Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02608-01 Demandantes: FIALDELFO DAZA, FILADELFO JESÚS DAZA MARTÍNEZ, YOBANNA YANEIRE DAZA MARTINEZ, SONIA MILENA DAZA MARTINEZ, GILBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS, JURY GISELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y FARIDI STEPHANIE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negar – Defecto fáctico – Desconocimiento del precedente – fuerza vinculante de los comunicados de prensa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 11 de mayo de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Filadelfo Daza, Filadelfo Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas1, así como las señoras Sonia Milena Daza Martínez, Yobana Yaneire Daza Martínez, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanie Martínez Rodríguez2 actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 1 Actúan en nombre propio. 2 Actúan como herederos de Noemí Martínez de Daza, quien figuraba como demandante dentro del proceso ordinario. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica. 2.
Los accionantes consideraron violadas las referidas garantías constitucionales con la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que confirmó el fallo de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa3 presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y de Rama Judicial, con el fin que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de la privación de la libertad a la que fueron sometidos Filadelfo Daza, Filaldelfo Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez Cárdenas y Noemi Martínez de Daza (q.e.p.d) por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: “(…) Que se deje sin efecto la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), radicación número 25000-23-36-000-2012-00666-02 (54.790) proferida por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia (…) y se le ordene dictar otra de reemplazo en la que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que consideramos vulnerados y que harán parte del contexto de este escrito4”.
(SIC en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima ordenó capturar los señores Filaldelfo Daza, Filadelfo de Jesús Daza, Gilberto Martínez Cárdenas y Noemí Martínez Daza. Esta, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, que tuvo su origen en el informe del Área de Control Portuario de la Policía Nacional, en el que se mencionó de la existencia de un grupo de personas que al parecer trataban de contaminar con sustancias estupefacientes embarcaciones de bandera extranjera; y en la información obtenida de varios abonados telefónicos celular que se ordenaron interceptar5. 3 Rad. 25000-23-36-002-2012-00666-01 (54.790) 4 Folio 2 del escrito de tutela.
Documento 1 cargado a SAMAI. 5 Folio 18 de la sentencia reprochada. Obra expediente ordinario en SAMAI. “La decisión se dictó con ocasión del informe 520 de 19 de junio de 2007, del jefe de Área de Control Portuario y Aeroportuario Antinarcóticos de la Policía Nacional, que a su vez tenía como sustento informes de 4, 6 y 13 de junio de 2007 “a través de los cuales dan a conocer la existencia de un grupo de personas que al parecer han tratado de contaminar con sustancias estupefacientes embarcaciones de bandera extranjera (f. 1 c.5).
A partir de este último informe, el 23 de julio de 2007 fueron capturados cinco personas, quienes trataron de contaminar una embarcación (…) y de uno de los capturados se logra conocer información de varios abonados telefónicos celulares y fijos que se ordenaron interceptar. En el informe No. 539 de 14 de agosto de 2007, se precisó que en la actividad se estarían utilizando buzos en complicidad con marineros de embarcaciones de bandera Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El Juez Único Penal Especializado del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 18 de junio de 2010 absolvió a los accionantes. Esto, en aplicación del in dubio pro reo porque no existían los medios probatorios que dieran certeza sobre su responsabilidad penal. En contra de esta Decisión no se interpuso recurso alguno. 6. Debido a lo anterior, los peticionarios en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos. 7.
En primera instancia el asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta corporación judicial, en sentencia del 23 de abril de 2015, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8. Lo anterior, porque la Fiscalía General de la Nación contaba con suficiente material probatorio para dictar la medida de aseguramiento y, por otra parte, la Rama Judicial realizó cada una de las actuaciones del proceso penal dentro de un término razonable. 9.
Además de lo anterior, encontró acreditada la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto los accionantes desconocieron los principios de colaboración y lealtad procesal que les asistía en el proceso penal. 10. Esto, porque el sustento de la vinculación de los aquí demandantes en el proceso penal se circunscribió a los seguimientos e interceptaciones telefónicas realizadas por la Policía Nacional a diversos abonados telefónicos, algunos de ellos presuntamente propiedad de los accionantes.
Estas fueron puestas a disposición de los peticionarios, quienes guardaron silencio en la indagatoria y luego en el desarrollo de la diligencia de cotejo de voz, se rehusaron a realizar el mencionado cotejo arguyendo una indebida cadena de custodia. 11. Luego, en criterio del juez de primera instancia la conducta de los demandantes resultaba reprochable desde la óptica de la responsabilidad extracontractual, puesto que fueron quienes al negarse a la práctica del medio de prueba técnico dieron lugar a que su conducta fuera considerada como indicio en su contra y así mismo dieron lugar a que su situación jurídica se prolongara al emitirse resolución de acusación. 12.
Adicionalmente, el a quo consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional porque este presentó el informe en el que se mencionó de la existencia de un grupo de personas que al parecer trataban de extranjera. La interceptación se prolongó por espacio de un año, en el que los miembros de la organización fueron individualizados, entre los que se relacionaban a los cuatro demandantes”.
Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminar con sustancias estupefacientes embarcaciones de bandera extranjera, en cumplimiento de sus funciones que tenía a su cargo. 13.
En contra de esta decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación. Este, fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que, en sentencia del 4 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. 14. Lo anterior, porque la medida de aseguramiento fue legal, en atención a que contaba con los indicios graves de responsabilidad, consistentes en que de unas interceptaciones de abonados telefónicos y seguimiento a un grupo de personas se generó el decomiso de 4 cargamentos de cocaína, lo que permitió acreditar la existencia de los delitos investigados de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con los mismos fines. 15.
Además, era razonable, porque su restricción a la libertad surgió como una alternativa para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir y obedeció a un análisis juicioso de las pruebas con las que se contaba, especialmente las interceptaciones y las de vecindario. En cuanto estas sirvieron para establecer la existencia del tráfico de estupefacientes que se concretó en el hallazgo de 4 cargamentos de cocaína. 16.
En ese orden, señaló que la medida de aseguramiento dictada en contra de los accionantes no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y se “ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla6”. 17. Finalmente, consideró que, si bien los accionantes fueron absueltos, lo cierto es que ello ocurrió porque las pruebas del proceso penal no arrojaban la certeza suficiente de la responsabilidad penal de los encartados, dado que, por razones no atribuibles a las demandadas, no se pudo comprobar la identidad de los protagonistas de las conversaciones. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 18. Para los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, con la sentencia del 4 de marzo de 2022. Esto, porque incurrió en los siguientes defectos. 1.4.1. Violación directa de la Constitución 19. La autoridad judicial accionada “violó directamente la Constitución Política de Colombia por cuanto allí se evidencian vulnerados [sus] derechos fundamentales al debido proceso, y respeto de este el derecho a la presunción de inocencia, juez natural, seguridad jurídica y cosa juzgada” 7. 6 Folio 32 de la sentencia reprochada.
Obra expediente ordinario en SAMAI. 7 Folio 2 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.
Defecto sustantivo 20. De acuerdo con los accionantes, se incurrió en este defecto por cuanto no entorpecieron ni desviaron la actuación penal, lo cual llevaría consigo un eximente de responsabilidad del Estado, aún cuando hicieron valer su derecho constitucional a guardar silencio y se limitaron a defender y proteger sus garantías procesales. 1.4.3.
Desconocimiento del precedente 21. De acuerdo con los accionantes, para la fecha en la que se dictó la sentencia reprochada, la Corte Constitucional había dictado el fallo SU-363 de 2021, en la que se estableció que la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad al Estado, lo cual se desconoció por parte de la autoridad judicial accionada. 22.
En ese orden, también consideró que en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20198, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación desarrolló una regla jurisprudencia frente a la presunción de inocencia, consistente en que no se puede aplicar la culpa exclusiva de la víctima bajo el argumento que el imputado actuó de tal manera sospechosa frente a la comisión de un delito. 23.
Finalmente, sin hacer alusión a un defecto en específico, señaló que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta unas interceptaciones telefónicas realizadas por la policía nacional, que son medios de orientación de investigación pero que no constituían prueba. Esto, porque existió una ruptura de la cadena de custodia y en específico sobre Filadelfo Daza porque no lo trasladaron a la práctica de la prueba de cotejo, lo cual dependía del INPEC. 24.
Además de lo anterior, señaló: “¿cómo es posible que se afirme que la medida de aseguramiento es legal y proporcional si el mismo JUEZ NATURAL afirma que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia y que la única prueba con la que contaba la Fiscalía eran conjeturas (hipótesis, supuestos, suposiciones, cábalas, pronósticos, augurios, presentimientos, profecías, corazonadas, etc)? De verdad ¿el Estado colombiano (Estado Social de Derecho) puede obrar de semejante manera, puede dañarle la vida a un ciudadano sin pruebas, con fundamento en argumentos tan pobres, falaces, irrelevantes y superfluos? (…)9”. 25.
Al respecto, se precisa que pese a que los accionantes no enrostran tal argumentación en un requisito de procedencia en específico, esta se tendrá bajo la denominación de defecto fáctico. 8 Rad. 11001031500020190016901. 9 Folio 7 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción de tutela 26. En auto del 16 de mayo de 202210, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 27. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario); y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial (demandados dentro del proceso de reparación directa), para que, si lo consideraban del caso ejercieran su derecho a la defensa. 1.6.
Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A 29. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado11, la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se observa la configuración de algún defecto ni se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 30.
Consideró que el fundamento de la denegación de las pretensiones de la demanda de reparación directa no fue la culpa exclusiva de la víctima respecto de la cual no se hizo valoración alguna, razón por la que no resultaba aplicable la sentencia SU-363 de 2021. Por el contrario, el precedente aplicado fue el fallo SU- 072 de 2018 en el que se establecieron los parámetros constitucionales del régimen de responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad y en el que se estableció que independientemente del título de imputación que se elija aplicar en estos casos, debe estudiarse si las decisiones adoptadas dentro del proceso penal se enmarcaron en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 31.
También, afirmó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes reiteran los argumentos expuestos en el proceso contencioso administrativo y construyen un cargo por violación del precedente constitucional que no es aplicable a la decisión objeto de esta acción. 10 Documento 5 cargado a SAMAI. 11 Documento 13 cargado a SAMAI.
Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Policía Nacional 32. A su turno, la Policía Nacional mediante escrito12 enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación en el que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes. 33.
Además, señaló que la privación de la libertad que sufrieron los accionantes se ajustó a la legalidad, pues la misma se justificó mientras el ente penal determinaba comisión de las conductas punibles. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación 34. A su turno, la Fiscalía General de la Nación13, mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. 35.
Señaló que la autoridad judicial accionada realizó una valoración adecuada del acervo probatorio y la parte accionante no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente se incurrió en la providencia controvertida. 36. Por otro lado, indicó que la sentencia reprochada fue razonable y proporcional, al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional. 37.
También, consideró que en la sentencia objetada no se desconoció los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y lo que se evidencia son discrepancias de los demandantes respecto de la decisión de la autoridad judicial accionada. 38. Finalmente, mencionó que la parte accionante pretende por este mecanismo retrotraer etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite para establecer confusión y proyectar que se trasgredieron sus derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña este mecanismo constitucional. 39.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el Ministerio de Defensa Nacional y la Rama Judicial, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 12 Documento 15 cargado a SAMAI. 13 Documento 17 cargado a SAMAI. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado 40. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de junio de 202214, negó la acción de tutela por los siguientes motivos: 41. La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no incurrió en el defecto fáctico aludido, porque consideró que de la misma decisión absolutoria se podía concluir que la medida de aseguramiento dictada contra algunos de los ahora accionantes no resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada y además que la privación de la libertad de los accionantes se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla. 42.
Adicionalmente, reiteró que la autoridad judicial accionada al estudiar la medida de aseguramiento evidenció que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios graves de responsabilidad a partir de las interceptaciones telefónicas y seguimientos de personas a las que se les decomisaron un cargamento de cocaína. 43. En ese orden, el juez de tutela de primera instancia consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la valoración de la sentencia absolutoria se ajustó a derecho sin que se evidencie algún análisis contrario a la ley o caprichoso. 44.
Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente señaló: (…) [R]especto de la sentencia SU-363 de 22 de octubre de 2021, cuyo contenido completo aún no se encuentra disponible, la Sala considera que el comunicado No. 39 publicado por la Corte Constitucional, como lo ha señalado esa propia corporación, no tiene fuerza vinculante, pues este se expide en desarrollo de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, es decir, por razones de pedagogía jurídica y a través de los presidentes de cada Corporación Judicial.
En efecto, de acuerdo con el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el literal c) de su artículo 9o, establece como función del presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá́ informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena”. La misma Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que dichos comunicados los expide su presidente con un carácter meramente informativo y que no generan efectos, pues de ser así “se trastocaría la esencia de cada una de las figuras comentadas, ya que si se le otorgara al comunicado la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita anunciar se le conferiría una fuerza vinculante que, fuera de no corresponderle, enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación15”16. 14 Documento 19 cargado a SAMAI. 15 Corte Constitucional.
Autos A-283 de 2009, A-022 de 2013, A-201 de 2013 y A-235 de 2015. 16 Folio 12 de la sentencia de tutela de primera instancia. Documento 19 cargado a SAMAI. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación 45. El 11 de julio de 2022, los accionantes mediante mensaje de datos impugnaron la decisión de primera instancia. 46. Los peticionarios señalaron que ratificaban todos los motivos en los que fundó la acción de tutela. 47. Además de lo anterior, indicaron que la sentencia reprochada se fundamentó en la culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, en la sentencia objeto de impugnación se señaló que la autoridad judicial accionada al desatar la segunda instancia del proceso de reparación directa no se fundó en este eximente de responsabilidad, sino en los criterios de legalidad y proporcionalidad, pero esta afirmación no es cierta, porque en dicho fallo tal eximente de responsabilidad se hace ostensible como fundamento. 48.
Por otro lado, mencionaron que en ninguna parte del expediente de la investigación penal aparecía demostrado que quienes sufrieron la pena privativa de la libertad incurrieron en la conducta criminal. Dicho en otros términos reiteraron que: “El Consejo de Estado al resolver sobre la reparación directa no cambió de parecer, es decir, no dejó de lado la culpa exclusiva de la víctima, pero si así no fuera, es decir, que se fundó en criterios de legalidad y proporcionalidad, con lo que los ciudadanos de a pie (nosotros) teníamos que soportar la arbitrariedad del Estado Colombiano, la prueba de cargo en contra de quienes sufrimos la perdida de nuestra libertad (incluida la de Noemí Martínez de Daza, quien falleció y nunca pudo reponerse del daño que le hizo la autoridad colombiana), eran unos audios y unas fotos que nunca fueron cotejados.
Para que Usted tenga claro este asunto, Honorable Magistrado Dr. Vanegas, las voces en los audios nunca fueron cotejadas con los que padecimos la cárcel, POR CULPA EXCLUSIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, entidad que se encargó de manipular (dañar) los audios, pero si lo anterior no es suficiente, los testimonios de los INVESTIGADORES (¿?) por cuyo informe tuvimos que padecer la cárcel, pagar honorarios, descuidar nuestros negocios y perder a Noemi, como esposa, madre, patrona y familiar inmejorable, al rendir sus testimonios afirmaron que su versión se fundó en creencias, apreciaciones subjetivas, presentimientos.
El error de la Fiscalía, la negligencia de la administración, no se le puede transmitir al imputado. ¿A esto se le llama JUSTICIA?”17. 49. Finalmente, indicaron que la sentencia SU-363 de 2021 pese a que sobre ella sólo se tiene conocimiento por el comunicado de prensa, lo cierto es que ese fallo sí existe, razón por la que debe dársele valor aún cuando no ha sido publicada y debe servir de base para los demás jueces de la República. 17 Folio 2 del escrito de impugnación. Documento cargado a SAMAI.
Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Trámite de impugnación 50. Mediante auto del 13 de julio de 202218, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 30 de junio de 2022 dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – límite de la impugnación 52. En este punto resulta pertinente indicar que pese a la falta de claridad de los escritos de tutela y de impugnación, la Sala al verificar la argumentación expuesta y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de los accionantes, circunscribe el debate a los siguientes yerros: 53.
En primer lugar, al defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los siguientes medios probatorios: i) En una indebida valoración probatoria de las interceptaciones telefónicas de las cuales no se comprobaron que las voces que se grabaron correspondieran a la de los demandantes. ii) Además, porque el operador judicial valoró de manera indebida la sentencia absolutoria, en la que el juez natural advirtió que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia. 54.
En segundo lugar, al desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 55. Por esto, la Sala procede a pronunciarse en segunda instancia sobre estos cargos pero bajo los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad. 18 Documento 26 cargado a SAMAI.
Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 56. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 57.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda19. 58. Así las cosas, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa 59. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 60.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 61.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Filadelfo Daza, Filadelfo Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez Cárdenas, Yobana Yaneire Daza Martínez, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanie Martínez Rodríguez se encuentran legitimados en la causa por activa, en razón a que figuraban como demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia de segunda instancia aquí cuestionada. 62.
Además, Yobana Yaneire Daza Martínez, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanie Martínez Rodríguez actúan junto con Sonia Milena Daza Martínez en calidad de herederas de la señora Noemí Martínez de Daza, quien figuraba como demandante dentro del proceso ordinario. 19 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Por lo anterior y para efectos de este mecanismo constitucional –con independencia de lo que se llegue a demostrar en un proceso de sucesión– y atendiendo al principio de la buena fe, se encuentran legitimadas en la causa por activa. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva 64. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello20. 65.
En el caso concreto, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión en el medio de reparación directa aquí controvertida, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 66. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 30 de junio de 2022, por medio de la cual se negó el amparo, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 67.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 68. ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia consistente en negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad que padecieron la mayoría de los accionantes por la presunta comisión de los delitos de de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir?.
Esto, por cuanto, en su sentir incurrió en los defectos, fáctico por indebida valoración probatoria de las interceptaciones telefónicas y de la sentencia absolutoria y 20 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente de las sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y del 5 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre culpa exclusiva de la víctima. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 69. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201221. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema22.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales23. 70. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201424.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia25 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial26. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 26 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 72.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 73. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 74.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 75.
Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino una sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-002-2012- 00666-01 (54.790). 2.6.2. Subsidiariedad 76. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso por la parte accionante contra el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 78. Respecto del recurso extraordinario unificación de jurisprudencia es importante anotar que no es procedente porque la parte actora no alega como desconocida una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado sino que considera que no se tuvo en cuenta un fallo de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 2.6.3.
Inmediatez 79. También se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia reprochada fue dictada el 4 de marzo de 202227, y la solicitud de amparo se interpuso el 11 de mayo de 2022, esto es dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia28. 2.6.4. Relevancia constitucional 80. La Sala considera que se cumple con este requisito porque la parte tutelante justificó suficientemente en clave constitucional los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca su desconocimiento29. 81.
En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión encuentra que se cumple con la exigencia de relevancia constitucional por las siguientes razones: i) Los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades bajo la denominación de defectos fáctico y desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió la autoridad accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior; y ii) se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental – que no es de mera legalidad–, que tiene su origen en la presunta indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada de la sentencia absolutoria y de las interceptaciones 27 Esto sin que sea necesario mencionar su fecha de notificación y de ejecutoria. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01.
Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido enfática en señalar que También reiteró que para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de hechos del caso con aquellos, para que un asunto tenga relevancia constitucional.
Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co telefónicas y el desconocimiento de aplicación del precedente sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 82.
Así las cosas, no se percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico realizado por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte de los demandantes. 83. Por lo anterior, el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Esto, porque el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 84.
Por otro lado, la parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al non bis in ídem y a la presunción de inocencia, así como los principios de cosa juzgada y a la seguridad jurídica. 85.
También, los peticionarios y las peticionarias precisaron que el juez de segunda instancia valoró de manera indebida algunas pruebas del proceso ordinario y desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. 86.
En este punto, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente por los motivos expuestos en el párrafo anterior. 2.6.6. Irregularidad procesal 87.
Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 88. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentran configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente para lo cual pasará en un primer momento a realizar una explicación general sobre los defectos invocados. 2.7.
Noción de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1. Noción del defecto fáctico 89.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201530, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 90. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015.
Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características hechos alegados por las partes pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que el interesado: a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: a) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) Identifique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características violación del debido proceso al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 2.7.2. Noción del defecto denominado desconocimiento del precedente 91.
Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente31. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).32 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 92.
En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente33. 2.8.
Caso concreto 93. En el sub judice, la parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 4 de marzo de 2022, mediante la cual, confirmó la decisión del Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos Filadelfo Daza, 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Filaldelfo Jesús Daza Martínez, Gilberto Martínez Cárdenas y Noemi Martínez de Daza (q.e.p.d) por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. 94.
Lo anterior, porque en sentir de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria de las interceptaciones telefónicas y de la sentencia absolutoria y desconocimiento del precedente de las sentencias SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional y del 5 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre culpa exclusiva de la víctima. 95.
Sin embargo, la Sala anticipa desde ya, que se procederá a confirmar la decisión reprochada toda vez que los defectos aquí invocados no se encuentran configurados en el caso concreto, como se pasa a explicar. 2.8.1. Estudio del defecto fáctico en el caso concreto 96. Al respecto, la autoridad judicial de segunda instancia en la sentencia del 4 de marzo de 2022 confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero bajo el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los criterios de legalidad y de razonabilidad, pero no por la configuración de un eximente de responsabilidad del Estado como lo manifiestan los accionantes. 97.
Ahora, la Sala resaltará la valoración probatoria realizada por el operador judicial para llegar a la anterior conclusión, en tanto que la parte accionante plantea el fundamento de su vulneración en torno a que, a partir de aquella, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del A quo porque en su sentir, encontró probado el eximente de responsabilidad del Estado denominado culpa exclusiva de la víctima. 98.
En primer lugar, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 4 de marzo de 2022, luego de encontrar acreditado el daño como elemento primario de la responsabilidad del Estado, pasó a estudiar la imputación con el fin de determinar si aquel era atribuible o no a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para lo cual valoró principalmente los siguientes medios probatorios: i) Auto de apertura formal de la investigación proferido el 18 de noviembre de 2008 por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en contra de los demandantes por los delitos e tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Esto, tenía su sustento en el informe de la Policía Nacional que daba cuenta de la existencia de un grupo de personas que al parecer habían tratado de contaminar con sustancia estupefacientes embarcaciones de bandera extranjera en Puerto Bolívar, Guajira; y en las diferentes interceptaciones telefónicas Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por alrededor de 1 año a partir de las cuales se logró individualizar los miembros de la organización. ii) Indagatorias realizadas a los demandantes en las que se les puso de presente las grabaciones, para que manifestaran si su voz era la que allí reposaba, a lo que se reservaron el derecho constitucional a guardar silencio. iii) Providencia del 28 de noviembre de 2008 por medio de la cual el ente investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los accionantes, en la que se señaló que de los informes de policía, de las interceptaciones y de las ordenes de verificación se logró constatar que el modus operandi de los miembros de la organización consistía en contaminar embarcaciones de gran calado que se encontraban en tránsito en Puerto Bolívar, adhiriendo la sustancia al casco y el procedimiento se hacía a través de buzos en complicidad con el personal que laboraba en el puerto. iv) Grabaciones de las interceptaciones telefónicas en las que se hace referencia a los demandantes en lenguaje cifrado sobre las actividades que cada uno desempañaba. v) Resolución de acusación dictada por el ente investigador el 14 de noviembre de 2009 en contra de los accionantes en la que se mencionó en cuanto a la prueba de cotejo de voces, que el “abogado de la defensa descalificó su recepción y la cadena de custodia34” y pidió el traslado de la prueba, para adicionar, ampliar o aclarar el concepto de la fonoaudióloga del DAS; y que no se allegó medio probatorio tendiente a desvirtuar la actividad que cada uno de los demandantes desempeñaba dentro de la organización. vi) Sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en la que se reprochó la omisión de practicar la prueba de cotejo de voces, pues al tratar de hacerlo se cuestionó la cadena de custodia de los CD´S que contenían las grabaciones, así como el hecho de que el señor Filadelfo Daza no hubiera sido trasladado por el INPEC. 99.
Así, con fundamento en lo anterior y luego de una valoración del material probatorio que obraba en el plenario antes mencionado, en especial de la sentencia absolutoria y de las grabaciones, el juez de segunda instancia llegó a las siguientes conclusiones: 100. Luego de valorar las grabaciones que la parte actora califica de indebida, la autoridad judicial accionada señaló que en todas las diligencias, incluidas las indagatorias se dejó constancia que las interceptaciones estaban debidamente embaladas, rotuladas y con su correspondiente cadena de custodia y que en todos los casos, los demandantes hicieron uso de su derecho constitucional de guardar silencio. 34 Folio 24 de la sentencia reprochada.
Obra expediente ordinario en SAMAI. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101. También, que respecto de la prueba de cotejo de voces, aquella no fue practicada en el proceso pese a que la Fiscalía realizó todas las diligencias necesarias para su práctica.
Así, se logró evidenciar que: “Se ordenó en cinco ocasiones mediante resoluciones de 19, 25, 27 de noviembre, 2 y 5 de diciembre de 2008. Además se solicitó estudio técnico de los 26 CDS que se consideraron aptos para realizar el análisis. Sin embargo, respecto de este concepto los abogados de la defensa solicitaron aclaraciones, ampliaciones y adiciones por lo menos en dos ocasiones, el 14 y 29 de abril de 2009, circunstancias que no permitieron la práctica de la prueba.
En el caso de Filadelfo de Jesús Daza Martínez se presentó y no hizo la prueba, se desconoce la razón y de Filadelfo Daza no fue posible porque el INPEC no lo remitió. En el mismo sentido, de manera permanente se cuestionó la cadena de custodia de esas comunicaciones. (…) En el presente proceso de reparación directa no existen pruebas adicionales que permitan señalar que la demora y falta de práctica de la prueba sea atribuible a la demandada y no a la defensa de los demandantes35”. 102.
Ahora, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en el siguiente sentido la sentencia absolutoria: “El 18 de junio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió a los demandantes. En esta providencia se afirma que la materialidad del delito no admite discusión, pero se cuestionó el hecho de no practicar la prueba del cotejo de voces que, si bien daba para dictar una medida de aseguramiento, no permitía dar certeza sobre la responsabilidad de los demandantes36”. 103.
Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, encontró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los accionantes no resultaba ilegal, arbitraria o desproporcionada y además que se ajustaba a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente investigador al momento de imponerla.
Esto, porque según se lee de la providencia confutada se contaba con indicios graves de responsabilidad, consistente en que de unas interceptaciones de abonados telefónicos y seguimiento a un grupo de personas se generó el decomiso de cargamentos de cocaína, lo que permitió acreditar la existencia de los delitos investigados. Además, porque obedeció al análisis juicioso de las pruebas con las que se contaba, que sirvieron para establecer la existencia de la conducta punible. 104.
Así, consideró que si bien los accionantes fueron absueltos, lo cierto es que ello ocurrió porque las pruebas del proceso penal no arrojaban la certeza suficiente de la responsabilidad penal de los encartados. 105. Con fundamento en lo anterior, resulta evidente que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no solo tuvo en cuenta las grabaciones y sentencia absolutoria, sino que además se valió de los demás medios probatorios 35 Folio 32 de la sentencia reprochada.
Obra expediente ordinario en SAMAI. 36 Ibídem. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento impuesta en contra de los accionantes no resultaba ilegal, arbitraria o desproporcionada pero no para declarar probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que contempla el supuesto fáctico de culpa grave o el dolo de la víctima y que no corresponde a la valoración hecha por la autoridad judicial accionada. 106.
En este punto, es importante señalar que si bien la autoridad judicial accionada hizo alusión a las diferentes actuaciones surtidas por quien figuraba como defensor de los peticionarios, para realizar el cotejo de las voces de las grabaciones que daban cuenta de la participación de los accionantes en los delitos endilgados en su contra, lo cierto es que tal valoración no la realizó con el fin de declarar probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, sino para justificar la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 107.
Así, se reitera que el operador judicial al estudiar la medida de aseguramiento evidenció que el ente investigador contaba con indicios graves de responsabilidad a partir de las interceptaciones telefónicas y seguimientos de personas a las que se les decomisaron un cargamento de cocaína, que llevaron a determinar la legalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento. 108.
Además de lo anterior, es preciso mencionar que la valoración de los medios probatorios realizada por la autoridad judicial accionada, se acompasa con los elementos que deben acreditarse dentro del régimen de responsabilidad del Estado derivado de la privación injusta de la libertad, esto es, que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada37. 109.
Al respecto, la Sala coincide con el juez de tutela de primera instancia cuando sostiene que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son diferentes a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso administrativo, se realiza un análisis de los elementos de juicio antes señalado.
Por esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que la responsabilidad penal no implica per se la responsabilidad del Estado. 110. En conclusión, la Sala encuentra que la valoración probatoria realizada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
Distinto es que los accionantes se encuentren en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión queriendo imponer su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021.
Rad. 25000-23-26-000-2011-01072 01(46.943). Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.2. Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 111.
Ahora bien, de acuerdo con los accionantes, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación desconoció la sentencia SU-363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, para lo cual cita el comunicado de prensa No. 39 del 22 de octubre de 2021 en la que se señala que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que esta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación. 112.
Sin embargo, verificada la página de consulta de la Corte Constitucional, se observa que la sentencia SU-363 de 2021 fue dada a conocer mediante el comunicado de prensa citado38. 113. Sobre el particular se precisa que dicha publicación no puede equipararse a una providencia judicial. Para que se pueda predicar el desconocimiento de un precedente se debe tener certeza de la ratio decidendi o los fundamentos que llevaron al juez a tomar su decisión. En este sentido, un comunicado de prensa en el que se anuncia el sentido de una decisión no es suficiente para que se puede determinar si se configura una violación al precedente judicial de una providencia que no se conoce, pues no se cuentan con los elementos suficientes para poder determinar si la regla anunciada se desconoció. 114.
Es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 los comunicados de prensa tiene una razón de pedagogía jurídica y sirve además como “órgano de comunicación”39. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: Que en las condiciones anotadas, es claro que existe una evidente diferencia entre el comunicado que busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información y la sentencia “documentada y firmada” que, además, “da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva”40.
Que la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole41. 115.
De esta manera, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que el alcance de los comunicados de prensa no es el mismo que tienen las providencias judiciales, al no presentar iguales características, especialmente, la falta de fuerza 38https://www.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/images/WHATSAPP_2021/SU363- 21_M.P._Alberto_Rojas_R%C3%ADos.pdf 39 Artículo 9 del Reglamento interno de la Corte Constitucional. 40 Ibídem. 41 Corte Constitucional.
Autos 267 de 2007, 012 de 2007, 315 de 2009, Auto 283 de 2009 y Auto 284 de 2009. Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculante.
Por esto, se reitera su propósito puramente informativo como un medio oportuno de anunciar a los ciudadanos las decisiones adoptadas, sin que esto signifique un reemplazo de la sentencia. 116. En ese orden de ideas, el referido comunicado, al no tener efecto vinculante no tiene aplicación a situaciones jurídicas consolidadas como la aquí debatida, razón por la cual no es procedente concluir que las reglas allí fijadas tengan efectos. 117.
Lo anterior le impide a esta Sala de Decisión efectuar el estudio de comparación para determinar si este defecto se encuentra configurado o no en el caso concreto. 118. Por otro lado, los accionantes mencionaron que el operador judicial desconoció la sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la que se dejó sin efecto el fallo de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se establecieron los criterios para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado sobre la privación de injusta de la libertad. 119.
Al respecto, es preciso señalar que tal providencia de tutela a lo sumo se considera como un criterio auxiliar de la función judicial y adicionalmente no establece una regla o sub-regla del derecho relacionada con los elementos de la responsabilidad del Estado en los eventos de la privación injusta de la libertad aplicable al caso concreto.
Por esto, su petición será negada. 120. Finalmente, la Sala evidencia que el precedente constitucional aplicado por el operador judicial en ejercicio de su autonomía judicial fue la sentencia SU-072 de 2018 en la que se establecen los parámetros constitucional del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta oportunidad se determinó que con independencia del régimen de responsabilidad que se elija aplicar en estos casos (objetivo o subjetivo), debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 121. Por este motivo, la Sala concluye que la Subsección A de la Sección Tercera no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, amén de señalar que en la sentencia censurada se realizó un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial.
Esta actividad solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 122. Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión tampoco encuentra que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto de desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable y pertinente de los Demandantes: Filadelfo Daza y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02608-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios probatorios, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Especializada de esta Corporación que el operador judicial consideró pertinente tener en cuenta para dar solución al asunto que se puso en su conocimiento. 123.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, por los motivos aquí expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de junio de 2022 que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Filadelfo Daza, Filadelfo Jesús Daza Martínez y Gilberto Martínez Cárdenas, así como las señoras Sonia Milena Daza Martínez, Yobana Yaneire Daza Martínez, Jury Gisella Martínez Rodríguez y Faridi Stephanie Martínez Rodríguez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO:. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.