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11001334205120240016301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-06

Radicación interna: 5023-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gina Rocio Uribe

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandada: Referencia: 11001-33-42-051-2024-00163-01 (5023-2024) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Gina Rocío Uribe Conflicto de Competencia AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA 1.

El despacho procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, por conducto de apoderada, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la señora Gina Rocío Uribe, con las siguientes pretensiones: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo la Resolución RDP 026552 del 01 de noviembre de 2023 “Por la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a favor de la señora GINA ROCIO URIBE, […], con ocasión del fallecimiento del señor JAIRO URIBE, quien se identificó en vida con cédula de ciudadanía número 13.214.648 de Cúcuta – Norte de Santander.

Que se declare que la señora GINA ROCIO URIBE, […], no le asistía el derecho al pago del auxilio funerario por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con ocasión del fallecimiento del señor JAIRO URIBE, […], toda vez que la demandada no era la titular del servicio funerario, sino el propio causante, por tanto no cumplió con los requisitos para obtener el auxilio funerario. […] Transcripción literal con posibles errores ortográficos. 1.2 Trámite ante los juzgados 3.

El conocimiento del presente medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, quien, mediante providencia del 11 de abril de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que, la competencia territorial debe determinarse por el lugar en donde se expidió el acto, que para el caso en concreto fue en la ciudad de Bogotá. 4.

Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual declaró su falta de competencia por factor territorial, al indicar que el auxilio funerario es una prestación 1 En adelante UGPP. Radicación: 11001-33-42-051-2024-00163-01 (5023-2024) Demandante: UGPP Demandada: Gina Rocío Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 económica del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, es decir que la controversia gira en torno a un debate jurídico de aspecto laboral y de seguridad social, por lo que la competencia territorial se debe determinar según lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, es decir por el lugar en donde prestó sus servicios por última vez el causante. 5.

Señaló que el fallecido laboró por última vez en Cúcuta, por lo que era al juez de ese circuito judicial que le correspondería el conocimiento del asunto. En razón a ello, promovió conflicto negativo de competencias. 1.3. Trámite ante esta corporación 6. El proceso fue asignado por reparto el 10 de septiembre de 20242. En consecuencia, mediante auto del 18 de junio de 20253, se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus respectivos alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 7.

El apoderado de la entidad demandante señaló que la competencia para conocer el asunto recae en el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, ya que el fallecido prestó sus servicios por última vez en dicho municipio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. De conformidad con el artículo 158 del CPACA4, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, esta corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2.

Problema jurídico 9. A partir del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 10. ¿Es competente el juez del lugar en donde se expidió el acto demandado, para conocer el asunto de la referencia, o le corresponde al de la última prestación de servicios del causante? 2.3.

Caso concreto 10. El despacho debe advertir que la UGPP acudió a esta jurisdicción con el fin de que se anule la Resolución RDP026552 del 1 de noviembre de 2023, por medio de la cual se reconoció un auxilio funerario a la señora Gina Rocío Uribe con ocasión al fallecimiento del señor Jairo Uribe. 11. A fin de establecer la regla de competencia territorial aplicable, es fundamental identificar la naturaleza jurídica del asunto, para ello es necesario recordar que, 2 SAMAI, índice 003. 3 SAMAI, índice 005. 4 «Artículo 158. - Modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 33.

Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de estado conforme al procedimiento […]» Radicación: 11001-33-42-051-2024-00163-01 (5023-2024) Demandante: UGPP Demandada: Gina Rocío Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respecto al auxilio funerario, esta corporación5 ha establecido que se trata de una prestación económica que se concede tras el fallecimiento de un afiliado o pensionado, por lo que está directamente ligada con la obligación principal que es la pensión. En los siguientes términos se ha establecido: […] el auxilio funerario es una prestación económica que se origina cuando fallece un afiliado o pensionado, en consecuencia, se concluye que dicha prestación está directamente relacionada con la obligación principal, que es la pensión, es decir, que existe correlatividad entre el reconocimiento y pago de la pensión ya sea de vejez, invalidez o sobreviviente y la configuración del derecho al pago de auxilio funerario.

De acuerdo con lo analizado, el monto de dicha prestación está referido al último salario base de cotización o la última mesada pensional recibida, y tiene, como deudor o sujeto pasivo a la autoridad que tenga a su cargo el pago pensional, conforme lo señalan los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. 12. En virtud de lo expuesto, es evidente que la naturaleza de este asunto es pensional.

Esto se debe a que la entidad demandante solicita el reembolso de las sumas de dinero desembolsadas por concepto de auxilio funerario a raíz del fallecimiento del señor Jairo Uribe. 13. En relación con la competencia territorial para los asuntos de naturaleza pensional el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, establece, lo siguiente:

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (negrillas fuera del texto). 14. La lectura literal de esta disposición resulta insuficiente para determinar la competencia territorial en asuntos pensionales. Esto se debe a que, cuando la demandante es una entidad pública y su contraparte —una persona natural como ocurre en las lesividades— no reside en el mismo lugar donde la entidad tiene sede, la norma no ofrece una solución. 15.

En razón a lo anterior, la interpretación que debe dársele al aludido artículo es aquella que permita materializar el efecto que el legislador quiso traer consigo con la reforma introducida en la Ley 2080 de 2021, que no era otro que impedir cualquier obstáculo que dificulte el acceso a la administración de justicia. 16. A partir de lo expuesto, en aras de garantizar el principio pro actione, la nueva voluntad del legislador debe permear la interpretación judicial sobre la competencia territorial en asuntos de derechos pensionales donde la parte demandada sea una persona natural, privilegiando el lugar donde esta última tiene su domicilio.

Así lo ha expuesto esta Subsección en los siguientes términos: 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto del 29 de noviembre de 2022, proceso con radicado 11001-03-06-000-2022-00180-00 Radicación: 11001-33-42-051-2024-00163-01 (5023-2024) Demandante: UGPP Demandada: Gina Rocío Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Se debe precisar que, si bien el artículo 156 del CPACA señaló que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia estaría determinada por «el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», lo cierto es que ello cobra sentido cuando quien demanda es un particular por ser una posición mucho más garantista para la defensa de sus intereses.

En ese sentido, cuando la administración demanda sus propios actos en contra de los intereses del administrado, la regla de competencia indicada se debe interpretar de manera tal que permita materializar los efectos garantistas previstos por el legislador; por lo tanto, en casos como este, la competencia debe determinarse en razón del domicilio del demandado o tercero con intereses, según el caso.

De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el asunto de la referencia la competencia por el factor territorial debe determinarse por el domicilio de Rafael Antonio Ríos y no el de Colpensiones; máxime porque, como se indicó, al ser esta una entidad del orden nacional, aquella puede acudir a la defensa de sus intereses en cualquier distrito judicial6. 17.

De lo expuesto, es claro que, la interpretación de las normas de competencia territorial, especialmente en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, debe priorizar el domicilio de la parte demandada. Esta postura no solo armoniza la voluntad del legislador expresada en la Ley 2080 de 2021, que buscó garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia para los ciudadanos, sino que también reconoce la capacidad de defensa de las entidades estatales en uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. 18.

En efecto, dado que las autoridades judiciales deben privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones —incluidas las sedes electrónicas—, y considerando que una entidad de orden nacional como la UGPP tiene cobertura en todo el territorio, lo cual le permite ejercer su defensa desde cualquier lugar del país, no resulta razonable imponer el domicilio de la entidad demandante como criterio relevante para determinar la competencia en este tipo de asuntos.

Tal decisión concentraría indebidamente los litigios en esta ciudad —donde, por regla general, se encuentran las sedes principales—, desvirtuando el propósito de una redistribución armónica de las competencias judiciales y obstaculizando el derecho de defensa del administrado. 19. Ahora bien, una vez revisada la demanda, se advierte que la señora Gina Rocío Uribe tiene su domicilio en la calle 15 # 8-30 en Cúcuta, Norte de Santander, por lo tanto, resulta relevante lo dispuesto en el Acuerdo núm. 11653 de 20207, del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual el circuito judicial administrativo de Cúcuta cuenta con cabecera municipal. 2.4.

Definición del juez competente 20. A partir de las consideraciones expuestas, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Gina Rocío Uribe en contra de la UGPP es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Esta decisión se adopta en garantía del principio pro actione, dado que dicho juzgado tiene su sede en el domicilio de la demandada, lo que asegura su cercanía con la administración de justicia. Además, al tratarse de una entidad de orden nacional la UGPP cuenta con la capacidad de ejercer su derecho de defensa en cualquier circuito judicial del país, apoyada en el uso de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 8 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 7 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 11001-33-42-051-2024-00163-01 (5023-2024) Demandante: UGPP Demandada: Gina Rocío Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como lo dispone el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta es la autoridad judicial competente para conocer la demanda interpuesta por la señora Gina Rocío Uribe en contra de la UGPP por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a los Juzgados Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, para que este último continúe con el trámite del proceso de la referencia.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM