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11001032800020240009600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-27

Radicación interna: 153 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Conde Ortiz·Demandado: Presidencia, Corte Suprema De Justicia

Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Tema: Rechaza demanda AUTO Pasa el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Óscar Conde Ortiz en la cual solicitó que se declare «la nulidad de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 22 de febrero de 2024 consistente en no declarar electa a la Dra. Amelia Pérez Parra como Fiscal General de la Nación…».

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Óscar Conde Ortiz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contenido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Presidencia de la República y la Corte Suprema de Justicia. 2. Expuso el demandante que, el 2 de agosto de 2023, el presidente de la República postuló ante la Corte Suprema de Justicia a Ángela María Buitrago Ruiz, Amelia Pérez Parra y Amparo Cerón Ojeda, para el cargo de Fiscal General de la Nación. 3.

Además, señaló que dicha terna fue modificada el 26 de septiembre de 2023, en el sentido de retirar a Amparo Cerón Ojeda e incluir a Luz Adriana Camargo Garzón y que, el 31 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expidió el Acuerdo nro. 2114 de 20231, según el cual, las ternadas cumplen con los requisitos exigidos para ejercer como Fiscal General de la Nación. Además, afirmó que en el referido acuerdo se fijó el cronograma del proceso eleccionario. 4. sostuvo, el actor, que luego de que se surtieran las etapas previstas, el 7 de diciembre de 2023, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sesionó, pero decidió aplazar la elección del Fiscal General de la Nación. Agregó que, posteriormente, en sesiones del 25 de enero y 8 de febrero de 2024, la misma Sala Plena sometió a votación a cada una de las ternadas, no obstante, ninguna habría conseguido la mayoría exigida en su reglamento interno, a saber, las dos terceras partes de sus integrantes. 5.

Asimismo, el señor Óscar Conde Ortiz, manifestó que conoció, por medios de comunicación, que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 22 de febrero de 2024, se dispuso a votar la elección de la próxima Fiscal General de la Nación y se habría obtenido el siguiente resultado: Votos Amelia Pérez Parra 13 Ángela María Buitrago Ruiz 3 Luz Adriana Camargo Garzón - En blanco 6 6.

Por lo anterior, el demandante afirmó que el presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que, de conformidad con el reglamento de esa corporación judicial, ninguna de las ternadas había alcanzado la mayoría requerida para ser declarada su elección como Fiscal General de la Nación y anunció que la próxima sesión se realizaría el 7 de marzo de 2024. 7.

Así las cosas, para la parte actora, la votación obtenida por Amelia Pérez Parra, resultaba suficiente para que fuese elegida como Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 542 de la Ley 270 de 1994. En consecuencia, en su criterio, 1 «Por el cual se declara el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, se fijan los lineamientos y cronograma para la elección del fiscal general de la nación periodo 2024-2028». 2 ARTÍCULO

54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de «no declarar electa a la Dra. Amelia Pérez Parra como Fiscal General de la Nación», vulnera los artículos 2, 123, 209 y 249 de la Constitución Política y 54 de la Ley 270 de 1994. 8.

Añadió, el señor Conde Ortiz, que, de conformidad con el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia requieren de la mayoría de los votos de sus miembros (mitad más uno). Sin embargo, en criterio del actor, dicha corporación judicial, con base en lo dispuesto en el artículo 5º3 de su reglamento interno, habría exigido el favorecimiento de las dos terceras partes de los magistrados en ejercicio, para ser elegido Fiscal General de la Nación. 9.

En este orden, el actor considera que la votación obtenida por Amelia Pérez Parra, en la sesión del 22 de febrero de 2024, (13 votos) resultaba suficiente para que fuese elegida fiscal general porque corresponde a la mitad más uno de los 23 integrantes de la Sala Plena de la la Corte Suprema de Justicia. 10. A juicio de la parte actora, de acuerdo con la sentencia C-037 de 2000 de la Corte Constitucional, debe primar el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, sobre el reglamento de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, las decisiones de esta corporación judicial se deben aprobar con mayoría simple (mitad más uno). 11.

En este orden, el demandante solicitó: PRIMERA: Inaplicar por inconstitucionalidad e ilegal el artículo 5 del Acuerdo 2035 de 2023 -Reglamento de la Corte Suprema de Justicia- por contrariar el artículo 54 de la cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. 3 Artículo 5º. Modificado. Acuerdo 005 de 2002, Artículo 2°. Quórum. El quórum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Auditor de la Contraloría; las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte.

Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- y los artículos 123, 209 y 249 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 22 de febrero de 2024 consistente en no declarar electa a la Dra. Amelia Pérez Parra como Fiscal General de la Nación, contenida en el acto administrativo complejo conformado por el oficio presidencial del 26 de septiembre de 2023 que contiene la terna para elegir Fiscal General de la Nación y la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de no declarar electa como Fiscal General de la Nación a la Dra. Amelia Pérez Parra en sesión del 22 de febrero de 2024.

TERCERA: De forma subsidiaria, se declare la nulidad de la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de no declarar electa como nueva Fiscal General de la Nación a la Dra. Amelia Pérez Parra, adoptada en sesión del día 22 de febrero de 2024. 12. Finalmente, el accionante pidió suspender los efectos jurídicos del «acto administrativo complejo conformado (i) la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 22 de febrero de 2024 consistente en no declarar electa a la Dra. Amelia Pérez Parra como Fiscal General de la Nación; y (ii) por el oficio presidencial del 26 de septiembre de 2023 que contiene la terna para elegir Fiscal General de la Nación y la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de no declarar electa como Fiscal General de la Nación a la Dra. Amelia Pérez Parra en sesión del 22 de febrero de 2024».

II. CONSIDERACIONES 13. El despacho debe precisar que la demanda del señor Óscar Conde Ortiz debe rechazarse, en los términos del artículo 1694 del CPACA, porque la situación expuesta se trata de un asunto no susceptible de control judicial, según pasa a explicarse. 14. De acuerdo con el artículo 139 del CPACA, en ejercicio de la nulidad electoral, son susceptibles de control judicial los actos que contienen la elección por voto popular o por cuerpos electorales, el nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 4 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.

A su vez, en los términos del artículo 149, numeral 4°5, a la Sala Plena del Consejo de Estado le compete pronunciarse respecto de los actos de elección dictados por la Corte Suprema de Justicia. 16. En este orden, lo primero que debe advertirse es que el actor, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se anule «la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 22 de febrero de 2024 consistente en no declarar electa a la Dra. Amelia Pérez Parra como Fiscal General de la Nación…». 17.

Así las cosas, se advierte que el actor requiere que se anule la decisión de no declarar la elección de Amelia Pérez Parra, como Fiscal General de la Nación, que entiende, adoptó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sesión de 22 de febrero de 2024. 18. En este punto, es necesario resaltar que el artículo 139 del CPACA, dispone: Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…) (negrillas propias) 19. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con el artículo 149.4. del CPACA, según el cual, al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento de los asuntos en los que se pida anular los actos de elección expedidos, entre otras autoridades, por la Corte Suprema de Justicia, debe concluirse que la decisión de 5 Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no declarar la elección no es susceptible de control jurisdiccional, vía medio de control de nulidad electoral. 20.

Lo anterior, en la medida que, contrario a lo dispuesto en los artículos 139 y 149.4. del CPACA, la decisión que pretende juzgar el demandante no da cuenta de la declaratoria de la elección, lo que dispone, como lo afirma, es la decisión de no elegir porque ninguna de las ternadas alcanzó la mayoría requerida para ser la próxima Fiscal General de la Nación. 21.

Este despacho encuentra que la parte actora expone que el presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que las candidatas no obtuvieron la mayoría de votos necesarios para ser elegidas, sin embargo, no se advierte con toda precisión que dicha corporación judicial haya decidido, como lo entiende el demandante, no declarar la elección de Amelia Pérez Parra, incluso se ignora si al interior de ese colegiado esta circunstancia fue debatida. 22.

En este sentido, es lo cierto que se pretende juzgar la legalidad de una decisión que se desconoce si fue discutida, analizada y adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pero que, en todo caso, al tratarse de la determinación de no declarar la elección, claramente, constituye un asunto que no resulta pasible de jurisdicción, vía medio de control de nulidad electoral, pues, se insiste, la competencia de esta Sala radica en analizar la legalidad de los actos que contengan una elección, un nombramiento, una designación o un llamado y no respecto de aquellos que se abstienen de su declaración. 23.

Es importante señalar que ha sido tesis pacífica de esta Sala6 que, en el proceso eleccionario, el acto que tiene carácter definitivo, y por ello resulta enjuiciable, es el que contiene la declaratoria de la elección o el nombramiento correspondiente, mientras que los demás actos que se dicten antes de esta determinación, tendrán naturaleza de trámite. 24.

En este orden, la controversia que expone el demandante podrá ser objeto de control judicial, solamente, cuando se acuse la legalidad del acto con el cual se declare la elección de la Fiscal General de la Nación, pero no pretendiendo la nulidad de una presunta decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de tener como no elegida a Amelia Pérez Parra. 6 Al respecto puede consultarse entre otras Auto de 2 de junio de 2023, Rad. 11001032800020230003200, MP Rocío Araújo Oñate.

Auto de 25 de agosto de 2023, Rad. 11001032800020230005200, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25.

Al respecto, esta Sección en Sala Unitaria7, al pronunciarse respecto de una demanda con la cual se pretendía anular la Resolución 097 de 2019, en la cual se estableció el cronograma de la convocatoria para proveer la vacancia definitiva de magistrado en el Consejo Nacional Electoral, concluyó: (…) resulta del caso precisar que para que un acto administrativo sea pasible de este control jurisdiccional debe ser definitivo8 y debe tener efectos jurídicos, es decir, debe crear, modificar o extinguir una situación jurídica; de lo contrario se estaría desconociendo la regla aceptada tradicionalmente y de manera pacífica por esta Corporación9 según la cual, sólo son demandables los actos que ponen fin a una actuación o hacen imposible continuar con su trámite.

Lo anterior, por cuanto al examinar la legalidad de dichos actos definitivos se pueden discutir todas aquellas presuntas irregularidades sucedidas durante su proceso de elaboración. En otras palabras, la legalidad de los actos preparatorios o de trámite, es decir, de aquellos que contribuyen a la formación del acto definitivo, se estudia conjuntamente con aquel.

(…) Entonces, como en el caso concreto, una vez estudiado el contenido del acto demandado se advierte que la Resolución 097 del 30 de octubre de 2019 establece el cronograma de la convocatoria adelantada por el Congreso de la República para proveer una vacancia definitiva en el Consejo Nacional Electoral, es claro que se trata de un acto preparatorio que no contiene ninguna decisión definitiva por cuanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica y por ende, no produce efecto jurídico alguno susceptible de ser enjuiciado de manera individual por esta Jurisdicción. Esto es, es un típico acto preparatorio que se limita a impulsar y facilitar la producción del acto definitivo de elección, que sería el único demandable dentro de este asunto y frente al cual, se pueden exponer todas las inconformidades respecto de su proceso de formación. En tales condiciones, es claro que el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de noviembre de 2019, Rad. 11001032800020190005700.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. 9 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-28-000-2018-00013-00.

MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 26. De acuerdo con el precedente en cita, es claro que solo es enjuiciable la decisión de fondo que culmine la actuación eleccionaria, pues será aquella la que tenga la característica de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta. 27.

Por lo expuesto, y toda vez que es evidente que el proceso para elegir a la Fiscal General de la Nación no ha culminado, pues, la Corte Suprema de Justicia no ha declarado dicha elección, debe concluirse que a la fecha no se ha dictado acto definitivo que resulte enjuiciable. 28. Sumado a lo anterior y en la hipótesis de que la presunta determinación de no elegir a Amelia Pérez Parra se haya dictado, debe insistirse que, para el medio de control de nulidad electoral, acusar su legalidad exige que debe demandarse junto con el acto que declare la elección (acto definitivo) sin que resulte enjuiciable de manera independiente, por tratarse de un acto de trámite con el cual no culmina el proceso eleccionario adelantado por la Corte Suprema de Justicia. 29.

En este orden, resulta claro que «la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 22 de febrero de 2024 consistente en no declarar electa a la Dra. Amelia Pérez Parra como Fiscal General de la Nación», a la que alude el demandante, no contiene una declaratoria de la elección, por lo mismo no se trata de un acto administrativo definitivo y, en consecuencia, no resulta pasible de ser enjuiciado a instancias de este juez de lo electoral. 30.

Así las cosas, para este despacho, debe rechazarse la demanda presentada por Óscar Conde Ortiz, pues, como se demostró, no contiene la declaratoria de la elección de la Fiscal General de la Nación, la cual pondría fin al procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia. 31. De acuerdo con lo expuesto, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, la controversia que pretende entablar el demandante se trata de un asunto carente de jurisdicción, en sede de medio de control de nulidad electoral, pues, procura por la nulidad de una presunta decisión que se abstiene de declarar la elección que, en su criterio, debe favorecer a Amelia Pérez Parra.

Demandante: Óscar Conde Ortiz Demandados: Presidencia de la República y Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2024-00096-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

Rechazar la demanda presentada por Óscar Conde Ortiz, con la que pretende que se anule «la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 22 de febrero de 2024 consistente en no declarar electa a la Dra. Amelia Pérez Parra como Fiscal General de la Nación», por tratarse de un asunto que no resulta susceptible de control judicial, en sede del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx