precisa que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, por lo que la solicitud de nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz previsto por el legislador para el fin perseguido en este asunto. 4 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 3 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 4 Radicación: 110010315000202400191 00 Accionante: Víctor Hugo Trujillo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia Ahora bien, la parte actora allegó el auto del 24 de enero de 2024, mediante el cual la autoridad judicial accionada desestimó la solicitud de nulidad planteada en el trámite de la acción de cumplimiento.

Sobre el particular se advierte que dicha providencia se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela y, en ese sentido, se insiste que no puede acudirse al mecanismo constitucional como un medio paralelo al proceso ordinario, máxime cuando en el caso concreto la autoridad judicial se pronunció respecto de lo pretendido en este asunto.

Asimismo, resulta claro que, en garantía del derecho de defensa de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no resulta posible realizar un estudio frente a la decisión proferida el 24 de enero de 2024, dado que las pretensiones de la demanda no se dirigieron en contra de dicha decisión. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Víctor Hugo Trujillo Hurtado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5 Radicación: 110010315000202400191 00 Accionante: Víctor Hugo Trujillo Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – sentencia primera instancia TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6