Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) Demandante: María del Carmen Labarces Rosillo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Distrito de Santa Marta Temas: Reconocimiento pensión de invalidez.
Incompatibilidad entre pensión de jubilación y pensión de invalidez docente. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Falta de legitimación en la causa por pasiva declarada respecto de la entidad territorial. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora María del Carmen Labarces Rosillo instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el distrito de Santa Marta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 0350 del 31 de marzo de 2016 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Santa Marta negó el reconocimiento de 1 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 0.ExpedienteDigitalizado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) una pensión de invalidez. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar dicha pensión en aplicación al principio de favorabilidad, a partir del 2 de julio de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, considerando todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho.
Que sobre la primera mesada pensional se aplique la indexación, y que se efectúen los reajustes pensionales de la Ley 71 de 1988 de las mesadas causadas con posterioridad al 2006. Que se ordenen los descuentos de aportes de salud solo sobre los nuevos factores reconocidos y sobre aquellos sobre los que no hayan efectuado deducciones durante los últimos 5 años de actividad laboral.
Que las entidades den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, y que sean condenadas en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Santa Marta durante 35 años, 3 meses y 9 días, y que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Clínica General del Norte, el 2 de julio de 2013 fue calificada con una pérdida de 96%.
Que fue retirada del servicio el 20 de diciembre de 2013 por edad, pero siguió laborando hasta el 1.° de julio de 2014. Que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, pero la entidad negó su petición mediante el acto acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 812 de 2003, 115 de 1994, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001, 5 de 1969 y 1437 de 2014, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978.
Que los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad, pues se negó la corrección de la liquidación de la pensión incluyendo la totalidad de factores Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pues a otros docentes les fue reconocido y actualmente gozan de una pensión de invalidez liquidada conforme a la ley.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 20182 fue admitida la demanda, notificada a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al distrito de Santa Marta. El distrito de Santa Marta expuso3 que, no existe prueba respecto al nexo entre la entidad y la demandante que puedan endilgar responsabilidad administrativa alguna, además, a quien le corresponde el reconocimiento y pago de los correspondientes actos administrativos es al FOMAG y no al distrito.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía Distrital de Santa Marta integración del litisconsorcio necesario, (ii) inexistencia de la obligación por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta dentro del medio de control de referencia. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, se abstuvo de contestar.
El 23 de julio de 20194 el tribunal estimó resolver en la sentencia las excepciones propuestas; fijó el litigio; declaró fallida la etapa de conciliación; efectuó el decreto de pruebas, otorgándole valor probatorio a las aportadas por las partes, y de oficio requirió a las entidades demandadas para que allegaran al proceso el expediente administrativo.
El 27 de mayo de 20215, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; se corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas por el término de 3 días, y se les otorgó un plazo de 10 días luego del vencimiento del término anterior para que formularan sus alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones.
Expuso que, a partir del dictamen efectuado por Fiduprevisora el 14 de enero de 2014, se concluyó que la docente tenía una pérdida de capacidad laboral del 96% con fecha de estructuración del 2 de julio de 2013, y que, en consideración a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968, debe reconocérsele a la demandante una pensión de invalidez en cuantía de un 100% 2 Ibid, páginas 51 a 53. 3 Ibid, páginas 69 a 73. 4 Ibid, páginas 134 a 142. 5 Ibid, archivo: 9.
Auto. 6 Ibid, archivo: 17Sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) del salario devengado, desde la fecha señalada en la que se configuró su invalidez. Que la accionante se encuentra disfrutando una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 00020 del 5 de enero de 2004 expedida por el FOMAG, en un monto del 75% del promedio mensual del salario devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, y teniendo en cuenta la incompatibilidad entre las prestaciones, ordenó dejar sin efectos el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a partir de que le sea reconocida la de invalidez, esto además por considerar que la pensión de invalidez resulta más beneficiosa para la educadora.
Sin prescripción de mesadas y sin condena en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El distrito de Santa Marta7 solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa, advirtiendo que no fue resuelta en primera instancia; argumentó que, pese a ser la encargada de expedir el acto, quien reconoce y paga las prestaciones sociales es el FOMAG, por lo que actúa solo como una intermediaria y por tanto carece de legitimación. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG8 expresó que, considerando la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, no es de recibo la decisión del tribunal en cuanto al reconocimiento de las pretensiones a partir del 2 de julio de 2013, ya que, a esa fecha la docente ya se encontraba devengando las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación. Que la fecha que deberá tenerse en cuenta para el reconocimiento prestacional debe ser aquella fecha en la que la actora devengue su última mesada por concepto de jubilación, siempre que sea posterior al 2 de julio de 2003 (sic)9.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de enero de 202310 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. Se decidirá previas las siguientes, 7 Ibid, archivo: 20Apelacion. 8 Ibid, archivo: 20Apelacion. 9 La pensión de invalidez fue reconocida a partir del 2 de julio de 2013. 10 Ver índice 14 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) CONSIDERACIONES DE LA SALA Deberá resolver la Subsección si hay incompatibilidad en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 2 de julio de 2013, teniendo en cuenta que para esa fecha la docente se encontraba devengado las mesadas por concepto de pensión de jubilación. Marco normativo y jurisprudencial Prohibición de percibir pensiones de jubilación e invalidez simultáneamente.
La incompatibilidad que existe entre las pensiones de jubilación e invalidez cuenta con un respaldo constitucional, legal y jurisprudencial que expresamente determina que no es posible recibir ambas prestaciones simultáneamente, por una parte, la Constitución Política de 1991 prevé tal prohibición en su artículo 128, en donde además de imponer una limitación respecto al desempeño concurrente de más de un empleo público, consagró también la restricción de recibir más de una asignación proveniente de los recursos del Estado, como sigue: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.» Entendiendo que los docentes oficiales son considerados empleados públicos y que conforme a lo estipulado por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 el régimen pensional aplicable para aquellos vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el mismo de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, según la remisión de la Ley 91 de 1989, de la misma manera les resulta aplicable las prohibiciones generales dispuestas para los mismos.
Bajo el contexto anterior, se observa que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido un marco normativo sólido y homogéneo respecto a la incompatibilidad que tienen los empleados públicos de percibir doble pensión. Pues bien, el Decreto 3135 de 1968 que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 31 señala: «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) A su vez, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el anterior, en el acápite relacionado con la pensión de jubilación dispuso en su artículo 77: «Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.» Y en el mismo sentido, el artículo 88 de esta misma norma ratificó la incompatibilidad consagrada en el Decreto 3135 de 1968: «Incompatibilidad.
Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.» La restricción constitucional antes citada fue textualmente reiterada en el artículo 19 de la Ley 4. ° de 1992, disposición normativa que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros.
Finalmente, la Ley 100 de 1993, norma aplicable para docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en su artículo 13 definió las características del sistema general de pensiones, y entre estas, expresamente estableció la prohibición de recibir una doble pensión: “Características del Sistema General de Pensiones.
El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez;” Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado su posición en cuanto a la incompatibilidad que se presenta entre ambas prestaciones, sobre el particular en la sentencia C-674-01 expresó: «En numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. […] El anterior análisis permite concluir que los imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a ser inequitativo sino que, además, implicaría una gestión ineficiente de recursos que por definición son limitados.
Esta situación explica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que "ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez". La razón es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades laborales.
Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que "tanto la pensión de vejez, como la de invalidez, tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad.» En el mismo sentido, en sentencia T-322-16 reafirmó: «La incompatibilidad entre estas dos prestaciones se encuentra plenamente sustentada en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan la seguridad social, ya que, si la persona se encuentra cubierta frente al riesgo de no poder trabajar como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez, y viceversa.» Por otro lado, esta Corporación en extensa jurisprudencia ha correspondido con la referida posición, puntualmente para los asuntos prestacionales de los docentes estatales como se evidencia en sentencia del 6 de marzo de 2024 con radicado 25000- 23-42-000-2015-05103-01: «El régimen aplicable al actor en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez, es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales, tal como quedó claro en el acápite anterior, resultan incompatibles dicha pensión y la de jubilación. Lo anterior por razón a que ambas prestaciones buscan salvaguardar las contingencias a que se puede ver sometido un trabajador, relacionadas con la afectación a su salud o por el simple paso del tiempo; y que, desde el entorno de la universalidad, amparan diversos eventos dentro de la cobertura integral, sin que ello implique la posibilidad de ser compatibles.
No desconoce la Sala, que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado tiene un tratamiento especial de parte del legislador, en los términos previstos en el Decreto Ley 2277 de 197911 y la Ley 115 de 199412. Empero, esta situación no implica que los docentes estén exentos de la prohibición constitucional del artículo 128 y, como en el caso en concreto, a Jaime Ignacio Eugenio Galviz se le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la norma que se le aplica es la prevista en ese mismo cuerpo normativo, el cual dispone la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y de invalidez.» 11 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 12 “Por la cual se expide la ley general de educación”.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) Se concluye entonces que, aunque la pensión de vejez y la de invalidez protejan riesgos distintos, son excluyentes entre sí porque ambas persiguen la misma finalidad que no es otra diferente a asegurar los medios económicos que permitan cubrir las necesidades básicas de las personas que ya no puedan generar ingresos, ya sea por alcanzar la edad de retiro o por la disminución de su capacidad laboral debido a condiciones de salud.
Por esta razón, el sistema normativo y las decisiones judiciales, fundamentadas en los principios rectores de la seguridad social, prohíben que una misma persona reciba ambas prestaciones simultáneamente, pues estarían devengando una doble asignación de una misma naturaleza y para un mismo propósito. Resolución del caso concreto Cuando solo una de las partes apela la sentencia de primera instancia, en atención al principio de congruencia previsto en el artículo 328 del CGP13, la competencia del superior se ve enmarcada exclusivamente en los reparos y fundamentos de impugnación que haya presentado el recurrente.
En tal sentido, si la parte apelante no expone una inconformidad explícita o por lo menos general y abstracta contra la totalidad del fallo y su argumentación, se deberá entender que aquel únicamente busca revocar o modificar la decisión con base en los planteamientos específicos que hayan sido materia expresa del recurso, pues en lo demás sobre lo que haya guardado silencio se entenderá que se encuentra conforme.
Por tanto, para guardar la coherencia del debate en segunda instancia, el análisis en esta oportunidad deberá enfocarse en el único motivo de censura de los apelantes, el cual, para el distrito de Santa Marta se centra en declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por no ser el responsable directo del reconocimiento y pago de las prestaciones, y, para el FOMAG, se limita a rebatir el momento a partir del cual se reconoce la pensión de invalidez por considerar que existe una incompatibilidad con la pensión de jubilación que se encontraba reconocida desde antes del 2 de julio de 2013. 13 «[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. […]» (Líneas de la Sala).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) Para resolver el asunto particular de la reclamante, es primordial determinar cuál es la normativa que gobierna su caso en virtud de la fecha de ingreso de aquella al servicio educativo oficial, esto al considerar que, en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación del régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.
Sobre el punto, se verifica en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral14, aportado con la demanda, que su fecha de vinculación fue el 6 de marzo de 1979, data anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que la demandante es destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989, y en ese sentido, sujeta a la normatividad pensional de los empleados del orden nacional.
En tal virtud, su régimen pensional debe ser analizado a la luz de la Ley 33 de 1985 y de aquellas normas generales dispuestas para los servidores públicos en materia de seguridad social, es decir, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Al respecto, como quedó establecido en el desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, expresamente los mencionados decretos disponen una incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, lo cual impide que la prerrogativa que pretende la actora con la demanda sea reconocida de manera simultánea con la de jubilación que actualmente percibe; posición que ha mantenido esta corporación en reiterada jurisprudencia15.
El reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones no tiene justificación prestacional alguna ni está acorde con el sistema pensional colombiano, toda vez que el aporte que realiza el trabajador a un solo fondo (FOMAG) está destinado a un único fin que es sustituir los ingresos que se dejen de percibir a causa de una pérdida de capacidad laboral, bien sea por alcanzar un límite de edad o por razones de salud.
Bajo esa línea argumentativa y en atención a la decisión proferida por el tribunal de origen, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 2 de julio de 2013 (fecha de estructuración), resulta acertado el argumento planteado por el FOMAG en su recurso de alzada, ya que la demandante ya había sido beneficiaria de una pensión de jubilación, concedida desde el 15 de octubre de 200316.
Reconocer la pensión de invalidez desde la fecha señalada por el tribunal, implicaría que la docente perciba simultáneamente dos asignaciones provenientes del erario por un mismo riesgo, situación que contraviene la normativa vigente. 14 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 0.ExpedienteDigitalizado, página 18. 15 Ver sentencia del 6 de marzo de 2024 con radicado 25000- 23-42-000-2015-05103-01 (4366-2022). 16 Según consta en la Resolución 00020 del 5 de enero de 2004 visible en la página 165 del expediente digital.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) Además, teniendo en cuenta que mediante Resolución 1066 de 201316, el 20 de diciembre de 2013 la actora fue retirada del servicio por haber cumplido 65 años de edad, se evidencia una concurrencia de remuneraciones.
En efecto, no resulta procedente reconocer la pensión de invalidez con anterioridad a la fecha de retiro del servicio, ya que, la finalidad de dicha pensión es cubrir la falta de ingresos derivada de la pérdida de capacidad laboral, lo cual es incongruente con la percepción simultánea de salario. Por tanto, aunque el estatus del derecho pensional corresponde a la fecha de estructuración, 2 de julio de 2013, el reconocimiento del derecho solo será efectivo a partir del 20 de diciembre de 2013.
En consecuencia, deberá modificarse la orden impartida en la sentencia de primera instancia, precisando que, si bien el estatus de la pensión de invalidez es el 2 de julio de 2013 en cuantía del 100% del año anterior a la estructuración (2 de julio de 2012 al 1.° de julio de 2013), la misma debe ser reconocida a partir del 20 de diciembre de 2013, y las mesadas recibidas por concepto de pensión de jubilación desde esta última fecha, deberán descontarse del valor del retroactivo correspondiente.
Así, la entidad solo estará obligada a pagar la diferencia que resulte entre los valores de cada prestación17, y a efectuar el mayor valor que corresponda por descuentos de ley, hasta tanto se haga efectivo el ingreso de la educadora a la nómina de pensionados por invalidez y se suspenda el pago de la pensión de jubilación. Ahora bien, respecto a lo sostenido por el distrito de Santa Marta, esta corporación17 ha señalado en reiteradas oportunidades que la entidad encargada del reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones ordinarias de los maestros oficiales, únicamente es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues este corresponde a una cuenta especial adscrita a dicha cartera gubernamental, administrada bajo la figura de una fiducia y generada precisamente para gestionar y asumir las prestaciones del personal docente del Estado debidamente afiliado.
De hecho, los artículos 4 y 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 (por medio de la cual se creó este fondo), contemplan expresamente que el anterior es el objetivo y responsabilidad del mencionado fondo, tanto así que, para el manejo de los recursos, el artículo 3.° de dicha norma reguló que, para tal propósito, el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).
Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) A través del Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990 se reglamentó lo propio, para lo cual los artículos 5 a 8 consagraron que serían los Fondos Educativos Regionales en cada entidad territorial los que conocerían de las solicitudes prestacionales de los docentes, efectuando incluso la liquidación en proyectos de actos administrativos que serían avalados por la respectiva entidad fiduciaria.
Adicionalmente, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), señaló que: «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. […]».
Es decir, se ratifica el hecho de que la concesión de prestaciones como las pensiones de los educadores, está a cargo del FOMAG, solo que por intermedio de una entidad territorial. Sobre el trámite para el reconocimiento pensional, es de destacar que el Decreto 2831 de 2005 en sus artículos 3.º y 4.º dispuso que, la entidad demandada siempre sería la única encargada de definir la situación jurídica de los maestros solicitantes, en tanto que los distritos, departamentos o municipios en el marco de sus competencias solo serían facilitadores del procedimiento para poder emitir el acto que resuelva la petición prestacional, sin que ello implique que sea su propia manifestación de voluntad, sino la del Ministerio de Educación en representación del fondo, tanto así que esto es precisado en detalle en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.18 Por tal motivo, es claro que la entidad territorial demandada carece de legitimación para ser responsable de la condena, más allá de su gestión para la eventual elaboración del acto administrativo del reconocimiento pensional, por lo que se declarará probada esta excepción con el fin de desvincular al distrito de Santa Marta.
De la condena en costas en segunda instancia Ahora bien, para el caso de análisis en segunda instancia, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119 en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de 18 «[…]
ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]». 19 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los fundamentos esbozados por la recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…]
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 20 de diciembre de 2013, a favor de la señora MARIA DEL CARMEN LABARCE ROSILLO, equivalente a un porcentaje del 100% del salario devengado durante en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 2 de julio de 2012 y el 1.° de julio de 2013.
Para el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2013 y el momento en que se haga efectivo el ingreso de la actora a la nómina como pensionada por invalidez, deberán descontarse las mesadas de jubilación pagadas, reconociendo únicamente la diferencia a favor de la beneficiaria. Los descuentos de ley que deberá efectuar la entidad se aplicarán exclusivamente sobre el valor de dicha diferencia. A partir de su inclusión en nómina como pensionada por invalidez, la demandante deberá percibir íntegramente las mesadas correspondientes a esta prestación. […]» Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 47001-23-33-000-2017-00401-01 (3183-2022) Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente