Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Demandada: Gloria Elena Serna de Duque Temas: Reajuste Especial – Excongresista SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Fonprecon, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 00234 del 28 de febrero de 1996, que le reconoció al señor Gustavo 1 Folios 296 a 308. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Duque Ramírez la pensión de jubilación y el reajuste especial previsto por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista; ii) 00511 del 23 de abril de 1996, que concedió el mencionado reajuste especial para los años 1992 y 1993; iii) 000783 del 6 de octubre de 1997, que le reconoció al pensionado intereses de mora sobre el reajuste decretado por los años 1992 y 1993; iv) 1044 del 20 de agosto de 2010, que sustituyó provisionalmente la pensión de jubilación a la señora Gloria Elena Serna de Duque, en su condición de cónyuge supérstite del causante; y v) 1340 del 12 de octubre de 2010, que sustituyó dicha prestación de manera definitiva.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Fonprecon solicitó lo siguiente: i) reliquidar la pensión de sobrevivientes que devenga la demandada en cuantía equivalente al 50% de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994; y ii) disponer el reintegro de las sumas percibidas en exceso por concepto del referido beneficio prestacional. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes: i) El señor Gustavo Duque Ramírez nació el 24 de septiembre de 1939, se desempeñó como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia en los años 1974 a 1986 y falleció el 13 de junio de 2010. ii) Por Resolución 00234 del 28 de febrero de 1996, Fonprecon reconoció al mencionado ciudadano la pensión de jubilación y el reajuste especial previsto por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en ejercicio. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon iii) A través de las Resoluciones 00511 del 23 de abril de 1996 y 000783 del 6 de octubre de 1997, la entidad otorgó el aludido beneficio para los años 1992 y 1993, junto con los intereses moratorios. iv) Por Resoluciones 1044 del 20 de agosto de 2010 y 1340 del 12 de octubre de 2010, Fonprecon sustituyó, en forma provisional y luego definitiva, la pensión de jubilación a la señora Gloria Elena Serna de Duque, en su condición de cónyuge supérstite del causante, en cuantía de $18.266.959, efectiva a partir del 1 de julio de 2010. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, 17 de la Ley 4 de 1992; 17 del Decreto 1359 de 1993; y 7 del Decreto 1293 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso lo siguiente: i) El ordenamiento superior establece que el reajuste especial a que tienen derecho los excongresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, corresponde al 50% del valor de la pensión de los congresistas en el año 1994; sin embargo, en este caso el beneficio se liquidó con base en el 75% del salario devengado por un congresista en ejercicio, pese a que el señor Gustavo Duque Ramírez no era destinatario de ese régimen especial, por cuanto la última vez que se desempeñó como representante a la Cámara fue en el año 1986. ii) El reajuste pensional especial reconocido para los años 1992 y 1993, así como los intereses moratorios asignados por ese concepto, carecían de fundamento legal, en tanto los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 previeron que el beneficio tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon iii) Bajo este escenario, la sustitución pensional que se hizo a favor de la señora Gloria Elena Serna de Duque excede el monto que legalmente correspondía. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) El señor Gustavo Duque Ramírez tenía derecho a que su pensión se liquidara con base en el 75% del salario devengado por un congresista en ejercicio, debido a que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y 15 de servicio; por lo tanto, estaba amparado por el régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, teniendo en cuenta que fue congresista hasta el 20 de julio de 1985 y que consolidó el estatus pensional el 24 de septiembre de 1994, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. ii) Fonprecon aplicó el reajuste especial en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-456 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, en cuyas consideraciones se expresó que ninguna mesada pensional de los congresistas podía ser inferior al 75 % de lo que por todo concepto devengaran dichos servidores. iii) El fondo demandante reconoció los intereses moratorios en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Concepto 841 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. iv) El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 establece que el reajuste de las pensiones de los excongresistas debía ser del 75%, razón por la que no es posible que se pretenda limitar ese derecho al 50%. v) Se proponen las siguientes excepciones: 1) la accionada tiene derecho al régimen especial de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994; 2) prescripción; 3) buena 2 Folios 360 a 370. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon fe; 4) falta de legitimación en la causa por activa, ya que en el pago de la pensión que devenga la demandada también concurren otras entidades respecto de las cuales Fonprecon no está facultado para pedir devolución de dineros en su nombre; 5) inexistencia de soporte legal para pedir la disminución de la pensión y reintegro de dineros; 6) presunción de legalidad; 7) inepta demanda por falta de explicación del concepto de violación e incongruencia entre los hechos y las pretensiones; 8) «la demanda está en contravía» de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994; 9) inconstitucionalidad, por cuanto la Ley 4 de 1992 dispuso que los pensionados antes y después de su vigencia tenían derecho a que la prestación se liquidara con el 75%; asimismo, el Acto Legislativo 1 de 2005 garantizó los derechos adquiridos y prohibió la reducción de las mesadas; 10) improcedencia de la acción de lesividad; 11) decaimiento de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994; 12) la pensión no puede rebajarse a menos de 25 smlmv. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) La Ley 4 de 1992 creó un régimen especial de pensiones para aquellos congresistas que estuvieran fungiendo en tal condición para el 18 de mayo de 1992.
Esta normativa no le era aplicable al señor Gustavo Duque Ramírez, ya que se desempeñó como representante a la Cámara hasta el 29 de enero de 1986. ii) El causante era beneficiario del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994, equivalente al 50% de las pensiones devengadas por los congresistas en ese momento y con efectividad a partir del 1 de enero de 1994. 3 Folios 457 a 469. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon iii) En consecuencia, se anulan los actos enjuiciados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a Fonprecon a «reconocer el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al señor Gustavo Duque Ramírez y sustituida a la señora Gloria Elena Serna de Duque en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para la época en que profirieron los actos administrativos anulados». iv) No hay lugar a devolver las sumas pagadas en exceso a la demandada, por cuanto fueron percibidas de buena fe. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 i) El parágrafo único del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 fue anulado por el Consejo de Estado, pero la decisión no tuvo efectos retroactivos, es decir, que la norma estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2005, cuando se expidió el fallo anulatorio. ii) Por lo tanto, «a los parlamentarios que se pensionaron con régimen de transición y con anterioridad a la fecha de la anulación del parágrafo, tendrán derecho a todos los beneficios de este régimen, incluyendo el reconocimiento de su pensión en un 75% de lo que devengaba un parlamentario a la fecha del reconocimiento», conforme lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 y con la aclaración de que la prestación está sujeta al tope de 25 smlmv. iii) La anterior tesis es la que debe aplicarse al señor Gustavo Duque Ramírez, ya es beneficiario del mencionado régimen de transición, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, adquirió el estatus 4 Folios 414 a 444. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon pensional el 24 de septiembre de 1994 y el último cargo desempeñado fue el de representante a la Cámara.
Además, la jurisprudencia ha revaluado la exigencia de que el congresista estuviera ejerciendo el cargo entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994. iv) Se proponen las siguientes excepciones: 1) presunción de legalidad, puesto que el causante estaba amparado por la transición y la pensión de la demandada no puede ser inferior a 25 smlmv; 2) inconstitucionalidad, por cuanto el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 quebranta el Acto Legislativo 1 de 2005; 3) improcedencia de la acción de lesividad, ya que su ejercicio conduce a la violación de derechos y garantías constitucionales y se incoó de manera extemporánea; 4) caducidad, debido a que Fonprecon solo tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 para reliquidar las pensiones, según la Sentencia C-258 de 2013, además en este caso no se tramitó el proceso de verificación a que había lugar; 5) falta de integración del litisconsorcio necesario por activa; 6) prescripción; 7) buena fe; 8) inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de dineros; 9) inepta demanda, por indebido desarrollo del concepto de violación, falta de identificación de la parte demandada e incoherencia entre los hechos y las pretensiones; 10) «la demanda está en contravía» de los artículos 17 de la Ley 4 de 1992; 1, 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 y 2 del Decreto 1293 de 1994; 11) decaimiento de los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto 1293 de 1994. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Las partes demandante y demandada se abstuvieron de intervenir en esta instancia. 1.6. El Ministerio Público 8 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:5 i) La jurisprudencia ha explicado que el reajuste especial es completamente diferente del derecho pensional especial para los congresistas. ii) El señor Gustavo Duque Ramírez fue elegido representante por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia para los periodos comprendidos entre el año de 1974 a 1986 y adquirió su estatus pensional antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, por lo cual, le corresponde un reajuste pensional por una sola vez, en un porcentaje del 50% del promedio de las pensiones percibidas por los congresistas para ese momento, en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa - Excepciones propuestas en el recurso de apelación El apoderado de la demandada, al sustentar la alzada, propuso varias excepciones tendientes a controvertir la procedencia del medio de control, así como el derecho reclamado por Fonprecon. En este acápite se abordarán las excepciones que atacan el ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las de fondo se estudiarán junto con el desarrollo de mérito del debate puesto a consideración de la Sala.
En relación con las primeras, se encuentran las siguientes: improcedencia de la acción de lesividad; caducidad; falta de integración del litisconsorcio necesario por activa e inepta demanda. 5 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Al respecto, es pertinente anotar que la contestación de la demanda es la oportunidad que tenía la parte accionada para proponer excepciones, por lo que en esta instancia solamente podrán declararse, de oficio, las que se encuentren probadas, al tenor del artículo 187 del CPACA.
Ahora bien, mediante auto del 12 de junio de 2019,6 el a quo manifestó que no se acreditaron las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por activa e inepta demanda. El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación frente a la falta de integración del litisconsorcio necesario por activa y esta corporación confirmó la decisión recurrida, por auto del 2 de julio de 2020.7 En anteriores oportunidades se ha sostenido que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez;8 empero, la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de esa excepción con miras a la modificación y/o revocación de la decisión que se considera ilegal, ha señalado que su operatividad debe limitarse a «criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales».9 Así las cosas, es necesario que el operador judicial verifique si realmente se encuentra ante una decisión manifiestamente ilegal que amerite rectificación; sin embargo, en este caso no se observan razones para dejar sin efectos los autos que negaron las excepciones de integración del litisconsorcio necesario e inepta 6 Folios 409 a 411. 7 Folios 442 a 449. 8 Ver, entre otras providencias de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: Sentencia 286 del 23 de Julio de 1987;
Sentencia 096 del 24 de mayo de 2001. Asimismo, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de 2012, radicado 11001 03 15 000 2012 00117 01(AC); del 5 de julio de 2018, radicado 05001 23 31 000 2006 01233 01; del 25 de mayo de 2016, radicado 25000 23 36 000 2013 00835 01, (53553). 9 Ver, entre otras, las Sentencias T-519 de 2005 y T-1274 de 2005. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon demanda; por el contrario, estas providencias se fundaron en la normativa superior y la jurisprudencia aplicable.
Además, la apelante se limitó a reiterar los argumentos de defensa que ha expuesto ampliamente en el transcurso del proceso. En consecuencia, no se efectuarán consideraciones adicionales en relación con las aludidas excepciones. De otro lado, la demandada afirmó que no era procedente tramitar la acción de lesividad, ya que su ejercicio conduce a la violación de derechos y garantías constitucionales y se incoó de manera extemporánea.
La Sala se aparta del anterior entendimiento, pues el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho fue instituido expresamente por el legislador y el artículo 164 del CPACA permite demandar en cualquier tiempo los actos que reconocen prestaciones periódicas, como la que se debate en este asunto. No obstante, conforme se ha determinado en casos análogos al presente,10 se declarará de oficio la excepción de caducidad frente a la Resolución 000783 del 6 de octubre de 1997, que reconoció intereses de mora sobre el reajuste decretado por los años 1992 y 1993, pues este pago es unitario y, por lo tanto, el acto debió demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. En efecto, la Resolución 000783 de 1997 se notificó «por conducta concluyente»11 el 9 de octubre de 1997, pero la demanda de la referencia se radicó el 13 de mayo de 2014,12 es decir, cuando se había superado en exceso el término legalmente establecido para enjuiciar dicho acto.
La señora Gloria Elena Serna de Duque también afirmó que operó la caducidad de la demanda, debido a que Fonprecon solo tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 06695 02 (2616-2019). También del 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-01392-01 (3794-17). 11 Folio 115 (reverso) de expediente. 12 Folio 296 del expediente. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon para reliquidar las pensiones, conforme lo dispuso la Sentencia C-258 de 2013, además en este caso no se tramitó el proceso de verificación a que había lugar.
El anterior argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto la aludida providencia no modificó los términos de caducidad antes estudiados, sino que ordenó disminuir las mesadas pensionales que sobrepasaran el tope de 25 smlmv con miras a proteger el erario y también conminó a Fonprecon a revisar si adicional a esta medida debían hacerse otros ajustes, con la aclaración de que estos asuntos debían ventilarse ante la jurisdicción, por cuanto los actos administrativos no podían revocarse unilateralmente.
Por ende, la demanda objeto de análisis atiende a los lineamientos antes indicados, pues Fonprecon evidenció que la mesada pensional superaba el monto que legalmente correspondía y por ello acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual podía interponerse de manera autónoma y sin necesidad de adelantar actuaciones administrativas previas, conforme lo ha explicado esta Subsección en casos similares al presente.13 Inclusive, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, al plenario se allegó un estudio suscrito por el representante legal de una sociedad de abogados, en el cual conceptúo ante Fonprecon sobre la revisión del expediente pensional de la demandada y concluyó que era necesario adelantar las actuaciones judiciales tendientes a disminuir el monto de la prestación.14 2.2.
El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Gloria Elena Serna de Duque, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gustavo Duque Ramírez y quien se desempeñó como representante a la Cámara con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, tiene derecho a que su mesada pensional se 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 05001-23-31-000- 2009-00526-02 (0862-2020). 14 Folios 287 a 289. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon mantenga en el monto del 75 % del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio, como se estableció en los actos demandados al reconocer un reajuste especial. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Postura unificada frente al régimen especial de pensión de jubilación para los congresistas La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6 de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron.
Así lo ordenó el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». Se destaca que la Ley 33 de 1985 varió el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 6 de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parágrafo del artículo 1 creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicio, quienes se regirían por las normas anteriores.15 Asimismo, el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 instituyó a Fonprecon como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15 ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas. 15 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 13 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Posteriormente, la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso.
En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.
Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.16 Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
En cumplimiento del anterior mandato, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 a través del cual estableció un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».17 De esta manera, el régimen prestacional empezó a regir el 18 de mayo de 1992,18 fecha en que entró en vigor la referida ley.
En lo que se refiere a los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte de estos servidores públicos, el Decreto 1359 de 1993 los fijó en el artículo 7, así: Artículo 7.º Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto 16 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-258 de 2013. 17 Artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993 18 La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.
De conformidad con la norma, los congresistas que cumplan la edad y el tiempo de servicios que esta establece, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen en el último año de servicio y deberá liquidarse con el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Esto último, en razón a que así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.19 Respecto de los requisitos para aplicar el régimen especial de congresistas, esta corporación dictó sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020,20 cuyos efectos deben extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada.21 La providencia abordó el análisis de: i) cuáles son los excongresistas que tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993; ii) cuáles son los excongresistas beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que tienen derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 1359 de 1993; y iii) cuáles son los excongresistas destinatarios del régimen especial bajo la figura del legislador vuelto a elegir.
Aunado a ello, la Corporación se pronunció respecto de algunos asuntos estrechamente relacionados con el régimen especial de Congresistas, tales como los parámetros de liquidación de pensión y la vigencia del 19 La Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.
Ahora, en consideración que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020 radicado: 25000-23-42-000-2013-05893-01 (0815-15). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 25000234200020140430501 (2470-2019). 15 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon régimen especial, todo ello en virtud de las implicaciones del Acto Legislativo 01 de 2005.22 En lo que atañe al sub lite, se destacan las siguientes reglas jurisprudenciales:
PRIMERO: REGLAS DE UNIFICACIÓN de lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: […] 1.1 Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. […] 1.3. Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1.
Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa entre el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varié hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.
Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. 22 Ibidem 16 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 2.3.2.
Postura unificada frente al reajuste especial El artículo 17 del decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, reglamentó el reajuste especial de los excongresistas, en los siguientes términos: Artículo 17. Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4 de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5 del decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1.994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.
La Sección Segunda, por Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 017 del 3 de septiembre de 2020,23 concluyó que pueden acceder al reajuste especial los Senadores y Representantes a la Cámara que fueron pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992 en calidad de congresistas, aunque hayan variado la condición de legislador con ocasión de su reincorporación al servicio público a partir del 24 de junio de 1994, cuando entró a regir el Decreto 1293 de 1994.
También se explicó que si bien es cierto, de conformidad con las Sentencias C-258 de 2013 y la SU-566 de 2015, «tanto el ingreso base de liquidación como a liquidación misma de las pensiones, reajustes y sustituciones, deben corresponder de forma proporcional al aporte efectuado por los Congresistas en los últimos 10 años previos al reconocimiento del derecho que reclaman», también lo es que esta consideración no aplica para los excongresistas con pensión de jubilación reconocida antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho al 23 Sentencia CE-SUJ-S2- 017 del 3 de septiembre de 2020, radicado 25000 23 25 000 2008 00097 02 (2694-2016). 17 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon reajuste especial a modo de nivelación o de actualización de su pensión con los congresistas en ejercicio para 1994.
Finalmente, en relación con las características del reajuste especial, la sentencia en comento indicó lo siguiente: i) corresponde al 50% de la pensión a la que tendría derecho un congresista en el año 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994; ii) se debe conceder por una sola vez, según expresamente lo determinan los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, lo que claramente denota que no constituye una reliquidación anual del ingreso básico para la liquidación de la pensión de jubilación; y iii) no puede reconocerse antes de 1994 y menos con intereses de mora ante el retardo en otorgarlo. 2.4.
Hechos probados - El 4 de agosto de 1995, el subsecretario general de la Cámara de Representantes hizo constar que el señor Gustavo Duque Ramírez fue elegido representante principal por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia y actuó ininterrumpidamente durante los siguientes períodos constitucionales: 1974-1978, 1978-1982 y 1982-1986.24 - El 28 de febrero de 1996, por Resolución 00234, Fonprecon le reconoció al señor Duque Ramírez la pensión de jubilación y el reajuste especial previsto por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en ejercicio en el año 1994.25 - El 23 de abril de 1996, mediante la Resolución 00511, el fondo demandante reconoció el mencionado reajuste especial con efectos a partir del 1 de enero de 1992.26 24 Folio 25 del expediente. 25 Folios 68 a 76 del expediente. 26 Folios 89 a 92 del expediente. 18 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon - El 6 de octubre de 1997, por Resolución 000783, Fonprecon reconoció al pensionado intereses de mora sobre el reajuste decretado por los años 1992 y 1993.27 - El 20 de agosto de 2010, a través de la Resolución 1044, la entidad accionante sustituyó provisionalmente la pensión de jubilación que devengaba el señor Gustavo Duque Ramírez a favor de la señora Gloria Elena Serna de Duque, en su condición de cónyuge supérstite del causante.28 - El 12 de octubre de 2010, por Resolución 1340, Fonprecon sustituyó dicha prestación de manera definitiva.29 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala La apelante consideró que los actos demandados deben mantenerse incólumes por cuanto el señor Gustavo Duque Ramírez era beneficiario del régimen especial de congresistas consagrado en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, por lo cual la prestación debía liquidarse con base en el 75% del salario devengado por un congresista en ejercicio.
Agregó que aún bajo la hipótesis de aplicar el reajuste especial se llegaría a idéntica conclusión. En tal sentido, la accionada afirmó que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 fue anulado por el Consejo de Estado, pero la decisión no tuvo efectos retroactivos, es decir, que la norma estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 2005, cuando se expidió el fallo anulatorio.
Textualmente, la disposición establecía lo siguiente: Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los 27 Folios 113 a 115 del expediente. 28 Folios 242 a 247 del expediente. 29 Folios 259 a 263 del expediente. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo.
El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. [Se resalta el texto anulado].
El Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, declaró la nulidad del parágrafo antes transcrito, por las siguientes razones:30 a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.
Resultaba pues que, aun estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas. En este caso no puede concederse razón a la parte demandada en el sentido de sostener que el señor Duque Ramírez consolidó el derecho antes de expedirse la sentencia de nulidad en comento y que, por lo tanto, era destinatario del régimen especial de congresistas establecido en la Ley 4 de 1992.
Por el contrario, al presente asunto deben aplicarse las directrices interpretativas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, antes analizada, en las que se determinó que la normativa especial solamente podía beneficiar a quienes tuvieron tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de 30 Radicado 11001-03-25-000-2003-00423-01 (5677-03). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon abril de 1994, situación que no se presenta en este caso, ya que la última vez que el causante fungió como representante a la Cámara fue en el año 1986.
En relación con la aplicabilidad del precedente al sub lite, es pertinente reiterar que las reglas de unificación rigen para todos los asuntos que se encuentren pendientes de resolver y sobre los cuales no haya operado la figura de la cosa juzgada. Al respecto, las Sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 reivindicaron el carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas Cortes y que las sentencias de unificación constituyen una nueva norma que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, porque se ocupan de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria, con ello se convierten en fuente viva del derecho y se materializan la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad en las decisiones judiciales.31 Ahora bien, los actos enjuiciados reconocieron el reajuste especial al señor Gustavo Duque Ramírez y Fonprecon no discute la procedencia del beneficio, sino su cuantificación, pues considera que no debió calcularse en el 75% del salario devengado por un congresista en el año 1994, sino en el 50% de las pensiones de esos servidores.
La sentencia de unificación CE-SUJ-S2-017 explicó que el referido beneficio corresponde al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994, por ende, debe confirmarse la decisión del a quo en tanto arribó a iguales conclusiones. En efecto, el reajuste pensional reconocido al señor Duque Ramírez contraviene el ordenamiento superior, toda vez que no solo se le concedió en un porcentaje superior al ordenado por los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, sino que se 31 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 18 de noviembre de 2021, radicado 05001-23-33-000- 2016-02626-01 (3138-2020); ii) del 7 de octubre de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2018-00119-01 (0684-2020); y iii) del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2017-01564-01 (2334-2020). 21 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon extendió a mesadas causadas antes del 1 de enero de 1994, por ende, deben anularse los actos administrativos sometidos a control judicial, en tanto desconocen los postulados legales en que debieron fundarse.
Por otra parte, la accionada sostuvo que su pensión no podía ser inferior a 25 smlmv, pues así lo estableció la Sentencia C-258 de 2013; sin embargo, este entendimiento no se infiere de dicha providencia, toda vez que allí se aludió a ese monto como un límite máximo para las mesadas pensionales y no mínimo, motivo por el cual el hecho de que al reliquidar la pensión con aplicación del reajuste especial se obtenga un resultado inferior a 25 smmlv no implica la vulneración de normas superiores ni impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia.32 De otro lado, la señora Gloria Elena Serna de Duque solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, pues estima que transgrede el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto prohibió reducir las mesadas pensionales; sin embargo, la Sala no puede atender favorablemente esta petición, ya que la Constitución Política proscribe la disminución de las prestaciones otorgadas conforme a derecho, pero en este caso el reajuste se concedió un monto superior al que legalmente correspondía y, por lo tanto, resulta ilegal y no puede seguir produciendo efectos.33 La accionada también invocó las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de dineros; sin embargo, tales argumentos serían relevantes en caso de que el a quo hubiera ordenado la devolución de sumas pagadas en exceso, pero ello no ocurrió; por lo tanto, la Sala se abstendrá de ahondar en razonamientos frente a estos mecanismos de defensa.
Finalmente, la señora Serna de Duque alegó que no podía aplicarse el porcentaje del reajuste especial previsto en los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2014-03021-01 (3836-2016). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 05001-23-31-000- 2009-00526-02 (0862-2020). 22 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Decreto 1293 de 1994, ya que frente a estos operó la figura del decaimiento, por cuanto transcurrieron más de 5 años entre su expedición y la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, este argumento ha sido desestimado en anteriores oportunidades, bajo el entendido de que «la excepción se propone respecto de un acto general que no reconoce derechos particulares, y en este sentido no es posible predicar la pérdida de fuerza de ejecutoria».34 2.6.
De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,35 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 34 Sentencia CE-SUJ-S2- 017 del 3 de septiembre de 2020, radicado 25000 23 25 000 2008 00097 02 (2694-2016). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a los lineamientos que regían la situación particular de la demandada y, por ende, deberá confirmarse; sin embargo, se revocará parcialmente en cuanto anuló la Resolución 000783 del 6 de octubre de 1997, pues frente a ese acto operó la caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, exclusivamente en lo que respecta a la anulación de la Resolución 000783 del 6 de octubre de 1997.
En su lugar, se dispone: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, únicamente respecto de la Resolución 000783 del 6 de octubre de 1997, por la cual Fonprecon reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial de los años 24 Radicación: 25000-23-42-000-2014-01989-02 (3206-2022) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon 1992 y 1993, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Confirmar en lo demás la providencia recurrida, proferida dentro del proceso promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon contra la señora Gloria Elena Serna de Duque. Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg