Micelio
25000234200020200121802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-15

Radicación interna: 3586-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Antinea Angelogianopulos Pinto

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-01218-02 (3586-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Demandado: Antinea Angelogianopulos Pinto. Tema: Buena fe / Reintegro de mesadas pagadas. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra la señora Antinea Angelogianopulos Pinto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB-84474 del 8 de abril de 2019, SUB-133367 del 28 de mayo de 2019 y DPE-4362 del 12 de junio de 2019, por las cuales se reconoció la pensión de vejez a la demandada y se resolvió el recurso Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01218-02 (3586-2025) de reposición y apelación1, respectivamente. 4.

Que como restablecimiento del derecho se le ordene reintegrar, de forma indexada, las sumas pagadas con ocasión al reconocimiento pensional, tales como las mesadas, el retroactivo, los aportes a salud y al fondo de solidaridad pensional. Que se indique que, en caso de no efectuar el pago oportunamente, debe cancelar intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 del C.P.A.C.A.

HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que mediante Resolución 84474 del 8 de abril de 2019, Colpensiones reconoció a la demandada la pensión de vejez, en cuantía de $4.4256.822, a partir del 14 de diciembre de 2015, con una tasa de reemplazo del 90%, según en el Decreto 758 de 1990.

Decisión que fue confirmada por las Resolución SUB-133367 del 28 de mayo de 2019 y DPE-4362 del 12 de junio de 2019, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos. 7. Que, en septiembre de 2019, se advirtió la existencia de inconsistencias en los ingresos tomados como base de cotización de la prestación, por lo que se realizó un nuevo estudio en el que se concluyó que el valor correspondiente para la mesada del año 2020 debía corresponder a $3.334.750 y no al valor que se había definido en la resolución demandada. 8.

Que la Resolución 84474 del 8 de abril de 2019, es contraria a derecho porque liquidó de forma errada y reconoció la pensión con un ingreso base de liquidación que no correspondía, por lo que se causó un perjuicio al erario. 9. Que el 16 de mayo de 2020, mediante Resolución APSUB802 del 28 de abril de 2020, Colpensiones solicitó la autorización a la beneficiaria pensional para revocar el acto acusado, pero no se obtuvo pronunciamiento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Citó como vulneradas la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 1 de 2005, Decreto 758 de 1990 y la Constitución Política de1991. 11. Sostuvo que las resoluciones demandadas vulneran las normas en que se 1 Estas fueron tenidas como demandadas por e tribunal, mediante auto del 9 de septiembre de 2025, en virtud de lo previsto en el artículo 163 del CPACA.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01218-02 (3586-2025) fundan puesto que, si bien se dio aplicación a la ley 100 de 1993, lo cierto es que, al verificar las sumas cotizadas, se encontró que se usaron unos valores incorrectos para liquidar el ingreso base de liquidación. 12.

Que para liquidar la pensión debió tenerse en cuenta un ingreso base de liquidación de $3.705.277 que, al aplicar una tasa de remplazo de 90%, arrojaría para el año 2015 una mesada de $3.334.750, suma inferior a la recibida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 13. La demanda se admitió el 8 de abril de 20252, la demandada se opuso por considerar que la resolución que otorgó su prestación se ajustaba a derecho.

Solicitó que, en el eventual caso de prosperar las pretensiones, se declarara la prescripción trienal de todo derecho no reclamado dentro de los tres años de causado y que se negara la devolución de los valores pagados dado que no actuó de mala fe. 14. Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, se profirió auto de sentencia anticipada, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio y, en virtud de lo previsto en el artículo 163 del CPACA, se tuvo como demandadas las Resoluciones SUB-133367 del 28 de mayo del 2019 y DPE-4362 del 12 de junio del mismo año, dado que resolvieron los recursos de reposición y apelación que dejaron en firme la Resolución SUB-84474 del 8 de abril de 2019; se decretaron las pruebas y, por último, se corrió traslado para alegar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 6 de noviembre de 2.025, accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que, en efecto, el índice básico de liquidación fue calculado de forma errada y, por ese motivo, la mesada pensional era superior a la que en derecho correspondía. 16.

Que los últimos 10 años estaban comprendidos entre el 9 de noviembre de 1983 y el 30 de abril de 2013 y que, al indexarlos al valor actual con base al IPC certificado por el DANE, se obtenía un promedio de $3.550.826; razón por la que, al aplicar el 90% del ingreso base de liquidación, se obtenía la suma de $3.198.744, es decir, menor a la otorgada en la resolución demandada. 17.

Que, al comprobar que el índice básico de liquidación debió ser menor, era procedente declarar la nulidad parcial de las resoluciones, pues, aunque era claro 2 Previo a la admisión, el Tribunal, por auto del 25 de febrero de 2021, remitió el proceso a la Jurisdicción ordinaria. El Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto del 4 de diciembre de 2024, que ordenó remitirlo a esta jurisdicción. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01218-02 (3586-2025) que tenía el derecho prestacional, lo cierto era que la mesada que se estaba pagando era superior a la correspondiente. 18.

Finalmente, en relación con la pretensión de devolución de los saldos pagados con ocasión a la prestación, consideró que debía negarse dicha pretensión puesto que en el proceso no se había logrado acreditar que la beneficiaria hubiera actuado de mala fe. RECURSO DE APELACIÓN 19. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la decisión del tribunal debió ordenar el ajuste de la mesada pensional, no desde la ejecutoria de la providencia, sino desde el momento del reconocimiento pensional, puesto que, al haber prosperado la nulidad parcial de los actos demandados, lo consecuente era ordenar la devolución de los valores pagados en exceso. 20.

Que se debió conceder el restablecimiento del derecho porque la demandada no otorgó su consentimiento para revocar directamente la Resolución de reconocimiento pensional luego de que se puso en su conocimiento la ilegalidad, mediante la Resolución APSUB802 del 28 de abril de 2020 y, por ende, explicó que era claro que la demandada sí actuó de mala fe. 21.

Que el pago de una prestación reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, razón por la que solicitó revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, ordenar la devolución de las sumas pagadas con ocasión al reconocimiento pensional.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. El 09 de febrero de 2026 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. 23. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 24. La Sala determinará si dentro del caso se encontró desvirtuada la buena fe de la beneficiaria pensional y si, por ende, es procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas con ocasión al reconocimiento pensional.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01218-02 (3586-2025) Marco normativo y jurisprudencial Devolución de mesadas percibidas 25. Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, «no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe». 26.

Al respecto, esta Sección3 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe. Específicamente se ha sostenido lo siguiente. «(…) La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (…)».

(Negrita para resaltar) 27. Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un 3 Sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado 25000-23-25-000-1999-05334-01 (3287-05).

Ver también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 25000-23-25-000- 2004-03752-01 (0950-2006). Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07).

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00149-01 (2677-2015). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01218-02 (3586-2025) dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada.4 28.

No obstante, en aquellos casos en los que el error no provenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros. 29. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos lineamientos. Resolución del caso concreto 30. De los documentos aportados al expediente se advierte que, a través de la Resolución SUB-84474 del 8 de abril de 2019, Colpensiones reconoció a la demandada el pago de una pensión de vejez, en cuantía de $4.425.822, efectiva desde el 14 de diciembre de 2015 basada en 1.285 semanas de cotización con un IBL de $4.653.670, con tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 19905. 31.

Se sostuvo en el recurso de apelación que el tribunal debió conceder el restablecimiento del derecho ―relativo a la devolución de lo pagado con ocasión al reconocimiento prestacional―, porque la demandada no otorgó su consentimiento para revocar directamente la Resolución de reconocimiento pensional luego de que se puso en su conocimiento la ilegalidad, mediante la Resolución APSUB802 del 28 de abril de 2020 y, por ende, sustentó que era claro que la demandada sí actuó de mala fe. 32.

Considera que dicha prueba estaba dada por la conducta desplegada en el trámite administrativo en el que se hizo ver la ilegalidad de la prestación reconocida, se solicitó su autorización para revocarlo y, pese a ello, la demandada no se pronunció al respecto. 33. Para esta Subsección los argumentos planteados por Colpensiones no bastan para acceder a lo pretendido, pues para que haya lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas, fruto de las mesadas pensionales reconocidas, es requisito indispensable que se logre acreditar la mala fe por parte de la pensionada, la cual se observa, por ejemplo, cuando en el trámite administrativo se despliegan actividades dolosas y mal intencionadas, en procura de un beneficio. 4 En este sentido, se pronunció la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016. 5 Antecedentes administrativos aportados con la demanda.

Gestión documental de SAMAI en el radicado del Tribunal. Cuaderno principal. Archivo denominado: 015_MemorialWeb_Otro-294715F92743A4D6. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01218-02 (3586-2025) 34. No resulta suficiente, como lo sostiene la recurrente, que al habérsele notificado a la demandada el error de la entidad y no haberse otorgado el consentimiento para la revocatoria del derecho, sea ello prueba de la mala fe, pues no se advierte que la solicitud pensional presentada por la parte demandada ante Colpensiones, la haya realizado bajo alguna actuación fraudulenta que indujera a la administración a adoptar una decisión errada. 35.

Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le correspondía a Colpensiones probar que la peticionaria actuó de mala fe, lo cual se echa de menos en este proceso. 36. En los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, o incurriendo en una errada aplicación de la Ley ―particularmente para este caso del índice básico de liquidación―, no puede con posterioridad alegarse a favor de Colpensiones su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada. 37.

De acuerdo con lo anotado, se comparte la decisión de primera instancia en cuanto concluyó que no había lugar a ordenar el reintegro a favor de la entidad y por ello, se confirmará la sentencia. De la condena en costas en segunda instancia 38. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 39. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 40. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 41.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida (Colpensiones), por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01218-02 (3586-2025) de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo. Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante (Colpensiones). De conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente